STSJ Andalucía 946/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2022
Número de resolución946/2022

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 946/2022

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En la Demanda de Sala núm. 11/2022, en materia de IMPUGNACION DE CONVENIOS COLECTIVOS Y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, interpuesta por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA (CGT), contra CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA, ADMINISTRACION PUBLICA E INTERIOR y CONSEJERIA DE EMPLEO, FORMACION Y TRABAJO AUTONOMO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, CONFEDERACION DE EMPESARIOS DE ANDALUCIA (CEA) y CCOO ANDALUCIA, UGT ANDALUCIA, habiendo sido llamado a las actuaciones el MINISTERIO FISCAL, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de marzo del 2022, la Confederación General del Trabajo de Andalucía, Ceuta y Melilla (CGT) presentó demanda de impugnación de convenio colectivo y tutela de derechos fundamentales frente a la Junta de Andalucía, Sindicato Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT), Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y Confederación de Empresarios de Andalucía (CEA), habiendo sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Turnada dicha demanda por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, le correspondió el conocimiento de dicho proceso a esta Sala de lo Social de Granada.

TERCERO

Mediante decreto de la sra. Letrado de la Administración de Justicia de 22 de marzo de 2022 se acordó admitir a trámite la demanda, designar ponente y señalar día para la celebración de conciliación

judicial a cuyo efecto se entregaron las copias de la demanda presentada a las demás partes y se les citó a comparecencia para el día 12 de mayo de 2022.

CUARTO

En el día y hora señalados del 12 de mayo del 2022, se dio inicio al juicio. En dicho acto, la partes comparecidas realizaron una exposición de sus posiciones, proponiendo la prueba documental que declarándose pertinente fue unida a las actuaciones. Quedó concluso el juicio para sentencia habiéndose observado en su tramitación todas las solemnidades procesales que la Ley previene.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2022, se publicó en el BOJA la resolución de 2 de febrero de 2022 de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral por el que se ordenaba la inscripción y publicación del acuerdo interprofesional por el que se aprobaba el reglamento de funcionamiento y procedimiento del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conf‌lictos Laborales de Andalucía.

SEGUNDO

Con fecha 8 de marzo de 2022 se interpuso demanda jurisdiccional frente a la Junta de Andalucía, Sindicato Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT), Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), Confederación de Empresarios de Andalucía (CEA) y Ministerio Fiscal en materia de impugnación de convenio colectivo y tutela de derechos fundamentales.

Se solicitaba en la misma que se declarase la nulidad de los artículos 5 y 28 del Acuerdo Interprofesional por el que se aprobaba el reglamento de funcionamiento y procedimiento del Sistema de Resolución Extrajudicial de Conf‌lictos Colectivos Laborales de Andalucía, declarando expresamente la vulneración del derecho fundamental de huelga.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El sindicato accionante interpuso demanda poniendo de relieve que a virtud del nuevo reglamento del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conf‌lictos Laborales de Andalucía, habrían venido a imponerse ex novo requisitos de carácter preceptivo para los conf‌lictos que hubiesen de dar lugar a huelga, al exigirse al convocante el instar la mediación y comparecer a la misma ante el SERCLA. Ello vendría a contravenir lo dispuesto en el Real Decreto 17/1977 de 4 de marzo así como la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981 de 8 de abril.

La pretensión se plantea por los trámites del procedimiento de impugnación de Convenios Colectivos por lo que se considera básica ilegalidad de las disposiciones mencionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 163.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que devendría en una f‌inal lesión del derecho fundamental de huelga. Resulta por lo tanto aplicable lo dispuesto en el artículo 184 de dicha Ley Reguladora acerca de la posibilidad de acumulación de ambos tipos de pretensiones en este tipo de procedimientos, con aplicación de las normas propias del procedimiento especial de impugnación, así como de las garantías del procedimiento de tutela de derechos fundamentales.

Los preceptos que son objeto de impugnación tienen el siguiente contenido en el Acuerdo Interprofesional por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento y procedimiento del Sistema de Resolución Extrajudicial de Conf‌lictos Colectivos Laborales de Andalucía.

"Artículo 5 Carácter de los procedimientos.

  1. En su ámbito competencial propio, la mediación ante el Sercla sustituye a la conciliación administrativa previa a los efectos previstos en los artículos 63 y 156 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS ).

  2. De conformidad con el ámbito funcional señalado en el artículo anterior y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tendrán carácter preceptivo, como paso previo a la vía judicial, los procedimientos no excepcionados de conciliación o mediación previa.

  3. El planteamiento ante el Sercla del intento de mediación tendrá igualmente carácter preceptivo en los conf‌lictos que den lugar a la convocatoria de una huelga, debiéndose acreditar con la comunicación formal de la huelga que se ha instado la solicitud de mediación por parte de quien la convoque, de conformidad con lo previsto en el art. 28.".

    "Artículo 28. Mediación previa a la convocatoria de huelga.

  4. Los sujetos legitimados para convocar una huelga deberán solicitar la actuación de las comisiones de mediación con carácter previo a la fecha límite legalmente prevista para la presentación de la convocatoria de

    la huelga. Dicha solicitud de mediación incluirá los objetivos de la huelga, las gestiones realizadas y la fecha prevista para el inicio de la misma. En el caso de que dicha solicitud adoleciera de defectos subsanables, los servicios administrativos, en el plazo de un día hábil, requerirán a la parte solicitante a dicho efecto para su subsanación en el día siguiente hábil a su notif‌icación, procediéndose, en caso contrario, al archivo de lo actuado, teniéndole por desistido del procedimiento.

    Iniciada la mediación, se facilitará que la misma pueda desarrollarse el tiempo que se estime necesario para poner f‌in a la discrepancia, incluso una vez presentado el preaviso o, excepcionalmente, una vez iniciada la huelga en aras a su pronta f‌inalización.

  5. La comparecencia a la mediación es obligatoria para las partes como consecuencia del deber de negociar implícito a la naturaleza de esta mediación.

  6. Lo dispuesto en el presente artículo no impide que, una vez convocada o iniciada la huelga, pueda promoverse alguno de los restantes procedimientos previstos en este reglamento a instancia de los sujetos legitimados. De la misma forma podrán instar estos procedimientos los empresarios afectados, sin que tengan efectos suspensivos sobre el ejercicio del derecho de huelga."

    Considera el recurrente que ello supone la instauración de unos requisitos de mediación previa y comparecencia ante el SERCLA nulos de pleno derecho al no poder exigirse a quien no haya suscrito el Acuerdo del que dimanan, no siendo tampoco el convenio colectivo la norma adecuada para imponer restricciones relativas al ejercicio de un derecho fundamental como sería el de huelga. Por el contrario, el desarrollo de los derechos fundamentales requeriría de la aprobación de una Ley Orgánica, no siendo apta la norma impugnada, que carece de tal rango. Ello determinaría que la aplicación de los preceptos impugnados restringiría el ejercicio del derecho de huelga. Se pone de relieve asimismo que la mediación aparecería condicionada por la conf‌iguración del sistema que actúa en su propio interés, convirtiendo en precisa la intervención obligatoria de las entidades sindicales codemandadas en las pretensiones sostenidas por otras organizaciones con las que mantienen abiertas discrepancias en materia de actuación sindical y especialmente en política de concertación social. Los codemandados carecerían de legitimación y competencia para decidir que quien convocase huelga en Andalucía debiera cumplir necesariamente unos requisitos consistentes en la comunicación previa sometida a plazo o a la participación en una mediación. De hecho, el sindicato accionante se opondría a la conf‌iguración actual del modelo de mediación obligatoria establecido por el SERCLA. La nueva regulación vendría a entrañar la vuelta a un modelo preconstitucional de obligatoria negociación asociado a las prácticas de la dictadura franquista que el Sindicato demandante rechazaría. Todo ello determinaría por tanto, la lesión del derecho fundamental de huelga contenido en el artículo 28.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

El contenido del derecho de huelga en su consideración como derecho fundamental, en su relación con la libertad sindical y los eventuales límites del mismo, aparecen establecidos en la doctrina constitucional. Pone de relieve al respecto la STC de 21 de junio de 2021, que "Según reiterada doctrina...

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