ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3187 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3187/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Florentino y D.ª Jacinta presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de abril de 2020, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 8274/2019 dimanante del juicio ordinario n.º 144/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sanlúcar La Mayor.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María Teresa Moreno Gutiérrez, en nombre y representación de D. Florentino y D.ª Jacinta, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Felisa María González Ruiz, en nombre y representación de D. Hernan y D.ª Olga, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de junio de 2022 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de los recurridos ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quien ahora es parte recurrente contra los aquí recurridos, sobre indemnización de perjuicios, en la que se desestimó la demanda, que -atendido el tipo de proceso y su cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único, en el que se denuncia al infracción de los arts. 590, 1902 y 1908 CC, y en el que se alega la modalidad de interés casacional de existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales.

Así planteado el recurso, resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de acreditación del interés casacional prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se ha puesto de manifiesto la existencia de criterios contradictorios entre audiencias provinciales.

    Hemos reiterado ( SSTS 16 de septiembre de 2015, rec. 1850/2013; 24 de mayo de 2016, rec. 2545/2013; AATS de 30 de octubre de 2019, rec. 3398/2017; 21 de octubre de 2020, rec. 2438/2018; 17 de noviembre de 2021, rec. 4674/2019) que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias provinciales, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales; en consecuencia, este elemento de interés casacional exige que sobre el problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección distinta, pertenezca o no a la misma audiencia provincial; además, la parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

    En consecuencia, es necesario acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema jurídico por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

    Como dijimos en los AATS de 30 de noviembre de 2016, rec. 2308/2013, y 20 de julio de 2016, rec. 201/2013, no se cumplen estas exigencias -como es el caso del recurso que ahora se examina- con la mera indicación de unas sentencias dictadas por distintas Audiencias Provinciales que estiman o desestiman demandas similares, pues esto no demuestra en absoluto la existencia de criterios contradictorios sobre un tema jurídico, en la medida en que un mismo criterio jurídico puede ser fundamento de una sentencia estimatoria o de una sentencia desestimatoria; el sentido del fallo no es por sí mismo indicativo de la contradicción de criterios jurídicos.

    En el recurso no se ha puesto de manifiesto la disparidad de criterios ente audiencias provinciales, no solo ya porque no se citan dos sentencias de una misma audiencia o sección resolviendo en sentido contrario a otras dos sentencias dictadas por otra audiencia o sección diferente -que es lo que pone de manifiesto la disparidad de criterios- sino porque ni siquiera se llega a indicar cuál es el tema jurídico sobre el que se alega la disparidad de criterios y en qué consiste esa disparidad. Tan solo se efectúan una serie de manifestaciones en las que viene a reiterar, en lo esencial, la postura mantenida en el proceso, afirmando que se han vulnerado los preceptos sustantivos que se indican porque los perros ladran de manera continua en horario diurno y nocturno y que los ladridos son molestos e intolerables, así como la falta de diligencia de los demandados para evitar esas molestias.

    En realidad, la lectura de las sentencias mencionadas en el recurso, en la parte que se trascribe, pone de manifestó que en ellas se resuelven con arreglo a las circunstancias fácticas concurrentes, caso en el hemos declarado que no será posible acreditar el interés casacional AATS de 22 de septiembre de 2021, rec. 1555/2019, o de 19 de junio de 2019, rec. 514/2019, por citar alguno.

  2. Carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En el motivo se parte de la existencia de ruido excesivo e intolerable en la vivienda de los demandantes provocado por los ladridos y aullidos de los perros de los demandados, hecho que, además de por la remisión a la sentencia de primera instancia, la sentencia recurrida no considera acreditado en virtud de dos pruebas a las que se refiere de forma más específica, (la testifical de quien ocupa la vivienda en la que residieron los demandantes y un informe policial).

    Hemos reiterado que, en el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, solo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

    Conviene recordar que las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida solo pueden ser impugnadas de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, la valoración de la prueba no supere el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE ( SSTS 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 235/2016, de 8 de abril; SSTS 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril, en las que se reitera la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, y si bien es cierto que se ha formulado conjuntamente con el de casacón el recurso extraordinario por infracción procesal, en el que se articula un motivo dirigido a denunciar error en la valoración de la prueba, este recurso, como se verá, no puede ser admitido.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC, lo que impide examinar la eventual admisibilidad de los motivos articulados. Como dijimos en la STS 222/2019, de 10 de abril, la aplicación del régimen provisional, aún vigente, instaurado para los recursos extraordinarios ante esta sala por la Disposición Final 16.ª LEC, veda la posibilidad, al conocer de los recurso extraordinarios, de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal en los casos en que, por las circunstancias del caso, únicamente sea posible el acceso a la casación por interés casacional por la vía del artículo 477.2.3.º LEC. En tales casos, paradójicamente, para poder examinar la posible concurrencia de infracciones procesales resulta necesario que sea admisible el recurso de casación -referido al fondo- siendo así que tal admisión queda necesariamente excluida cuando el recurso de casación no es admisible.

Si bien, para agotar la respuesta a los recursos, en la medida en que el planteamiento del recurso de casación pasa por una revisión de la valoración de la prueba que concluya que, como afirman los recurrentes, los ladridos de los perros producían un ruido excesivo e intolerable en horario diurno y nocturno, y que en el recurso extraordinario por infracción procesal se ha articulado un motivo, el tercero, dirigido a denunciar la errónea valoración de la prueba, conviene añadir que con ocasión de este recurso no pueden plantearse cuestiones que obliguen a efectuar una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de apelación ( SSTS de 30 de junio de 2009, RIP n.º 1889/2006, 29 de septiembre de 2009, RIPC n.º 1417/2005), que es a lo que aboca el citado motivo, pues el hecho notorio de que los perros emiten ladridos no ha sido negado por la sentencia recurrida; lo que en ella se declara -al confirmar el enjuiciamiento efectuado por la de primera instancia- es que se declara es que "no se puede dar por acreditado que los perros de los demandados haya generado un ruido insoportable e inevitable que haya perturbado la vida cotidiana y doméstica de los demandantes y su familia"; combatir esta conclusión fáctica implica una revisión íntegra de la prueba que, como se ha dicho, no es posible en este recurso.

Como explicábamos en la STS n.º 445/2014, de 4 de septiembre, el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la parte recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de los recurrentes efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por los recurridos, procede imponer las costas de los recursos a los recurrente, que perderán el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Florentino y D.ª Jacinta contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de abril de 2020, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 8274/2019 dimanante del juicio ordinario n.º 144/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sanlúcar La Mayor.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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