STS, 26 de Julio de 1995

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2675/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS DE CATALUÑA Y EL COMITE DE EMPRESA Y DELEGACIONES SINDICALES DE ZARDOYA OTTIS S.A., representados y defendidos por el Letrado D. Leopoldo Espuny Carrillo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de julio de 1.994, en autos nº 4/94 , seguidos a instancia de D. Luis Miguel , D. Germán , D. Luis Francisco , D. Gonzalo , D. Luis Antonio , D. Isidro , D. Juan Luis , D. Jorge , D. Pedro Francisco , D. Mariano (miembros de los Comités de Empresa y Delegados Sindicales de los centros de la empresa ZARDOYA OTTIS, S.A.), y D. LEOPOLDO ESPUNY CARRILLO, en representación de COMISIONES OBRERAS DE CATALUÑA, contra la Empresa ZARDOYA OTTIS, S.A., y el Ministerio Fiscal sobre protección jurisdiccional del derecho de libertad sindical.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la Empresa ZARDOYA OTTIS, S.A., representada por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro y defendida por Letrado y el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las partes demandantes interpusieron demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante escrito de fecha 3 de mayo de 1.994, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia estimando la demanda y, a) declarando la existencia de una conducta que vulnera el derecho a la libertad sindical por parte de la demandada, b) declarando la nulidad radical de esa conducta y el cese inmediato de la misma, así como la reposición de la situación al momento anterior a producirse la misma, con la declaración expresa de que el calendario que en derecho regía en 1.993 es en sustancia el de 1.992 que debía mantenerse conforme a lo pactado en convenio con la declaración expresa del derecho de los trabajadores que han cumplido el horario previsto en dicho calendario a percibir el salario correspondiente a todo el tiempo que han prestado sus servicios para la empresa durante el año 1.993, computando desde la hora real de entrada a la de salida, y por tanto, el derecho a percibir como horas extraordinarias las trabajadas por encima de la jornada anual que establece el Convenio Colectivo de la empresa, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, c) en el improbable supuesto de que no se declaren los derechos citados, se solicita alternativamente que se condene a la empresa a reparar los perjuicios asignados por el daño moral causado al Sindicato de CC.OO., una indemnización cuya cuantía se fija en 5.767.940 ptas., indemnización que el citado sindicato se obliga a entregar a los trabajadores relacionados en el hecho 7º de la demanda según la cuantía que allí se fija para cada uno de ellos, con el fin de que dichos trabajadores obtengan la reparación de los perjuicios originados por la conducta ilícita de la empresa y el Sindicato actor vea reparado el daño sufrido en su propia imagen.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de julio de 1.994 se dictó sentencia , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, absolvemos en la instancia a la empresa Zardoya Otis, S.A., de las pretensiones formuladas en su contra por Luis Miguel , Germán , Luis Francisco , Gonzalo , Luis Antonio , Isidro , Juan Luis , Jorge , Pedro Francisco , Mariano y Leopoldo Espuny Carrillo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Se interpuso demanda por diez trabajadores de la demandada Zardoya Otis, S.A., en representación de todos los trabajadores de dicha empresa en esta Comunidad Autónoma y por el Sindicato Comisiones Obreras. Se solicita se declare la existencia de una conducta que vulnera el derecho de libertad sindical, declarando su nulidad, el derecho a percibir como extraordinarias las horas trabajadas por encima de la jornada anual de convenio, fijándose en el hecho octavo las cantidades que se solicitan por tal concepto y "alternativamente" el abono de indemnización a favor del sindicato accionante que se compromete a entregarla a los trabajos (sic) relacionados en el hecho séptimo. ----2º.- Las relaciones entre partes se rigen por Convenio Colectivo propio, en cuyo artículo 8 se establece que los calendarios serán objeto de acuerdo entre empresa y Comité y, en caso de no acuerdo, se mantendrá el calendario anterior. ----3º.- En el año 1.993 se sucedieron las negociaciones para la fijación del calendario, no habiéndose obtenido acuerdo. La empresa instó un conflicto ante esta Sala para que se le permitiese la fijación unilateral del calendario, habiendo recaído sentencia desestimatoria de su pretensión. ----4º.- Ante aquella situación y la imposibilidad de trasladar miméticamente el calendario del 1.992 al 1.993, dada la no coincidencia de domingos y festivos, la empresa fijó un calendario y horario, que se impuso a los trabajadores, que a través de su representación legal, manifestaron su disconformidad. ----5º.- Los trabajadores relacionados en el hecho séptimo de la demanda decidieron seguir realizando el horario del año anterior. Los que prestaban servicios en Centro de la empresa no podían incorporarse a la hora que pretendían ya que el centro abría sus puertas quince minutos más tarde. Los que prestaban servicios en el domicilio del cliente anotaban el parte de entrada quince minutos antes de la hora señalada por la empresa. Unos y otros demandan el abono, como horas extraordinarias, de los quince minutos en exceso".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación en nombre de Comisiones Obreras de Cataluña y del Comité de Empresa y de los Delegados Sindicales de Zardoya Ottis, S.A. y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. Espuny Carrillo, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 1.994, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 204.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por vulneración del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba. TERCERO.- Al amparo del artículo 204.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 174.1 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores solicitaron en su demanda de tutela del derecho de libertad sindical que se declarase que la conducta de la empresa había vulnerado esta libertad y que se anulase esa actuación empresarial, estableciendo que el calendario laboral de 1.993 debe ser, en sustancia, el mismo de 1.992, con aplicación de las compensaciones correspondientes, consistentes en el abono de horas extraordinarias a los trabajadores que hubieran trabajado en exceso como consecuencia de la aplicación del calendario establecido por la empresa o de una indemnización a favor del sindicato demandante, que éste se comprometía a entregar a los trabajadores. La conducta que se considera contraria a la libertad sindical consiste en que, a juicio de los actores, la empresa ha establecido unilateralmente el calendario de 1.993 ante la falta de acuerdo con los representantes de los trabajadores cuando el convenio colectivo aplicable prevé que los calendarios se aprobarán por acuerdo con los representantes de los trabajadores y en caso de falta de acuerdo se mantendrá el calendario del año anterior. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaró la inadecuación de procedimiento por entender que la pretensión ejercitada no afectaba a la libertad sindical.

SEGUNDO

El recurso formaliza tres motivos. En el primero, con amparo en el artículo 204.c) de laLey de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 , se denuncia el quebrantamiento de la norma reguladora de la sentencia contenida en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la resolución recurrida no contiene un resumen suficiente de los hechos probados y no ha motivado en su fundamentación jurídica las conclusiones de hecho establecidas. El motivo ha de rechazarse, porque, aparte de que los recurrentes afirman luego en el motivo segundo que parte de los hechos omitidos son hechos conformes, que, como tales no necesitarían incorporarse a los hechos probados, las pretendidas omisiones carecen de relevancia en orden a la decisión del problema que, con carácter previo, aborda la sentencia recurrida sobre la inadecuación del procedimiento seguido y lo mismo hay que decir de la falta de motivación expresa del relato fáctico en la fundamentación jurídica, que sería una irregularidad meramente formal que ninguna indefensión ha podido producir a la parte y que carece de transcendencia en relación con el problema de la adecuación del procedimiento.

TERCERO

El motivo segundo se ampara en el apartado d) del artículo 206 de la Ley de Procedimiento Laboral y en él se solicita la incorporación de los hechos tercero a séptimo de la demanda. El motivo debe desestimarse, porque los hechos cuya incorporación se interesa no son relevantes para decidir sobre el problema de la adecuación del procedimiento y porque, como ponen de relieve tanto la empresa recurrida como el Ministerio Fiscal, no cabe fundar la denuncia de un error de hecho en casación en la alegación del carácter conforme de unos hechos, ni en una referencia genérica a la prueba documental obrante en el ramo correspondiente a la parte actora, que comprende los folios 63 a 227 sin razonar de forma individualizada y concreta la eventual existencia del error en función del contenido de cada uno de los documentos mencionados, ni la idoneidad formal de éstos a los fines pretendidos en contra de lo que establece a estos efectos el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos que la ley permite.

CUARTO

En el motivo tercero se alega la infracción del artículo 174.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional que se menciona. Para los recurrentes la conclusión de la sentencia recurrida no puede aceptarse, porque el hecho de que la conducta lesiva haya agotado sus efectos no enerva la acción de defensa del derecho fundamental y, por otra parte, la pretensión ejercitada corresponde al ámbito de la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical en la medida en que esta última resulta lesionada por el incumplimiento de lo pactado en el convenio colectivo, ya que, al atentar contra el derecho a la negociación colectiva que forma parte del contenido de aquella libertad sindical, ésta resulta también vulnerada. Hay que comenzar precisando que es correcta la tesis del motivo sobre la irrelevancia del agotamiento de los efectos de la lesión en el tiempo sobre el ejercicio de la acción de tutela, porque, aunque ésta pueda perder como consecuencia del transcurso de tiempo su finalidad de imponer el cese inmediato del comportamiento antisindical, ese transcurso del tiempo no altera el contenido declarativo de la acción ni su alcance resarcitorio en orden a la reparación de los efectos producidos por la lesión. Pero, aclarado este punto, hay que señalar que la tesis -realmente extrema- de los recurrentes sobre el alcance del proceso de tutela de la libertad sindical no puede aceptarse. El artículo 175 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 establece que el objeto de esta modalidad queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical sin posibilidad de acumulación de acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos de la libertad sindical y es claro que la pretensión que se ejercita sobre el incumplimiento que se imputa a la empresa del artículo 8 del convenio colectivo no es una pretensión de tutela de la libertad sindical. Lo que en la demanda se suscita, con la afirmación de que se trata de un problema que atañe a la libertad sindical, es si la conducta de la empresa, que, como describen los hechos tercero a quinto de la propia demanda, ante la falta de acuerdo sobre el calendario laboral de 1.993 estableció unos cuadros de horarios, constituye un incumplimiento del artículo 8 del convenio , que establece la necesidad de acuerdo para la aprobación de los calendarios laborales y la prórroga en caso contrario del calendario del año anterior. La demanda plantea también las consecuencias que de este incumplimiento se derivarían en orden al abono de las correspondientes compensaciones por las eventuales reducciones de las horas acumuladas de puentes y festivos o por otros desajustes (hechos séptimo y octavo de la demanda). Esta pretensión queda fuera del ámbito del proceso de tutela de los derechos fundamentales y se imponía su rechazo, porque de forma manifiesta la pretensión ejercitada carece de cualquier conexión con la libertad sindical y excede así del ámbito de un proceso que, por su carácter preferente y sumario, no puede ser objeto de una aplicación indiscriminada. Es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional, a la que hace referencia la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 1.995 , establece que la libertad sindical no comprende sólo la vertiente asociativa u organizativa que define el artículo 28.1 de la Constitución Española , sino que se extiende también a los denominados derechos de acción del sindicato entre los que se encuentra la negociación colectiva, y es cierto también que esa doctrina ha señalado que la protección por la vía del recurso de amparo se extiende al contenido pleno del derecho en el que se integran tanto el contenido esencial como el adicional. Pero de ello no se deriva que cualquier eventual incumplimiento de las normas de un convenio colectivo pueda considerarse como una lesión de la libertad sindical. En el desarrollo del motivo se afirma literalmente que "ignorar lo pactado enconvenio colectivo constituye una vulneración del derecho a la libertad sindical", si bien se advierte que ello es así porque "no estamos ante una mera discrepancia en la interpretación", sino ante "un abierto desconocimiento de lo pactado". Pero incluso con esta matización el exceso de la afirmación es patente, porque un conflicto sobre la aplicación o la interpretación de un convenio colectivo no afecta en principio a la libertad sindical con independencia de que el eventual incumplimiento se funde o no en una discrepancia interpretativa razonable o se presente como un desconocimiento abierto o injustificado. La mayor o menor fundamentación del incumplimiento de la norma del convenio es irrelevante para la libertad sindical; esta sólo estará comprometida cuando por el carácter de la norma profesional en cuestión el incumplimiento se proyecte sobre las facultades que integran la libertad sindical y es evidente que desconocer el precepto de un convenio colectivo sobre la prórroga de un calendario laboral no afecta de ninguna forma a la libertad sindical, porque tal conducta ni niega ni compromete las facultades que en orden a la negociación colectiva le reconocen al sindicato tanto la Constitución como legislación ordinaria; la eficacia normativa del convenio queda plenamente garantizada frente a un incumplimiento por los cauces del proceso ordinario o del proceso de conflicto colectivo. La sentencia 92/1.992 del Tribunal Constitucional no tiene el alcance que le atribuye el motivo en orden a identificar cualquier incumplimiento de una norma convencional con una lesión de la libertad sindical; lo que esta sentencia examinó fue el problema de los límites de la autorización administrativa para la modificación de condiciones de trabajo frente a las regulaciones de la autonomía colectiva y no puede confundirse la modificación de una norma de un convenio por acto administrativo con el incumplimiento de una norma de ese carácter por un sujeto obligado.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propugna el Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de costas por aplicación del artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS DE CATALUÑA Y COMITES DE EMPRESA Y DELEGACIONES SINDICALES DE ZARDOYA OTTIS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de julio de 1.994, en autos nº 4/94 , seguidos a instancia de D. Luis Miguel , D. Germán , D. Luis Francisco , D. Gonzalo , D. Luis Antonio , D. Isidro , D. Juan Luis , D. Jorge , D. Pedro Francisco , D. Mariano (miembros de los Comités de Empresa y Delegados Sindicales de los centros de la empresa ZARDOYA OTTIS, S.A.) y

D. LEOPOLDO ESPUNY CARRILLO, en representación de COMISIONES OBRERAS DE CATALUÑA, contra la Empresa ZARDOYA OTTIS, S.A., y el Ministerio Fiscal sobre protección jurisdiccional del derecho de libertad sindical. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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