SAP Valencia 204/2022, 18 de Mayo de 2022

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIECLI:ES:APV:2022:1992
Número de Recurso438/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución204/2022
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46131-42-1-2020-0006275

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 438/2021- AM

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001088/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA

Apelante: DÑA. Lucía .

Procurador.- D. RAMON JUAN LACASA.

Apelado: DÑA. Marcelina .

Procurador.- D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO.

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 204/2022

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Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 1088/2020, promovidos por DÑA. Marcelina contra DÑA. Lucía sobre "protección del derecho al honor", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Lucía, representada por el Procurador D. RAMON JUAN LACASA y asistida del Letrado D. AGUSTIN CALPE GOMEZ contra DÑA. Marcelina, representada por el Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO y asistida del Letrado D. EMILIO JOSE ORTS HERNANDEZ, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA, en fecha 18 de marzo de 2021 en el Juicio Ordinario [ORD] - 1088/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Marcelina, representada por el Procurador Sr. Nogueroles Peiró, contra Lucía, DECLARO que Dª Lucía incurrió en una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor y a la propia imagen de Dª Marcelina por el comunicado publicado en la red social "Facebook"el pasado día 31 de agosto de 2.020, y CONDENO a Dª Lucía a llevar a cabo la publicación íntegra de la Sentencia en su tablón de la misma red social, y al pago a la actora de la cantidad de seiscientos euros (600 euros), en concepto de daños morales causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor, y al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Lucía, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Marcelina, y escrito de adhesión al recurso por el MINISTERIO FISCAL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de mayo de 2022.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOLO SE ACEPTAN de la sentencia apelada los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto de su fundamento jurídico primero, en cuanto expresivos del suplico de la demanda, del texto publicado por la demandada en "facebook" el 31 de agosto de 2020, y de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho al honor y a la libertad de expresión, los cuales se dan por reproducidos sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en evitación de inútiles y ociosas repeticiones.

NO SE ACEPTA el resto de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la instancia, estimatoria de la demanda planteada por Dña. Marcelina, miembro de "Compromis", contra Dña. Lucía, miembro de un grupo político adversario, por la publicación que ésta hizo en "facebook" el 31 de agosto de 2020, atribuyendo a la actora una irregularidad en la construcción de una chimenea de extracción de humos de su vivienda que invadía el espacio de un patio interior del Centro de Salud de la localidad de Palma de Gandía, propiedad de Ayuntamiento, que la Juez "a quo" valoró como intromisión ilegítima en el honor de la demandante porque tal noticia no respondía a la verdad sin que por la demandada se hubieran hecho averiguaciones sobre si la referida chimenea invadía o no propiedad ajena; se alzó en apelación la parte demandada, y la Sala, tras valorar la intencionalidad de tal publicación, la intrascendencia de los hechos referidos y el ambito y debate socio-político en que se mueven los reproches que mutuamente se hacen los grupos políticos a que pertenecen ambas litigantes, sobre supuestas irregularidades urbanisticas de carácter privado, se ve abocada a la estimación del recurso, a la revocación de la sentencia apelada, y a la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Así, entrando en el fondo del asunto y enmarcado el pleito en el ámbito de la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión y de información, se ha de tener en cuenta que la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, en esta materia, sienta como principios de los que hay que partir, tenidos en cuenta por esta Sección en sentencia de 6 de febrero de 2019, los siguientes: primero, que si bien es cierto que el art. 20 de la Constitución reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, no lo es menos que tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta, ya que el mismo precepto en su nº 4 establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el mismo Título, y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, los cuales se encuentran garantizados en el art. 18 de la Constitución, el cual ampara la buena reputación de la persona protegiéndola contra las expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio y que son tenidas en el concepto público por afrentosas ( Ss. T.S. 8-6-89, 13-11- 89, 12-11-90, 14-12-92, 7-6-94, 26-9-95, 13-1-97, 17-10-99, 20-3-03...), proporcionándose su protección jurisdiccional en el ámbito civil a través de la L.O 1/87 de 5 de mayo; segundo, que la delimitación

de la colisión entre esos derechos ha de hacerse caso por caso, según las circunstancias concurrente en cada uno sin f‌ijar apriorísticamente los límites entre ellos ( Ss. T.S. 20-3-97, 18-10-00, 30-1-01, 7-3-01...); atendiendo al contexto y a las circunstancias de cada caso ( Ss. T.S. 7-9- 90, 12-12-91, 11-4-92, 30-10-93, 2-12-93, 31-1-94, 24-2-00...), y a que los términos empleados no excedan de los que sean habituales dentro del marco de los usos sociales ( Ss. T.S. 15-12-00, 5-4-03...); de forma que la libertad de información no puede justif‌icar la atribución a una persona determinada hechos que le hagan desmerecer del público aprecio y respeto ( Ss. T.S. 4-10-93, 20-12-93, 20-5-94...); tercero, que dicha tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático ( Ss. T.S. 5-4-94, 14-10-96, 24-10-96, 13-2-97, 7-7-97, 24-7-97, 20-12-99, 25-10-99, 6-7-00...); cuarto, que el valor preferente del derecho a la información y a la libertad de expresión no deja vacíos de contenido a los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, como es el honor, que solo cederán frente a una información legitimada, es decir, cuando lo informado sea de interés público y general con trascendencia política, social o económica, y cuando esa información cumpla la condición de veracidad ( Ss. T.C. 23-3-87, 26-6-87, 21-1-88, 8-6-88, 12-11-90, 14-2-92, 3-12-92, 21-12-92, 31-5-93, 12-7-93, 15-2-94 ...; y Ss. T.S. 19-7-88, 16-12-88, 3-3-89, 11-12-89, 6-6-90, 25-3-91, 4-7-91, 25-10-91, 11-4-92, 3-12-92, 20-2-93, 5-3-93, 28-4-93, 18-5-93, 4-10-93, 30-10-93, 24-11-93, 2-12-93, 3-12-93, 24- 6-94, 20-12-94, 27-3-95, 25-11-95, 26-3-96, 24-6-96, 27-6-96, 24-1-97, 24-9-99, 13-10-00, entre otras muchas más); quinto, que la libertad de información que cumpla los requisitos de veracidad y relevancia pública ostentará valor prevalente al derecho al honor aunque dicho ejercicio no sea objetivo, ni aséptico, sino que implique conjeturas y opiniones, incluso de carácter hiriente ( S. T.S. 12-11-90...); sexto, que por tanto, el derecho y la libertad de información han de versar sobre hechos noticiables en el común sentido social ( Ss. T.S. 19-7-88, 16-12-88, 30-12-89, 25-11-95, 7-12-95...), exigiéndose en su ejercicio un específ‌ico deber de diligencia en la comprobación de la veracidad de los hechos ( Ss. T.S. 25-2-91, 24-11- 95, 31-12-96...; Ss. T.C. 11-12-95, 16-1-96...); séptimo, que la información adecuadamente obtenida es digna de protección aunque incurra en errores o inexactitudes circunstanciales que no afectan a la esencia de lo informado ( Ss. T.S. 17-2-94, 22-10-96...); octavo, que los profesionales de la información no pueden estar protegidos cuando faltan a la verdad, ni cuando su información consiste en insidias o ataques que provocan el deshonor de la persona ( S. T.S. 28-1-92...); noveno, que la regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz actuan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo que ha de...

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