ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 514/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BURGOS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 514/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Carmela presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, en el rollo de apelación 329/2018 , dimanante del juicio de modificación de medidas contencioso 115/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Jesús Fernández Salagre, fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente y se personó ante sala en tal condición. La procuradora doña Luisa Fernanda Escudero Alonso se personó en representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2019, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , alegando interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del TS, y se alega un único motivo, por infracción de los arts. 1255 y 1091 CC , citando como infringida las SSTS núm. 250/2013 de 30 de abril y la 988/2012 y la núm. 1183/1998, de 21 de diciembre . Explica que, aprobado judicialmente el convenio regulador de los efectos de su divorcio, por sentencia de fecha 4 de febrero de 2013 , no procede su modificación. La parte recurrente mantiene en casación, la improcedencia de modificar el acuerdo en su día aprobado judicialmente en el procedimiento de divorcio, en relación a que los gastos vinculados a la propiedad del inmueble serían de cargo exclusivamente del esposo, y es que la audiencia en la sentencia aquí recurrida, resolvió que todos los gastos vinculados estrictamente a la propiedad del inmueble serán a cuenta al 50% de ambas partes, con efectos de desde su fecha.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, y en lo que al presente interesa, estimó el recurso de apelación interpuesto por la ahora parte recurrida - que en lo que al presente interesa- dispuso y razonó que dicho acuerdo del pago al 100% por el esposo de los indicados gastos, lo fue como sustitutivo de una pensión compensatoria y debido al tiempo transcurrido desde la sentencia de divorcio, y la extinción procedente de esta, cesa la causa que justificó dicho acuerdo; a lo que añade que los gastos de hipoteca o anejos constituyen una deuda de la sociedad de gananciales no una carga del matrimonio.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en la siguiente causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC ) por obviar la ratio decidendi y el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Resuelve la audiencia al respecto que: "[...] el contenido del convenio no ofrece dudas sobre que la contribución en exclusiva del padre a los gastos vinculados a la propiedad del inmueble se hizo como sustitutivo del pago de la pensión compensatoria. Transcurridos ya cinco años desde la sentencia de divorcio, e indiscutida la causa de extinción de la pensión (como la percepción de ingresos por la demandada e incluso su nuevo matrimonio), procede suprimir la contribución al 100% de los gastos vinculados a la vivienda por el ex esposo", y añade que además procede la supresión porque constituye una deuda de la sociedad de gananciales incluida en el art. 1362.2º CC , y no una carga del matrimonio, citando al efecto las SSTS de 24 de abril 2018 y 28 de marzo de 2011 .

Pues bien, el recurso carece de interés casacional como se dijo, ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC ), por las razones ya expuestas. Y es que la solución del problema planteado depende de las circunstancias fácticas concurrentes, y la aplicación de la doctrina invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos declarados probados y se elude su razón decisoria- expuesta ut supra-. Y es que la audiencia en atención a dichas circunstancias, razona en la forma dicha, sin que la solución al efecto dada, pueda calificarse de arbitraria irrazonable o ilógica, supuestos en que se infringiría la doctrina de la sala.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Carmela contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, en el rollo de apelación 329/2018 , dimanante del juicio de modificación de medidas contencioso 115/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • ATS, 14 de Septiembre de 2022
    • España
    • 14 Septiembre 2022
    ...en el hemos declarado que no será posible acreditar el interés casacional AATS de 22 de septiembre de 2021, rec. 1555/2019, o de 19 de junio de 2019, rec. 514/2019, por citar Carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que no se respeta la base fáctica de la sen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR