STSJ Canarias 120/2022, 25 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2022
Número de resolución120/2022

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000808/2021

NIG: 3803844420200004278

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000120/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000527/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Elisabeth ; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES

Recurrido: EUREST COLECTIVIDADES S.L.; Abogado: FRANCISCO JAVIER ALONSO PEREZ

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de febrero de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000808/2021, interpuesto por Dña. Elisabeth, frente a Sentencia 000154/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000527/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO. ?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Elisabeth, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. EUREST COLECTIVIDADES S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ? desestimatoria, el día 7 de abril de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- La demandante, doña Elisabeth, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Eurest Colectividades, SL, con antigüedad desde el 8 de septiembre de 2008, con la categoría profesional de auxiliar de colectividades. El trabajador no ostentaba, ni ha ostentado, la condición de representante de los trabajadores. No controvertido. Reconocimiento de la empresa. Su jornada era del 80%, conforme al informe de vida laboral aportado alf olio 6 del ramo de prueba de la parte actora. Segundo.- Sus nóminas se componían de distintos conceptos: salario base por 764,69 euros; lavado de ropa por 12,86 euros; retribución en especie, por 28,02 euros; y complemento personal DT 4ª por 60,82 euros, resultando un total de 866,39. Igualmente tenía derecho a la bolsa de vacaciones. Nóminas del trabajador en folios 6 a 16 de la prueba de la parte demandada. Tercero.-Eurest Colectividades disponía de un contrato de prestación de servicios a favor de la Clínica Parque, lugar de prestación de servicios de la demandante, doña Elisabeth, por el que se comprometían a servir la comida de los clientes. No controvertido. Cuarto.- La facturación de ese contrato se realizaba en función del número de bandejas servidas, remitiendo la factura una vez f‌inalizado el mes. Para calcular el número de bandejas, la auxiliar de cada turno debía rellenar un cuadrante, con el número de desayunos, almuerzos, meriendas y cenas servidos. Al f‌inal del mes, doña Elisabeth era la encargada de recopilar los datos aportados por cada trabajadora, realizar un documento único con ellos y remitirlo a doña Palmira, responsable de Eurest. Testif‌ical de doña Palmira . Folios 23 a 38 del ramo de prueba de la parte demandada. Quinto.- En marzo de 2020 se facturaron 6603 bandejas, cuando del recuento de cada trabajadora se observaba que solo se habían servido 6270 (diferencia de 333). En abril de 2020 se facturaron 5954, cuando de los recuentos reales se observa que solo se sirvieron2 4889 (diferencia de 1065). Testif‌ical de doña Palmira . Folios 23 a 38 del ramo de prueba de la parte demandada. Sexto.- El 15 de junio de 2020 se remitió carta de despido disciplinario a doña Elisabeth, por transgresión de la buena fe contractual, comunicando el desajuste en el recuento de comidas servidas. Su contenido se da por reproducido debido a su extensión. Folios 7 a 9 de las actuaciones. Séptimo.- Como consecuencia de los desajustes en la facturación, Eurest Colectividades ha debido devolver a Clínicas Parque 2771,06 euros. Folio 39 del ramo de prueba de la demandada. Octavo.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación previa ante el SEMAC el 20 de octubre de 2020, resultando sin avenencia. Folio 29 de las actuaciones.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Desestimar la demanda formulada en las presentes actuaciones por por doña Elisabeth contra Eurest Colectividades, SL y FOGASA y, en consecuencia 1. Declarar la procedencia del despido efectuado el 15 de junio de 2020. 2. Absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad de FOGASA en los casos en que legalmente se determine.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Elisabeth, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modif‌icar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. b) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específ‌icamente el documento objeto de la

pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de af‌irmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto signif‌ica que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

La actora interesa la modif‌icación del hecho probado cuarto proponiendo el contenido siguiente: "Del relato de la testif‌ical de Doña Palmira se extrae que se le solicitaba a la trabajadora doña Elisabeth que efectuase un documento único con los datos aportados de las bandejas tanto para ella misma como por el resto de las auxiliares de colectividades y que dicho documento se remitiera después a la empresa por ella misma o otro otra auxiliar de colectividades". Señala que la revisión se apoya en la testif‌ical y en la documental en el correo electrónico remitido en el que se puede apreciar que se trata de un correo electrónico de la empresa y no personal de la trabajadora, por lo que dicho documento podía ser remitido por cualquiera de las auxiliares de colectividades. No se accede a la revisión la valoración de la prueba testif‌ical corresponde en exclusiva al Juez de instancia, la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación conforme al artículo 196 de la LRJS solo se puede basar en prueba documental o pericial y en el recurso no se concreta el documento en el que se sustenta la modif‌icación.

La recurrente solicita la supresión del hecho probado séptimo y subsidiariamente que tenga el siguiente contenido: "En fecha 31 de agosto de 2020 la empresa Eurest colectividades SL realizo un ingreso de 2771,06 a Clínica Parque por una supuesta facturación errónea imputable al servicio prestado del 1 de agosto al 31 de agosto de 2020, periodo en que la actora ya no se encontraba prestando servicios ".No se accede a la modif‌icación, pues se apoya en la factura que es el mismo documento en el que se basa la juzgadora.

SEGUNDO

La actora recurre al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, alega la infracción de los artículos 376 de la LEC artículo 105 y 108 de la LRJS y articulo del 18 del Acuerdo laboral estatal de Hostelería así como de los artículos 35 al 41 sobre el régimen disciplinario laboral del referido acuerdo y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Señala que toda la argumentación esgrimida por la demandada gira en torno al relato de una testigo que es la encargada de la empresa y que era quien efectivamente tenía encomendadas las funciones achacadas a la trabajadora despedida .Indica que el relato de la testigo no se ha sometido a las reglas de la sana crítica,pues quien declara es la encargada que ostenta las funciones de supervisión y control sobre las auxiliares de colectividades y sobre las tareas que realizan y no la testigo sin que la juzgadora hubiera tenido en cuenta que dichas funciones no estaban encomendadas a la actora de forma contractual, no reconocidas ni se le remuneraba de ninguna manera y dichas función eran de...

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