STS, 28 de Abril de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:17455
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 389.-Sentencia de 28 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Autos de protección del honor.

MATERIA: Defensa del derecho al honor y a la intimidad de las personas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 18 y 30 de la Constitución.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de marzo y 26 de junio de 1987 y 14 de febrero y 30 de marzo de 1992 del

Tribunal Constitucional.

DOCTRINA: En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de una lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado

sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación: Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos; que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 de la Constitución Española ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 .d) en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político de dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen; que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad; que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad, de una parte, y la libertad de información, de la otra; y que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento (Sentencias, además de las citadas en el fundamento jurídico sexto de la sentencia del Juzgado, las de las fechas, entre otras, de 23 de marzo y 26 de junio de 1987 y 14 de febrero y 30 de marzo de 1992 ).

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, elrecurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de protección del honor, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose María representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistido don Javier Bebamendi Eraso, en el que es recurrido don Pedro Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado don Ángel Gaminde Monloya y en los que han sido parle el Ministerio fiscal, y don Darío , y la mercantil "Erauzi, S. A.", estos dos últimos no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao fueron vistos los autos de juicio especial sobre defensa del derecho al honor y a la intimidad de las personas, seguidos a instancia de don Pedro Francisco , contra don Jose María don Darío declarado en rebeldía, y contra la mercantil "Erauzi. S. A.".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, y para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo al recibimiento del juicio a prueba que desde ahora solicito, deberá condenarse solidariamente a los demandados: I) A que se declaren falsas las imputaciones contenidas en los núms. 29.057, 20.060. 29.062.

29.063. 29.068. 29.069. 29.974 y 29.098, de la "Gaceta del Norte'", de los días 3 de octubre de 1986. 6 de octubre de 1986, 8 de octubre de 1986. 9 de octubre de 1986. 14 de octubre de 1986, 15 de octubre de 1986 y 13 de noviembre de 1986. respectivamente. II) Que se condene a los demandados a insertar la sentencia V. S. dicte en dicho periódico, en el modo, forma y día que V. S. señale. III) Que se proceda asimismo a la indemnización de daños y perjuicios causados a mi mandante, tanto de carácter personal, familiar como profesional, en la suma de 30.000.000 de ptas., que deberán abonar solidariamente los citados demandados."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la entidad "Erauzi, S. A.", y de don Jose María se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, formulando la excepción de falta de acción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y por propuesta la citada excepción, y seguidos los trámites a que hubiera lugar en Derecho, dicte sentencia por la que se declare que no es este el procedimiento hábil para solicitar la pretensión propugnada de contrario en su escrito de demanda, por lo que sin entrar en el fondo del asunto, se absuelva a mis representados de la demanda formulada, con expresa condena al actor al pago de las costas causadas en el presente procedimiento." Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por proveído de fecha 19 de febrero de 1987, el codemandado don Darío fue declarado en rebeldía, al tenerse por precluido el trámite conferido para contestar la demanda, no habiéndose personado el mismo.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 22 de octubre de 1987 . cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando en parte como estimo la demanda formulada por don Pedro Francisco , representado por el Procurador don Germán Apalategui Carasa, contra los demandados don Jose María , "Erauzi, S. A.", y don Darío , este último declarado en situación procesal de rebeldía, y los dos primeros representados por la Procuradora Sra. Imaz Nuere, en ejercicio de la acción de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, debo declarar y declaro que los hechos concernientes a la persona del demandante difundido por el diario "La Gaceta del Norte", de Bilbao, en las publicaciones de los días 3, 6, 8, 9, 14, 15 y 20 de octubre de 1986 y 13 de noviembre de 1986, referenciados al hecho sexto del escrito de demanda, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del demandante, reconociendo el derecho de éste a ser restablecido en el pleno disfrute del derecho vulnerado, a cuyo efecto: 1.º Debo condenar y condeno a los demandados don Jose María y la mercantil "Erauzi, S. A.", a que, en concepto de indemnización por la lesión producida, solidariamente, satisfagan al demandante la cantidad de 1.000.000 de ptas. 2.º Debo condenar y condeno a la sociedad mercantil "Erauzi, S. A.", a que lleve a efecto la difusión de la presente resolución judicial en el periódico "La Gaceta del Norte", o, en su defecto, mediante la inserción, a sus expensas, en, al menos, uno de los diarios que se editen en Bilbao, en las condiciones que para ello se señalan en el fundamento jurídico noveno; 3.º Debo absolver y absuelvo al demandado don Darío en la instancia, con desestimación de los restantes pedimentos formulados en la demanda; 4.º No haciendo pronunciamiento condenatorio expreso sobre las costas causadas en esta primera instancia."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia en fecha 6 de abril de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Desestimando los recursos de apelacióninterpuestos por don Pedro Francisco , don Jose María y "Erauzi, S. A.", contra sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Bilbao en autos de procedimiento incidental de la Ley 62/1986. núm. 69/1987 . de que este rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, sin dictar particular pronunciamiento las costas causadas en esta segunda instancia. Notifíquese la presente al rebelde."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de don Jose María , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Único: Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones sometidas a debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción de lo dispuesto en el art. 20.1 .d) de la Constitución al haberse vulnerado, por inaplicación, el derecho a transmitir información veraz a través de cualquier medio de comunicación y difusión.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 16 de abril, a las diez y treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Pedro Francisco promovió juicio incidental sobre defensa de los derechos al honor y a la intimidad de las personas, contra don Jose María don Darío y la sociedad "Erauzi, S. A", a fin de que: Fuesen declaradas falsas las imputaciones contenidas en los núms. 29.057. 29.060. 29.062, 29.063,

29.068, 29.069, 29.074 y 29.098 del periódico denominado "La Gaceta del Norte", de los días 3, 6, 8, 9, 14, 15, y 20 de octubre y 13 de noviembre de 1986, respectivamente: fuesen condenados los demandados a insertar la sentencia a dictar en el referido periódico: y condenados, asimismo, a satisfacer solidariamente la suma de 311.000.000 de ptas., en concepto de daños y perjuicios causados, de carácter personal, familiar y profesional, cuyas pretensiones fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, en Sentencia de 22 de octubre de 1987 , en los sentidos siguientes: Declarar que los hechos concernientes a la persona del demandante y difundidos por el diario "La Gaceta Norte", de Bilbao, en las publicaciones de las fechas antes indicadas, constituían una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor, reconociendo el derecho de aquél a ser restablecido en el pleno disfrute del derecho vulnerado; condenar a los demandados don Jose María y la mercantil "Erauzi, S. A.", a satisfacer solidariamente al demandante la cantidad de 1.000.000 de ptas., en concepto de indemnización por la lesión producida: condenar a la expresada sociedad mercantil a llevar a electo la difusión de la sentencia en el periódico "La Gaceta del Norte" o, en su defecto, mediante la inserción, a sus expensas, en uno de los diarios que se editen en Bilbao; y absolver al demandado don Darío en la instancia, pronunciamientos lodos ellos que fueron confirmados por la dictada, en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Bilbao, que es la recurrida en casación por don Jose María . El análisis de los ejemplares del diario "La Gaceta del Norte", realizado en la fundamentación jurídica de las sentencias de instancia condujo a la exposición de los particulares que siguen: La publicación correspondiente a los días 3, 6, 8, 9, 14, 15 y 20 de octubre de 1986, recogió en portada los siguientes titulares: "La estafa de 5.000 millones salpica a la banca", "La estafa de 5.000 millones tiene padrinos". "La estafa de los 5.000 millones encontró a Braulio ". "La estafa Domingo tiene nombre y apellidos", "La policía estaba al corriente de la estafa Domingo ", "El estafador Domingo implicó a diversos profesionales" y "El estafador Domingo aparece en el Correo Español". La información que sigue a cada uno de dichos titulares se refiere, inicialmente a la denuncia y posterior querella criminal formuladas por el Corredor de Comercio don Leonardo contra la dirección y diversos responsables del "Banco Barclays", en España, por supuestos delitos de estafa y apropiación indebida y contra don Domingo por supuesto delito de emisión de cheque en descubierto por importe de 100 millones de pesetas que dieron origen a la incoación de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao, y que, ya en el primero de los señalados artículos de prensa se presenta como "la supuesta estafa de 5.000 millones de pesetas cuyo principal implicado es el ex policía Domingo del que son víctimas al menos doscientas personas.... amenaza con transformarse en escándalo financiero de proporciones gigantescas, a tenor del número de personas y entidades bancarias involucradas en el mismo...". En el número siguiente, tras anunciar el propósito de "Gaceta" de divulgar el resultado de sus investigaciones sobre el caso, incluye en páginas interiores una directa referencia al Sr. Pedro Francisco . Afirma el mismo medio informativo en la página tercera del número correspondiente al día 6 de octubre de 1986, como entre los amigos de quien es calificado como autor principal de la estafa"... estaba Pedro Francisco , otro expolicía, que entonces ocupaba la dirección de la sucursal en Las Arenas del "Banco de Santander". Sin su respaldo posiblemente no hubiera llegado tan lejos. En el otoño de 1984 empiezan las primeras operaciones con clientes y amigos del director de la sucursal, en muchos casos con créditos concedidos por el propio banco, que se ha visto afectado por la estafa en un volumen superior a los 300millones de pesetas". En el número correspondiente al 8 de octubre, el diario recoge en primera plana la manifestación del demandante de que se considera "la punta del iceberg", y "el chivo expiatorio"... reiterando la decisión de "Gaceta" de publicar su propia investigación sobre el asunto, según la cual el Sr. Domingo se habría servido de la ayuda del demandante para conseguir la credibilidad bancaria. De nuevo en el número correspondiente al 9 de octubre, se nombra en portada el demandante, entre otras personas citadas a declarar por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao, señalando a éste, asimismo, como participante en un encuentro con el Sr. Domingo "a comienzos de 1985" del que habrían de seguirse varias operaciones financieras. El nombre del demandante se consigna nuevamente en la publicación del 14 de octubre, bajo los títulos de "policías y banqueros" y "¿ocultación de pruebas?". En la primera página de la publicación del 15 de octubre, la (lácela del Norte" incluye una fotografía en la que aparece el demandante, sobre quien se dice en el lateral: "El ex director de la sucursal del "Banco de Santander", de Las Arenas, Pedro Francisco , el más alto de la fotografía, colaboró activamente con el principal implicado a través de una oscura empresa que cubría buena parte de sus gastos: "Jar-Metal", afirmación que será desarrollada en páginas interiores, asignándose al demandante la cualidad de apoderado de la referida sociedad. El número correspondiente al 20 de octubre califica al demandante como expolicía, socio del Sr. Domingo y regente de la sucursal bancaria donde a partir de la cuenta de aquél -se inició la que sería la gran estafa". Y por último, la edición de la "Gaceta del Norte", del 13 de noviembre, inserta en página interior un recuadro con el título de "Declaraciones ante el Juez", en el que se afirma que el Sr. Pedro Francisco "tiene mucho que contar".

Segundo

En el recurso se formula un único motivo al amparo del ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el art. 20.1 .d) de la Constitución al haberse vulnerado, por inaplicación, el derecho a transmitir información veraz a través de cualquier medio de comunicación y difusión. La cuestión planteada por el recurrente se reduce a determinar cuál es el derecho a prevalecer ante un conflicto entre los fundamentos del honor y de la libertad de información, protegidos en los constitucionales arts. 18.1 y 20.1 .d), y suslancialmente, su argumentación se centra en: Que la información publicada por el diario "La Gaceta del Norte" era relativa a un asunto público y de importante trascendencia publica, al hacer referencia a una estafa de considerables proporciones que afectaba a personas integradas en la clase acaudalada de la sociedad vizcaína, sin tratarse, por tanto, de temas concernientes a la esfera de lo privado, y que al no afectar a la privacidad, sólo se podría hablar de atentado contra el honor si la información publicada fuera falsa, ya que la falsedad se convierte en requisito fundamental para la existencia de dicho atentado, así pues, si la información no ha sido tachada de falsa no puede decirse que lo publicado constituye una intromisión ilegítima en el honor del demandante. En el motivo, en orden a justificar la pretendida argumentación, se realiza un estudio de las diligencias previas que por la presunta estafa fueron incoadas por Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao, con el núm.

2.360/1986 , con exposición del resultado fáctico que se desprende de las mismas.

Tercero

Antes de analizar el tema concreto a que se circunscribe el recurso, es resaltar la absoluta improcedencia de cuanto afecta a aspectos tácticos de la investigación penal sobre el caso de autos, ya que en un motivo incardinado en infracción de normas jurídicas, ordinal 5.º del procesal art. 1.692 , no caben alegaciones respecto al factum, reservadas, en su caso, al marco propio del ordinal 4.º del indicado precepto, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , siendo de destacar en este sentido, la afirmación básica contenida en la sentencia de primera instancia, referida a que de las diligencias penales no se siguió imputación al actor Sr. Pedro Francisco de responsabilidad en la comisión de hecho delictivo alguno, así como la concerniente a que su mantenimiento con el Sr. Domingo de relaciones profesionales en su calidad de agente bancario, y mercantiles, a través de la sociedad "Jar-Metal", fueron los únicos extremos, de todo el conjunto de hechos difundidos sobre su persona, que llegaron a acreditarse en autos (fundamento jurídico quinto), al igual que la recogida en la sentencia recurrida, acerca de que la veracidad de los hechos atribuibles al demandante, en gran parte no se ha acreditado (fundamento jurídico segundo).

Cuarto

En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que en síntesis, se exponen a continuación: Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos; que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 de la Constitución Española ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 .d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político de dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y este referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen; que cuanto la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido dela información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad: que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad, de una parte, y la libertad de información, de la otra; y que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento (Sentencias del Tribunal Constitucional, además de las citadas en el fundamento jurídico sexto de la sentencia del Juzgado, las de fechas, entre otras, de 23 de marzo y 26 de junio de 1987 y 14 de febrero y 30 de marzo de 1992 ).

Quinto

Proyectando las orientaciones jurisprudenciales acabadas de transcribir al caso concreto de autos, a fin de ponderar sus elementos integrantes que resulten de los particulares publicados respecto al Sr. Pedro Francisco , no cabe llegar a conclusiones distintas a las sentadas en la sentencia de instancia: "La lectura detenida de los pasajes sintéticamente señalados permite extraer un nítido mensaje comunicacional concerniente a la persona y al comportamiento profesional del demandante, en el que gradualmente se pasa de la mera alusión al mismo como persona "salpicada" o "involucrada" en un "escándalo financiero de proporciones gigantescas", objeto de una investigación penal, a su directa presentación entre los agentes económicos generadores de una situación social reprobable que explica el contexto o marco relacional posibilitador de una red de operaciones mercantiles, protagonizadas o promovidas por el Sr. Domingo , a las que constantemente se adjetiva de "la estafa de los 5.000 millones" y "La semblanza que en ellos se ofrece del demandante no se constituye desde la impugnación veraz y completa, sino desde la presunción inferida de datos carentes de significado unívoco, con los que se construye una hipótesis de conducta "escandalosa" que, desde el diario, se espeta al demandante" (fundamentos jurídicos tercero y sexto), y ratificadas en la recurrida: "A través de la información publicada se involucra al demandante en lo que el mismo periódico, en primera página y con grandes titulares, denomina "la estafa de los 5.000 millones" o la "estafa Domingo ", y lo hace como uno de los principales implicados tanto en la gestación del presunto fraude como en su desarrollo (fundamento jurídico segundo).

Sexto

Cuanto antecede, permite extraer como consecuencia final que en el caso de que se trata no puede concederse prioridad o preferencia al derecho de información sobre el del honor del Sr. Pedro Francisco , puesto que no es dable estimar que en la publicación difundida concurriera la "relevancia comunitaria" exigida por la jurisprudencia constitucional, aparte de un haber respondido las noticias publicadas en torno a dicho señor a los criterios de rigurosa veracidad que debe ser patrimonio indeclinable del derecho y obligación de informar, entendido en su debido recto y ético sentido, y dado que las afirmaciones vertidas periodísticamente representaron un notorio desmerecimiento de su honor y consideración personal, art. 7.7 de la ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , cual con acierto apreció el Tribunal a quo, ello resulta determinante para rechazar el motivo único del recurso interpuesto por don Jose María , toda vez que el meritado Tribunal no infringió, en modo alguno, el art. 20.1 .d) de nuestra Constitución, lo que lleva, en definitiva y en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del lituano art. 1.715 , a declarar no haber lugar al recurso en cuestión, con imposición de costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recluso de casación, interpuesto por la representación de don Jose María , contra la Sentencia de fecha 6 de abril de 1990, que dictó la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Bilbao , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martinez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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