ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3942/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ALBACETE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: AAH/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3942/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad Cooperativa Corymar presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, 28 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 455/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1485/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Albacete.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. José Fernández Muñoz, en nombre y representación de Sociedad Cooperativa Corymar, como parte recurrente, y la procuradora D.ª María Jesús Alfaro Ponce, en nombre y representación de Sabinsa S.L. y Prodemancha CCG S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de junio de 2022 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de las recurridas ha presentado escrito en el que solicita de los recursos con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por la cooperativa que es parte demandada en un juicio ordinario sobre reclamación de perjuicios por incumplimiento de un contrato de depósito frigorífico, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se estimó sustancialmente la demandada.

Atendida la clase y cuantía del proceso, nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1225 y 1227 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que interpreta y desarrolla los indicados preceptos.

El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC, ya que no se denuncia una infracción sustantiva.

Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010.

En el motivo se plantea una cuestión ajena al ámbito del recurso de casación. Lo que se pretende es que esta sala prescinda de la prueba testifical que se ha tomado en consideración por la sentencia recurrida para otorgar eficacia probatoria de los perjuicios a un documento privado (el contrato de compraventa de las demandantes con una tercera empresa, ratificado por el director general de la misma), y así en la sentencia recurrida se declara que la fecha de ese contrato de compraventa ha quedado acreditada por la declaración testifical de dicho director general, y también que esta sala prescinda de otro dato que la Audiencia denomina accesorio -que se elude en el motivo- pero que tiene en cuenta la sentencia recurrida para dar valor probatorio al documento privado y a la veracidad de su fecha, como es el conocimiento del contrato cuestionado por terceros inmediatamente después del siniestro, como es el perito de la actora que compareció en las dependencias para constatar la magnitud del siniestro, al que se refiere en su informe de 12 de julio de 2017.

No es posible plantear un motivo de casación para proponer a esta sala que prescinda de ciertos elementos probatorios, que es lo que se persigue en el recurso de casación en el que de forma expresa se dice que "no cabe reconocer eficacia probatoria a ese contrato privado", en definitiva impugnar la valoración probatoria que se efectúa en el F.J. quinto de la sentencia recurrida para fijar el importe del perjuicio, de manera que aunque -dicho sea a efectos meramente dialécticos- esta sala declarara la insuficiencia probatoria del contrato privado de compraventa de la mercancía, permanecerá la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial del testimonio del director general de la compradora y del hecho del conocimiento inmediato al siniestro por el perito de dicho contrato.

No está demás recordar que esta sala ha declarado (AATS de15 de marzo de 2022, rec.: 5377/2019, de 15 de diciembre de 2021, rec. 32000/2019, 28 de abril de 2022, rec. 1126/2019, 15 de julio de 2020, rec. 579/2018) que la eficacia probatoria de un documento privado es un tema ajeno al recurso de casación. Como se dijo en el ATS de 8 de marzo de 2017, rec. 156/2015, el art. 1225 CC aunque esté recogido en el Código Civil, es un precepto de carácter procesal y el desarrollo del motivo se centra exclusivamente en la valoración de la prueba documental.

Conviene aclarar que las sentencias de esta sala que se citan en el motivo, relativas al valor probatorio de los documentos privados, se dictan en recursos de casación sometidas a la LEC 1881. En la configuración legal de los recursos extraordinarios establecida en la LEC 1/2000 no es posible, como deriva de la doctrina antes expuesta, plantear cuestiones relativas a la eficacia probatoria de un documento en el recurso de casación.

Cuanto se ha dicho implica, asimismo, la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional, prevista en el art. 483.2.3.ª LEC, ya que el interés casacional solo puede ir referido a una cuestión sustantiva ( AATS de 9 de junio de 2021, rec. 877/2019 y 29 de septiembre de 2021, rec. 1825/2019, de 27 de abril de 2022, rec. 670/2020, o el más reciente de AATS de 25 de mayo de 2022, rec. 6902/2021).

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la entidad recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la cooperativa recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa Corymar contra la sentencia dictada en segunda instancia, 28 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 455/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1485/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Albacete.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la cooperativa recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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