STSJ Extremadura 147/2022, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2022
Fecha09 Marzo 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00147/2022

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42 Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: MRG

NIG: 10148 44 4 2021 0000257

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000889 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000261 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente: Pio

Abogada: ISABEL OLIVA FRANCES

Recurridos: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PABLO SURROCA CASAS

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 147/2022

En CÁCERES, a nueve de octubre de dos mil veintidós.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 889/2021, interpuesto por la letrada Dª Isabel Oliva Francés, en nombre y representación de D. Pio, contra la sentencia número 361/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en el procedimiento sobre INCAPACIDAD PERMANENTE nº 261/2021 seguido a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO SURROCA CASAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Pio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 361/2021 de fecha 26/10/2021.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO .- D. Pio nacido el NUM000 -1968, con DNI NUM001 y af‌iliado al Régimen General con NASS NUM002, desempeña la profesión de servicios múltiples. SEGUNDO .- A instancia del trabajador, se inicia un expediente de incapacidad permanente ante el INSS, en el marco del cual, el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 19 de enero de 2021, en el que concluye " la no calif‌icación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Recogiendo un cuadro clínico residual de: ESTENOSIS FORAMINAL LUMBAR MULTINIVEL. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: PATOLOGIA LUMBAR CON AFECTACION DE FORAMENES MULTINIVEL EN PROCESO DE VALORACION Y PENDIENTEDE DECISIONES TERAPEUTICAS. LUMBALGIA IRRADIADA TERCERO .- El expediente concluyó por resolución de la Dirección Provincial del INSS, con resolución por la que se deniega la prestación por incapacidad permanente con fecha de 20 de enero de 2021, acogiendo el dictamen propuesta del EVI. CUARTO .- Impugnada la resolución, el INSS emitió resolución desestimando el día 3 de marzo de 2020. QUINTO.- El cuadro clínico que presenta en la actualidad el actor es: : discoartropatia multisegmentaria con pérdida de señal de los discos y abombamientos que junto a artrosis facetarla condiciona estenosis foraminaies con signos de afectación radicular fundamentalmente en L5 (Se da por reproducido el informe del médico forense) SEXTO.- La base reguladora, a efectos económicos prestacionales, para la Incapacidad Permanente absoluta y para la Incapacidad permanente total es 356,56 € y para la Incapacidad permanente parcial, 451,92 €. (Se da por reproducido el expediente administrativo)".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Se desestima la demanda formulada por D. Pio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a las demandas de las pretensiones de la actora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pio, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 261/2021 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 2 de diciembre de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de febrero de 2022 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso desestima la pretensión de un trabajador, de profesión peón de servicios múltiples, de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total pues la patología lumbar que presenta " a falta de datos evidentes de persistente clínica dolorosa o de alteraciones motoras trascendentes en su dinámica a nivel de la lumbar, cabe concluir que las dolencias del actor no son sugestivas de una incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, conservando la idoneidad exigible para afrontar todas o las más relevantes tareas de su profesión habitual y sin perjuicio que en eventuales manifestaciones álgidas de su proceso patológico y eminentemente a nivel lumbar, el demandante pueda ser protegido a través de una situación de baja laboral ".

Frente a dicha sentencia se alza el demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, sin indicar qué concreto hecho probado debe ser objeto de revisión ni introducir un texto alternativo, y alegándose

infracción de los arts. 194, 195 y 196 así como del art. 141 de la LGSS, de la jurisprudencia que cita y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Para la revisión de hechos declarados probados han de acreditarse los siguientes presupuestos que se extraen de la ley ( LRJS art.193 y 196. 2 y 3) y de la jurisprudencia referida fundamentalmente a la revisión fáctica casacional que sirve de modelo, con las necesarias adaptaciones, para la suplicacional (por todas STS de 22 de marzo de 2018, recurso 41/2017):

  1. Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su interpretación. Desde un punto de vista formal debe identif‌icarse con precisión el hecho que debe ser revisado indicando el ordinal de la relación fáctica de instancia que lo contiene e incluyendo aquellos hechos que -impropiamente- se contienen en la fundamentación jurídica. Por último, no cabe introducir cuestiones fácticas nuevas, en el sentido de no planteadas en la instancia, salvo por el cauce del art. 233 LRJS.

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial -que obre en autos o haya sido aportada en el trámite de suplicación válidamente ( art.233 LRJS) - y que, por sí sola, demuestra la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara (literosuf‌iciente), no contradicha por otros elementos probatorios unidos al proceso y sin necesidad de argumentaciones, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Así en relación a la prueba documental se ha exigido que el documento invocado tenga "un decisivo valor probatorio" y "un poder de convicción concluyente por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad" ( SSTS de 20 de enero de 1988, RJ 22 y de 31 de octubre de 1988, RJ 8189). La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de meras presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ) como tampoco cabe fundar la revisión fáctica en la ausencia de prueba o prueba negativa ( STS de 24 de octubre de 2002, rec . 19/2002 ) No cabe pretenderse, en f‌in, una valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 28 de noviembre de 2018, recurso 231/2017, con cita de otras muchas). Por incumplir el requisito de concreción en la identif‌icación no es admisible una alusión global a la prueba documental obrante en autos ( SSTS de 4 de octubre de 1988, RJ 7517, y de 14 de noviembre de 1989, RJ 8059) ni una cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de pruebas documentales o periciales ( SSTS de 26 de julio de 1995, recurso 2675/1994 y 15 de julio de 1995, recurso 3021/1994).

  3. Precisar a través de un texto alternativo los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, según haya que adicionar, suprimir o modif‌icar algo en ellos. A tal efecto debe considerarse que el recurrente no se puede limitar a instar la inclusión de los datos convenientes a su postura procesal, pues lo que la ley persigue mediante la revisión es corregir el presunto error cometido en instancia (TS 1-12-15, EDJ 270003). A estos efectos hay que considerar que no procede reproducir los hechos que constan en documentos que se dan por reproducidos (TS 28-7-15, EDJ 168202).

  4. Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado...

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