ATS, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4674/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ, SEDE JEREZ.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: DVG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4674/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de José Aguilar Ramírez S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8.ª, en el rollo de apelación 131/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario 1520/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Eduardo Terry Martínez, en nombre y representación de José Aguilar Ramírez S.A., se personó ante esta sala, en calidad de recurrente. El procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de BBVA S.A., se ha personado ante la sala en calidad de parte recurrida. El procurador D. Fernando Carrasco Muñoz, en nombre y representación de D. Ignacio, se ha personado ante la sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de octubre de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de 3 de noviembre de 2021 se hace constar que ha transcurrido el plazo concedido sin que ninguna de las partes haya formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de procedimiento extrajudicial de venta de fincas, tramitado por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros. El asunto tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC; la recurrente ha utilizado la vía casacional adecuada.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un único motivo en el que se dice que la sentencia recurrida se opone a la STS 9/03/2012 núm 803/201155 respecto a las obligaciones que establece respecto a "la intervención notarial va dirigida a garantizar la regularidad formal de la enajenación, debiendo controlar la legalidad del proceso"; también se manifiesta que existe discrepancia en las audiencias respecto de la protección al deudor en las ventas extrajudiciales, citando al efecto las SSAP 51/15 de Alicante 6, 17/15 de Burgos 3 y 143/14 de Baleares 5. En el desarrollo del motivo se indica que la cuestión "pivota en torno a la contravención de lo dispuesto en la DT quinta de la Ley 1/2013".

TERCERO

El recurso de casación ha de inadmitirse por incurrir en la causa de inadmisión por falta de justificación del interés casacional por oposición a la doctrina del TS y por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales ( art. 483.2.3.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC).

En efecto, el interés casacional no queda debidamente justificado. Hemos reiterado que la oposición a la jurisprudencia del TS requiere la cita de al menos dos sentencias que contengan la misma doctrina aplicada a un caso análogo al examinado en el recurso y que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales; en consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

De manera que, cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

En el presente caso, el interés casacional no queda debidamente justificado; en primer lugar, porque es incompatible la concurrencia de interés casacional por oposición a la doctrina de la sala y por jurisprudencia contradictoria de audiencias; en segundo lugar, porque se cita una única sentencia de la sala que versa sobre responsabilidad civil de notarios tras declararse judicialmente la nulidad de una subasta por ellos autorizada, supuesto de hecho diferente al examinado en el recurso; en tercer lugar, porque no se especifica cómo o de qué manera esa única sentencia resulta infringida, ya que la recurrente se limita a extraer una afirmación genérica sobre la obligación del notario de garantizar la regularidad formal de la enajenación; y en cuarto lugar, porque en modo alguno se acredita una supuesta concurrencia de jurisprudencia contradictoria en las audiencias provinciales, tal y como exige la doctrina de esta sala.

Al no quedar, por tanto, debidamente acreditado el interés casacional, el recurso ha de ser inadmitido.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas ante esta sala, no procede hacer imposición de costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso comporta la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de José Aguilar Ramírez S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8.ª, en el rollo de apelación 131/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario 1520/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jerez de la Frontera.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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