STS 939/2000, 18 de Octubre de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:7490
Número de Recurso753/1995
Procedimiento01
Número de Resolución939/2000
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON F.F.G.D.A.A.M.Y.D.J.L.S.G., representados por el Procurador de los Tribunales D. J.L.P.S., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de enero de 1.995 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias dimanante de la demanda incidental de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Oviedo. Son parte recurrida en el presente recurso D. F.F.A.Y.D.I.P.H., representados por el Procurador de los Tribunales D. E.M.P,.Y. el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Oviedo, conoció la demanda incidental de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas nº 473/93, seguido a instancia de D.A.A.M.D.F.F.G.Y.D.J.L.

S.G., contra Dª I.P.H., D. F.F. A. y "Gráficas Parets, S.A.".

Por el Procurador Sr. G.Y.G.D.M., en nombre y representación de D. A.A.M., D. F.F.G.Y.D.J.L.S.G.

. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare que el contenido de los artículos a los que se contrae la demanda publicados en el Diario La Voz de Asturias en fechas 12 y 17 de noviembre de 1.989 son atentatorios contra la reputación y buen nombre de los demandantes, condenando, en consecuencia, a los demandados Doña I.P.H., D. F.F. A. y Gráficas Parets, S.A., a que indemnicen solidariamente a cada uno de los demandantes en la cantidad de dos millones de pesetas, así como a publicar a su costa en el Diario La voz de Asturias la sentencia que recaiga al ser firme o extracto suficientemente expresivo de la misma, con condena en costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. F.F. A., se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia en la que se desestime la demanda estimando así, las excepciones alegadas, y únicamente, para el supuesto de que no se apreciaran las mismas, se declare la inexistencia de intromisión ilegítima, absolviendo a mi representado y condenando a las costas del presente procedimiento a los demandantes.". Igualmente, por la representación dE.D.I.P.H.

se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado:

"...se dicte sentencia en la que se desestime la demanda, en base a las excepciones alegadas, y para el hipotético caso de que éstas no fueran apreciadas se declare la inexistencia de intromisión ilegítima, absolviendo a mi representada y condenando a las costas del presente procedimiento a los demandantes.". Por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito en el que interesaba se dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda.". La demandada "Gráficas Parets, S.A." fue declarada en rebeldía, mediante providencia de fecha 29 de diciembre de 1.993.

Con fecha 14 de marzo de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. F.J.G.G. de Mesa, en nombre y representación acreditados de D.A.A.M., D. F.F.G.Y.D.J.L.S.G., sobre protección civil del derecho al honor, contra D.I.P.H.D.F.F.A.

., y la entidad Gráficas Parets S.A., los dos primeros representados por el Procurador de los Tribunales D. A.G.C., y esta en rebeldía, siendo asimismo parte comparecida el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones de la demanda absolviendo a los demandados de las mismas, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora

.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Asturias, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha 24 de enero de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.A.A.M.D.F.F.G.Y.D.J.L.

S.G., contra la sentencia del Juzgado de primera Instancia número ocho de Oviedo, la que se CONFIRMA, con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso a la parte apelante.".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. P.Y.S., en nombre y representación de D. A.A.M., D. F.F.G.Y.D.J.L.S.G.

., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por inaplicación del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar a la Propia Imagen".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de octubre de dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se ha infringido, sigue afirmando dicha parte, y por inaplicación, el artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación al artículo 2-7 de dicha Ley.

Este motivo debe ser absolutamente desestimado.

El núcleo fáctico de la presente contienda judicial está constituido por los siguientes datos: a) El periódico "La Voz de Asturias" de fecha 12 de noviembre de 1.989 informó que el Ayuntamiento de Candamo iba a presentar una querella contra el Fiscal de Grado, por presuntas amenazas, relatando los hechos acaecidos según la versión obtenida del Ayuntamiento y Alcalde, con todas sus incidencias y antecedentes. b) El mismo periódico, el 17 de noviembre de 1.989, y plasmando un acuerdo del mencionado Ayuntamiento, dice que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento ha acordado remitir al Fiscal General del Estado, actuaciones y antecedentes del Fiscal de Grado, A.A.M., para que se determinen responsabilidades disciplinarias, y que dicha Comisión de Gobierno acordó presentar hoy en el Juzgado de Grado una querella criminal contra el citado Fiscal.

Todo ello con base a la paralización de unas obras en que intervenían el yerno de dicho fiscal, F.F.G., y J.L.S.G. aparejador -también demandantes y ahora recurrentes en casación-.

Y es ahora el momento en que hay que decir que cuando surge la colisión entre el derecho fundamental de libertad de información, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices: a) Que la delimitación entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, b) que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información. Pero como datos complementarios de lo anterior, y para resolver la posible configuración, es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como es un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la "minusvaloración" actual de tal derecho de la personalidad. Es también preciso, en el otro lado de la cuestión, que la información transmitida sea veraz y, además, que este referida a asuntos de relevancia pública que sean de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas se intervienen (por todas y como epítome la sentencia de 5 de febrero de 1.998).

Centrado todo lo anterior a la presente cuestión, se puede afirmar indubitadamente que las informaciones aparecidas en el diario "La Voz de Asturias" el 12 y el 17 de noviembre de 1.989, relativas a las personas, ahora recurrentes, se encontraban dentro de los parámetros precisos para el éxito de tal derecho fundamental de libertad de información, como es el de una información veraz, relativa a asuntos de interés general o de relevancia pública y con referencia a personalidades públicas.

En consecuencia y para fundamentar lo anterior es preciso destacar que la periodista que hizo los reportajes en cuestión se limitó a publicar unas noticias contrastadas, incluso citando las fuentes de procedencia -el Ayuntamiento-, y que más tarde fueron repetidas -anuncio y presentación de una querella así como una denuncia al Fiscal General-; pues bien, dichas noticias, además, se pueden calificar como de interés general desde el enfoque de un municipio de mediana entidad, y, sobre todo, que afectan a pe rsonalidades públicas, como son funcionarios, autoridades y profesionales que han desarrollado su actividad en la referida demarcación.

Por todo lo anterior y como conclusión hay que afirmar que en el presente caso se ha dado el derecho a la libre comunicación que la Constitución protege, o sea que ha habido una transmisión de información veraz relativa a asuntos de interés general o de relevancia pública que afecta a concretas personalidades.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente que, a su vez, perderá el depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D.F.F.G.D.A.A.M.Y.D.J.L.S.G., frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de 24 de enero de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.-.I.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.J.A.N.-.A.G.B.-.J.M.M.R.-.

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