SAP Valencia 621/2009, 4 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2009:5719
Número de Recurso446/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución621/2009
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

621/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2009-0002759

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 446/2009- T -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000621/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA

Apelante/s: D. Eusebio E ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE MADRID.

Procurador/es.- CARMEN INIESTA SABATER.

Apelado/s: Iván y MINISTERIO FISCAL.

Procurador/es.- ESTRELLA VILAS LOREDO.

SENTENCIA Nº 621/2009

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

===========================

En Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario núm. 621/2008, promovidos por D. Iván contra D. Eusebio y el ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE MADRID, siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre "Proteccion del derecho al honor", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eusebio y el ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE MADRID, representados por la Procuradora Dña. CARMEN INIESTA SABATER y asistido del Letrado Dña. MARIA GUTIERREZ RODRIGUEZ contra D. Iván, representado por la Procuradora Dña. ESTRELLA VILAS LOREDO y asistido del Letrado D. PEDRO ALEMÁN LAÍN, siendo parte del presente procedimiento el MINISTERO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, en fecha 12-12-08 en el Juicio Ordinario núm. 621/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1º. Estimar parcialmente la demanda presentada por la procuradora doña Estrella Vilas Loredo, en representación del demandante D. Iván, contra los demandados D. Eusebio y el ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE MADRID y en consecuencia: a) Se declara que el artículo publicado, en la revista "El Notario del Siglo XXI", en el número enero/febrero de 2.008, y titulado "Obsesión Patológica" constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. b) Se condena a los demandados a la publicación del fallo de esta sentencia en la misma sección de la revista donde se publicó el citado artículo, en el siguiente número de la revista. c). Se condena a los demandados solidariamente a pagar al demandante la cantidad de 5.000 €, por los daños morales causados. d) Se desestima en lo demás los pedimentos de la demanda.2º.- Las costas procesales causadas por este juicio se imponen a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Eusebio y el ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE MADRID, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Iván, asi como por el MINISTERIO FISCAL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26-10-09.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

PRIMERO

Planteada demanda, en protección al derecho al honor, por D. Iván, Decano del Colegio Notarial de la Comunidad Autónoma Valenciana, contra el Colegio Notarial de Madrid y D. Eusebio, notario jubilado y ex-decano de dicho Colegio, sobre la base de que en la revista "El Notario del Siglo XXI", promovida y dirigida por el Sr. Eusebio y editada por el Colegio Notarial de Madrid, en su número de enero/febrero de 2008, en la sección denominada "Las notas de Juvenal", se publicó un artículo titulado "Obsesión Patológica", en el que, referidas al demandante, se vertían expresiones como "bufón", "valido", patético", "censor", "liberticida", "antidemocrático" y "obsesivo patológico", que constituían un ataque al derecho al honor del Sr. Iván ; y opuesta la parte demandada a las pretensiones deducidas contra ella, la sentencia recaída en la instancia, al considerar que las expresiones "bufón" o "valido" constituían una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, estimó en parte la demanda, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

Contra dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada, argumentando sustancialmente, que la libertad de información y de expresión prevalecían sobre el derecho al honor, que las expresiones utilizadas en el artículo en cuestión no eran insultantes ni vejatorias, que el ánimo guiado en el referido artículo no había sido el de injuriar, sino el de criticar, ello siempre bajo una perspectiva irónica y humorística, y que, en suma, se estaba ante un reportaje neutral que en absoluto podía suponer una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

SEGUNDO

Enmarcado, pues, el litigio en el ámbito del art. 7.7 de la L.O. 1/82 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se ha de significar que el artículo en cuestión, titulado "OBSESION PATOLOGICA", so pretexto de denunciar y criticar en su párrafos segundo y tercero, una supuesta pasividad del Colegio Notarial de Valencia ante la tramitación de una disposición legal que podía resultar perjudicial para los notarios, en su párrafo primero reza lo siguiente: "La obsesiva y patológica fijación de cierto decano del litoral por cuestiones de otro colegio, puesta de manifiesto en las habituales pastorales que dirige a sus colegiados, es patética. Más peligrosos resultan ciertos tufillos antidemocráticos, como cuando lamenta que la condición de notario honorario no sea compatible con la dirección de una revista. Hubiera sido mucho más provechoso que el decano liberticida y censor dedicar sus desvelos no a bufonadas -como la de la avioneta para celebrar plenos del Consejo-, ni a fútiles devaneos literarios, sino a los verdaderos problemas que tiene en su colegio y que al parecer no le preocupan o estima carecen de relevancia para distraerle de sus aficiones". Y termina, en su párrafo último con lo siguiente: "Animamos al decano a seguir cultivando sus aficiones en beneficio del notariado y le felicitamos por la reciedumbre psíquica que le permite compatibilizar la condición de bufón con la de valido".

TERCERO

Enmarcado el pleito en el ámbito de la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión y de información, se ha de tener en cuenta que la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo en esta materia, sienta como principios de los que hay que partir los siguientes: primero, que si bien es cierto que el art. 20 de la Constitución reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, no lo es menos que tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta, ya que el mismo precepto en su nº 4 establece que esas libertades tienen su limite en el respeto a los derechos reconocidos en el mismo Título, y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, los cuales se encuentran garantizados en el art. 18 de la Constitución, el cual ampara la buena reputación de la persona protegiéndola contra las expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio y que son tenidas en el concepto público por afrentosas (S.s. TS. 8-6-89, 13-11-89, 12-11-90, 14-12-92, 7-6-94, 26-9-95, 13-1-97, 17-10-99, 20-3-03...), proporcionándose su protección jurisdiccional en el ámbito civil a través de la L.O 1/87 de 5 de mayo ; segundo, que la delimitación de la colisión entre esos derechos ha de hacerse caso por caso, según las circunstancias concurrente en cada uno sin fijar apriorísticamente los limites entre ellos (S.s. T.S. 20-3-97, 18-10-00, 30-1-01, 7-3-01...); atendiendo al contexto y a las circunstancias de cada caso (S.s. T.S. 7-9-90, 12-12-91, 24-2-00...), y a que los términos empleados no excedan de los que sean habituales dentro del marco de los usos sociales (S.s. T.S. 15-12-00, 5-4-03...); tercero, que dicha tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la...

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