STSJ Cataluña 3766/2022, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3766/2022
Fecha28 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8025732

CR

Recurso de Suplicación: 51/2022

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 28 de junio de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3766/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Leticia frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 22 de septiembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 517/2020 y siendo recurrido/a PARC SANITARI SANT JOAN DE DÉU, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Emilio Garcia Ollés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Leticia en reclamación de complemento convencional de prestación de maternidad frente a la empresa PARC SANITARI SANT JOAN DE DÉU, absolviendo a la misma de las pretensiones contenidas en demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte demandante presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad reconocida de 28 de agosto de 2015 y categoría de médico.

SEGUNDO

La parte demandante inició en fecha 16 de enero de 2019 descanso por riesgo durante el embarazo. Doc 4 de la parte actora.

La parte actora inició en fecha 21 de junio de 2019 descanso por maternidad, con efectos hasta el 10 de octubre de 2019.

Por resolución del INSS de 15 de julio de 2019 se reconoció a la parte actora prestación por maternidad sobre base reguladora de 12679 euros diarios en el periodo citado. Doc 5 de la parte actora a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

TERCERO

A la relación laboral de la parte actora con la empresa demandada resulta de aplicación el II convenio colectivo de trabajo de hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Català de la Salut-SISCAT.

En su capítulo 6 "mejoras en la acción protectora de la Seguridad Social. Jubilación. Defunción", dentro de su sección primera "complementos de prestaciones por IT", el citado convenio colectivo prevé en su art 53 la "regulación del régimen de mejora de la incapacidad temporal".

En su apartado 3 dispone: "53.3. Para las situaciones de incapacidad temporal que se inicien a partir del 21 de noviembre de 2018, ya sea derivada de contingencias comunes como de contingencias profesionales, se percibirá, desde el primer día, un complemento de la prestación económica de la Seguridad Social, hasta el cien por cien de sus retribuciones f‌ijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en que va a tener lugar la incapacidad.

El art 54 de dicho Convenio Colectivo, bajo el epígrafe "maternidad", dispone: "En el supuesto de permiso por maternidad o parto previsto en el artículo 48.4 Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, las empresas garantizarán a sus trabajadores/as el complemento necesario para que, sumado a la prestación reglamentaria de la Seguridad Social perciban la totalidad de su

retribución en jornada ordinaria".

CUARTO

La parte demandante en el periodo enero a diciembre de 2018 percibió de la empresa demandada las sumas por salarios recogidas a hojas salariales a doc 3 de la parte actora, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

La trabajadora demandante, en su condición de médico, viene obligada a prestar servicios los festivos y/o sábados y/o domingos programados y, además a realizar guardias presenciales y de localización según una programación establecida. No controvertido.

En cada una de sus hojas salariales mensuales la parte actora percibe los distintos conceptos correspondientes a las horas de guardia de sábado, domingos y festivos y demás guardias presenciales y de localización.

QUINTO

De incluirse dentro del cálculo por complemento de maternidad de la parte actora previsto en el art 54 del convenio aplicable el importe de las distintas guardias médicas realizadas por la actora como importe medio en el periodo enero- diciembre de 2018, en caso de estimación de la demanda, el importe total por complemento de maternidad previsto en el art 54 del convenio colectivo citado a satisfacer por la empresa demandada ascendería a un total de 6.40362 euros. No controvertido.

SEXTO

La parte actora presentó en fecha 7 de julio de 2020 papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto en fecha 3 de noviembre de 2020 con el resultado de "sin avenencia"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del párrafo a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la actora, ahora recurrente, alega la infracción de los artículos 97.2 de aquélla, así como 218.1 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y del artículo 24.1 de la Constitución Española, por cuanto, dice, la sentencia que desestima la demanda le da a su reclamación una retroacción máxima de tres meses que habían transcurrido desde que se agotó el derecho; pero sostiene la recurrente, omite pronunciarse

sobre el derecho reclamado; siendo éste el primero de los motivos del recurso, que, tal como se plantea, ha de ser desestimado, en tanto que no concuerda con el contenido de la demanda, en la que se promueve una reclamación en reconocimiento de derecho y de cantidad, expresando el suplico dos peticiones, una, de que se declare su derecho a no ser discriminada en la percepción de sus retribuciones durante el descanso por maternidad, y, dos, que en consecuencia, se condene a la demandada a abonarle el importe de 6.403,62 euros, más un interés por mora del 10%, todo ello en concordancia con sus alegaciones, consistentes en que la empresa durante la maternidad no le ha tenido en cuenta en el complemento, previsto como mejora voluntaria en el convenio colectivo, la atención continuada por guardias médicas de presencia y de localización, lo que, af‌irma, vulnera su derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, con invocación del artículo 14 de la Constitución Española, 17.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y 3 y 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Esto es, esta pretensión de la demanda es propiamente de tutela de un derecho fundamental, y no ha tenido respuesta, por lo que la incongruencia omisiva (a la que se ref‌iere el Tribunal Constitucional en múltiples sentencias, como las 206/1998, 1/2001, 141/2002, etc.) es patente; sin embargo, en este motivo del recurso lo que se plantea no es el pronunciamiento sobre la existencia de vulneración del derecho fundamental, sino sólo sobre el derecho material contemplado en el convenio colectivo; y, desde esta perspectiva, habría una defectuosa motivación de la sentencia, ciertamente, pues la retroacción de los efectos económicos es una cuestión accesoria a la declaración del derecho, o sea, esto último va primero y sólo si se tiene el derecho se le puede privar de efectos reales; pero no incongruencia, ya que la pretensión, tal como se formula en el recurso, es única, y se le da respuesta, desestimándola, y la motivación de la sentencia, al estar fundada en Derecho y no ser arbitraria ni irrazonable, que son los criterios para determinar la vulneración de la tutela judicial efectiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 147/1999, 25/2000 y 56/2013, entre otras), no infringe las normas invocadas y no ha de ser determinante de su nulidad.

SEGUNDO

Las retribuciones en concepto de jornada complementaria de atención continuada (guardias presenciales) y guardias localizables del artículo 35 del convenio colectivo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio sanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud, DOGC número 7823 de 5 de marzo de 2019, como actuación normal y ordinaria de los trabajadores en tanto que previamente programada, integran la retribución "media o normal" (en este sentido, para el pago de las vacaciones, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2019), por lo que, con esta característica,...

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