STS 484/2015, 16 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Septiembre 2015
Número de resolución484/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 307/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cáiz; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Leopoldo , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Concepción Tejada Marcelino; siendo parte recurrida doña Angelica y don Rodrigo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Vera Conde Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Leopoldo contra don Rodrigo y Doña Angelica .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... en su día Sentencia por la que, estimando la demanda condene a los demandados a satisfacer a mi mandante la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Euros (40.500,00.-€) de principal, mas los intereses legales devengados desde la fecha de extinción del arrendamiento y/o desalojo de la vivienda hasta la fecha de la sentencia, con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... dicte Sentencia por la que se declare la desestimación íntegra de la misma, condenando en costas a la parte demandante."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 9 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Don Leopoldo frente a Don Rodrigo y Doña Angelica condeno a referidos demandados a abonar al actor la cantidad de 40.500 euros más sus intereses legales y las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2012 , cuyo Fallo es como sigue: "Que Estimando Parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Lepiani Velázquez, en representación de doña Angelica y don Rodrigo , frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de Primera Instancia número 2 de Cádiz, y con revocación parcial de la expresada resolución, debemos condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 8.100 Euros, mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales ni en primera como en segunda instancia.- Devuélvase el depósito constituido por interposición del recurso de apelación."

TERCERO

La Procuradora doña María de la O Noriega Fernández, en nombre y representación de don Leopoldo , interpuso recurso de casación por interés casacional, formulando un motivo por infracción del artículo 9.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 con apoyo en la doctrina discrepante de las Audiencias Provinciales.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 18 de marzo de 2014 por el que se acordó la admisión del recurso de casación y dar traslado del mismo a la parte recurrida, don Rodrigo y doña Angelica , que se opusieron al mismo solicitando previamente su inadmisión, mediante escrito que presentó en su nombre la procuradora doña Vera Conde Ballesteros.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 22 de julio de 2015.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Don Leopoldo interpuso demanda contra don Rodrigo y doña Angelica basada en los siguientes hechos:

  1. El demandante era arrendatario de la vivienda propiedad de los demandados sita en Cádiz, AVENIDA000 n° NUM000 , bloque NUM001 , piso NUM001 NUM002 , desde el día 1 de abril de 2009, por un precio mensual pactado de 900 euros.

  2. En la estipulación segunda del contrato se establecía lo siguiente: "El arrendamiento se establece por DOS AÑOS, periodo que comenzara el día 1 de abril del 2009, finalizando el 1 de abril del 2011; dicho contrato queda sin efecto a partir de la citada fecha, ya que es la vivienda habitual del arrendador. Salvo que ambas partes lleguen a un posterior acuerdo de ampliación de dicho contrato"

  3. En la misma estipulación, párrafo último, se añadía lo siguiente: "En el supuesto de que el arrendador necesitare la vivienda para sí o para sus descendientes por necesidad de destinar la misma a su vivienda habitual no regirá hasta el plazo de dos años de duración. El arrendador comunicará dicha causa de necesidad a la parte arrendataria con un plazo mínimo de tres meses a fin de que la misma pueda llevar los trámites oportunos para encontrar una nueva vivienda".

  4. Con fecha 14 de junio de 2010, el demandado dirigió al demandante un burofax mediante el cual ponía en su conocimiento la necesidad de recuperar el uso de la vivienda, justificando dicha necesidad en motivos familiares y en la cláusula pactada en el punto segundo, párrafo tercero, del contrato de arrendamiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la L.A.U .

  5. El arrendatario dirigió al arrendador burofax de fecha 28 de junio de 2010 en el que comunicaba que accedía a lo pedido por aquél, a pesar del grave trastorno que le producía el abandono de la vivienda.

  6. Atendiendo a la urgencia que manifestaba el arrendador para la ocupación, el arrendatario abandonó la vivienda dejándola a su disposición el día 3 de julio de 2010, no obstante lo cual el arrendador no la ocupó en los tres meses siguientes.

Como consecuencia de ello el arrendatario interpuso demanda contra el arrendador y su esposa solicitando condena de los demandados a satisfacerle la cantidad de cuarenta mil quinientos euros (40.500,00.-€) de principal, que se correspondía con el importe de la renta pendiente por la duración mínima del contrato, más los intereses legales devengados desde la fecha de extinción del arrendamiento o desalojo de la vivienda hasta la fecha de la sentencia, con expresa imposición de costas.

Los demandados se opusieron y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cádiz dictó sentencia de fecha 9 de enero de 2012 por la que estimó íntegramente la demanda y condenó a los referidos demandados según lo solicitado, así como al pago de las costas.

Recurrieron en apelación los demandados y la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª) dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012 por la que estimó parcialmente el recurso, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia a efectos de reducir el importe de la indemnización a 8.100 euros, correspondiente al importe de la renta pendiente hasta cumplirse los dos primeros años del contrato, más intereses, sin especial declaración sobre costas de ambas instancias.

Contra dicha sentencia recurre en casación el demandante don Leopoldo .

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 9.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y alega para justificar el interés casacional la contraposición de la doctrina seguida sobre la materia por las Audiencias Provinciales.

Cita al efecto, por un lado, la propia sentencia recurrida y, por otro, como sustentadoras de un criterio distinto, la sentencia nº 67/2002, de 31 de enero de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos y la nº 344/2005, de 8 de junio de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

El Acuerdo de esta Sala de 31 diciembre 2011 sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios señala que "el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de las mismas mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales". En consecuencia, añade "este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección". Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia.

En el caso presente no se cumple tal exigencia en el recurso, ya que se limita a citar, por un lado, la sentencia recurrida, y por otro dos sentencias dictadas por distintas Audiencias, lo que no permite la contraposición doctrinal en la forma exigida.

En consecuencia el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y decretar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Leopoldo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª) de fecha 25 de septiembre de 2012 en Rollo de Apelación nº 234/12 dimanante de autos de juicio de desahucio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de dicha ciudad con el nº 307/2011, en virtud de demanda interpuesta por el hoy recurrente contra don Rodrigo y doña Angelica , la que confirmamos y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso con pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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