STSJ Extremadura 798/2021, 28 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución798/2021
Fecha28 Diciembre 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00798/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 713/21

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 364/2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE PLASENCIA

Recurrente/s: FREMAP

Abogado/a: D. JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA

Recurrido/as: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

Abogado/as: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s : AGRUPACIÓN COOPERATIVAS VALLE DEL JERTE

Abogado/as: D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE

Recurrido/as: Camino

Abogado/as: D.ª MARÍA MARTÍN CANDELEDA

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PABLO SURROCA CASAS

En CÁCERES, a Veintiocho de Diciembre de dos mil veintiuno

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 798/21

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 713/2021, interpuesto por el Sr. LETRADO D. JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA en nombre y representación de FREMAP, contra la sentencia número 126/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE PLASENCIA en el procedimiento DEMANDA nº 364/2020 seguido a instancia de D.ª Camino, parte representada por la SRA. LETRADA D.ª MARÍA MARTÍN CANDELEDA frente a la Recurrente, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el SR. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AGRUPACIÓN COOPERATIVAS VALLE DEL JERTE, parte representada por el SR. LETRADO D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE siendo Magistrado-Ponente EL ILMO SR. D. PABLO SURROCA CASAS

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Camino presentó demanda contra FREMAP, TGSS, INSS, AGRUPACIÓN COOPERATIVAS VALLE DEL JERTE,, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 126/2021 de fecha Veintidós de Abril de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO .- Dª. Camino nacida el NUM000 -1956, con DNI NUM001 y af‌iliada al Régimen General con NASS NUM002, desempeña la profesión de limpiadora. Las contingencias estaban aseguradas en FREMAP. SEGUNDO .- La trabajadora estuvo en situación de IT por contingencia profesional desde el día 21 de septiembre de 2019 hasta el 5 de noviembre de 2019. (se tiene por reproducido el expediente administrativo) TERCERO.- A instancia de la trabajadora, se entabló expediente especial de revisión del alta emitida por la mutua ante el INSS, en el marco del cual, el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 27 de noviembre de 2019, en el que determina como cuadro clínico residual: TRAUMATISMO HOMBRO Y TORAX RESUELTO. Como limitaciones orgánicas y funcionales señala: PATOLOGIA CRONICA QUE SUBSISTE AL TRAUMATISMO AGUDO QUE HA QUEDADO RESUELTO. TERCERO .- El expediente concluyó por resolución de la Dirección Provincial del INSS, con fecha de salida 27 de noviembre de 2019, en la que, acogiendo el dictamen propuesta del EVI, conf‌irma la resolución de FREMAP con efectos desde el 5 de noviembre de 2019. CUARTO .- La trabajadora presenta el siguiente cuadro clínico: rotura total del manguito de los rotadores del hombro izquierdo, con limitación funcional dolorosa y lumboartrosis de varios años de evolución, con una hernia discal en L3-L4, con frecuentes cuadros de lumbociatalgia. (Informe del Sr. Médico Forense cuyo contenido se da por reproducido). QUINTO .- La base reguladora, a efectos económicos prestacionales, para la Incapacidad Permanente absoluta y para la Incapacidad permanente total es de 1.482,35 € y para la Incapacidad permanente parcial 1.103,51 €."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se estima la demanda formulada por Dª. Camino contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA FREMAP y AGRUPACIÓN DE COOPERATIVAS VALLE DEL JERTE, S. COOP y se declara al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para el desempeño de su profesión habitual de limpiadora, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora, con las actualizaciones y revisiones a que haya lugar, y se condena a la MUTUA FREMAP a estar y pasar por la anterior declaración y a su abono efectivo con efectos económicos desde que reglamentariamente se determine, con responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS.Se absuelve a AGRUPACIÓN DE COOPERATIVAS VALLE DEL JERTE, S. COOP de los pedimentos de la actora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FREMAP interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Seis de Octubre de dos mil veintiuno.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso, tras la pertinente aclaración, reconoce a una trabajadora, de profesión limpiadora, la prestación de incapacidad permanente total por accidente de trabajo que presenta como patologías " rotura total del manguito de los rotadores del hombro izquierdo, con limitación funcional dolorosa y lumboartrosis de varios años de evolución, con una hernia discal en L3-L4, con frecuentes cuadros de lumbociatalgia "

La sentencia, apoyándose en el informe forense de 7.04.21, considera que tales patologías " no le permite (sic) en este momento un desempeño adecuado de las tareas de su profesión " y que pese a que la patología aguda del hombro a consecuencia del accidente de trabajo estaba curada " persistía una dolencia crónica "

Frente a dicha sentencia se alza la mutua demandada por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS pretendiendo la revisión de los HP 2º, 3º y 4º y alegando infracción del art. 156 LGSS que regula el concepto de accidente de trabajo así como los arts. 193 y 194 LGSS relativo al concepto de incapacidad permanente.

El recurso va dirigido a que se exonere de responsabilidad a la mutua declarada responsable de la prestación reconocida.

SEGUNDO

Para la revisión de hechos declarados probados han de acreditarse los siguientes presupuestos que se extraen de la ley ( LRJS art.193 y 196. 2 y 3) y de la jurisprudencia referida fundamentalmente a la revisión fáctica casacional que sirve de modelo, con las necesarias adaptaciones, para la suplicacional (por todas STS de 22 de marzo de 2018, recurso 41/2017):

  1. Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su interpretación. Desde un punto de vista formal debe identif‌icarse con precisión el hecho que debe ser revisado indicando el ordinal de la relación fáctica de instancia que lo contiene e incluyendo aquellos hechos que -impropiamente- se contienen en la fundamentación jurídica. Por último, no cabe introducir cuestiones fácticas nuevas, en el sentido de no planteadas en la instancia, salvo por el cauce del art. 233 LRJS.

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial -que obre en autos o haya sido aportada en el trámite de suplicación válidamente ( art.233 LRJS) - y que, por sí sola, demuestra la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara (literosuf‌iciente), no contradicha por otros elementos probatorios unidos al proceso y sin necesidad de argumentaciones, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Así en relación a la prueba documental se ha exigido que el documento invocado tenga "un decisivo valor probatorio" y "un poder de convicción concluyente por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad" ( SSTS de 20 de enero de 1988, RJ 22 y de 31 de octubre de 1988, RJ 8189). La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de meras presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ) como tampoco cabe fundar la revisión fáctica en la ausencia de prueba o prueba negativa ( STS de 24 de octubre de 2002, rec . 19/2002 ) No cabe pretenderse, en f‌in, una valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 28 de noviembre de 2018, recurso 231/2017, con cita de otras...

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