STS 355/2003, 5 de Abril de 2003

PonenteJOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso2578/1997
Número de Resolución355/2003
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio de intromisión ilegítima del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valls, cuyo recurso fue interpuesto por DON Íñigo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Sastre Moyano, en el que es recurrido DON Benjamín , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodriguez, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valls, fueron vistos los autos de juicio incidental sobre protección civil del derecho al honor, seguidos bajo el nº 359/95, promovidos a instancia de Don Íñigo , contra Don Benjamín .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo los trámites legales dicte sentencia por la que estimando la demanda condene a Don Benjamín a que publique con su firma, en la revista "Arte Avícola", o en cualquier otro medio de difusión periodístico con idéntica distribución (Nacional e Internacional), carta de la misma extensión y caligrafía que la discutida, en la que se aclaren todos los puntos expresados en la demanda y dejando perfectamente a salvo tanto la consideración personal de Don Íñigo , como de sus funciones al frente de la Presidencia del Consejo Nacional de Jueces de Avicultura Artística, y asimismo a que indemnice a esta parte por el daño sufrido, en la cantidad que este Juzgado estime pertinente". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables y terminó suplicando se dictara sentencia desestimando todas las peticiones del actor, absolviendo a su representado y con imposición de costas a la parte actora. Por Otrosí solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de Julio de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.-Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Albert Solé Poblet, en la representación que ostenta de Don Íñigo , contra Don Benjamín , debo absolver y absuelvo al expresado demandado de cuantos pedimentos se formulan contra él en la demanda, imponiendo al actor las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia en fecha 20 de Febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la petición de nulidad del procedimiento del Ministerio Fiscal ni al recurso de apelación interpuesto por Don Íñigo contra la sentencia dictada en 18 de Julio de 1.996, por el Juzgado de Primera Instancia de Valls nº 2, cuya resolución confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de Don Íñigo , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, violación por inaplicación del artículo 20.4 de la Constitución Española de 27 de Diciembre de 1.978, por infracción, inaplicación del artículo 18 de la Constitución Española, por interpretación errónea e indebida aplicación del artículo 7.7 en relación con el 2 de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1.982.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Vila Rodriguez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, señaló para la votación y fallo del presente recurso el día, VEINTISIETE de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor recurre la sentencia dictada en apelación que confirmó la de primera instancia que a su vez había desestimado la demanda por el promovida, solicitando que se condenase a que se publique con la firma del demandado en la revista ARTE AVÍCOLA o en otro cualquier medio de difusión periodístico con idéntica distribución (nacional o internacional), carta de la misma extensión y caligrafía que la discutida, en la que se aclaren todos los puntos expresados en la demanda, y dejando perfectamente a salvo, tanto la consideración personal del demandante, como sus funciones al frente de la Presidencia del Consejo Nacional de Jueces de Avicultura Artística, y asimismo a que se indemnice a esa parte por el daño sufrido, en la cantidad estime el Juzgado.

Al efecto, es necesario señalar, que tanto el actor como el demandado pertenecen a la Asociación Española de Avicultura Artística, entidad que edita una revista bimensual y de una tirada de 1.500 ejemplares denominada "Arte Avícola", en la que en la fecha de autos era el demandado Director Ejecutivo de la misma, habiéndose publicado la carta abierta en el nº 6 noviembre/diciembre de 1994, en sus páginas 25 y 26, carta de gran extensión, en el que se critica la labor del actor como Presidente del Colegio Nacional de Jueces de Avicultura Artísticas, calificando sus actuaciones como destructivas "dirigidos hacia las personas que desinteresadamente luchan por llevar a buen término unos objetivos honestos de promoción de la avicultura", de "nefasta la gestión", de zancadillear las inquietudes, de considerar los escritos del actor de "gruñidos" y protestas hacía las cosas que se hacen o escriben, que ha tratado de hundirlo moralmente, tratándolo de manipulador, y finalmente, atribuye al actor, que lo que busca es hartar y conseguir que el Director de Arte Avícola se aburra y decida que no vale la pena seguir insistiendo; frases estas, en las que base el actor la "intromisión ilegítima del derecho al honor".

La carta que está contenida en la revista "Arte Avícola" correspondiente a los meses noviembre/diciembre de 1994, comprende su primera tercera parte, la mitad inferior de la pág. 25, y las dos partes restantes, toda la página siguiente, la 26, en la que además de proclamar el carácter democrático de la revista, y que da cabida en la misma de todas las opiniones (el demandado era en esa fecha Director Ejecutivo de la revista), establece distintas conclusiones, en las que deduce, que el actor es la persona menos indicada para pedir dimisiones. Todo esto, implica que los hoy litigantes en la fecha de autos, estaban inmersos en una lucha, que por vía analógica, podía calificarse de política, referente a larenovación del cargo de Presidente, en orden a conseguir uno o permanecer otro en la Presidencia del Consejo Nacional de Jueces de Avicultura Artística, de forma tal, que uno de los beneficios que entiende ha conseguido el demandado, alegado para la cuantificación de la indemnización, ha sido la obtención de esa Presidencia, por parte de éste.

SEGUNDO

Se alega un único motivo al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración por inaplicación del art. 20.4 de la Constitución, que establece que estas libertades, la de expresión, comunicación, de cátedra, tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, y al de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia; y por inaplicación, infracción al art. 18 de la referida Constitución, que consagra el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, y por interpretación errónea e indebida del art. 7.7 en relación con el 2 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982.

El recurrente entiende que la sentencia de instancia se equivoca al sostener que el actor, se trata de una persona pública, y como tal debe soportar la crítica a las actuaciones que realice con ocasión de su cargo, minimizando al respecto, el ámbito territorial de la actuación de la Asociación Española de Avicultura Artística, en contradicción de lo pedido en la demanda al exigir en desagravio, la publicación de otra carta suscrita por el demandado en la propia revista "Arte Avícola", o en otra de ámbito nacional e internacional que alcanza la citada. Entendemos que ambas partes litigantes aunque no sea personas que ostenten cargos públicos en los ámbitos, estatal, comunitario o municipal, sin embargo, son titulares de cargos de indudable relevancia publica, en el ámbito a que se refieren las actuaciones de la Asociación Española de Avicultura Artística, en particular el actor, como Presidente del Colegio Nacional de Jueces de Avicultura Artística, que exceden incluso del ámbito de la propia Asociación Española de Avicultura Artística, dado al carácter público de los concursos de aves en que presta sus servicios arbitrales, por lo que es indudable, que tiene que soportar la crítica que su actividad pueda originar, según tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la sentencias de 25 de marzo de 1999, 15 de diciembre de 2000, 11 de octubre de 2001 y 14 de marzo de 2002. Ahora bien, la crítica ha de referirse a su actuación que puede llamarse de forma particular "profesional", pero referida a la actuación como Presidente del Colegio Nacional, como sin duda alguna así ocurre en la carta publica dirigida por el demandado recurrido al actor, en términos severamente críticos de la labor realizada durante su mandato en el Presidencia y dirigida a preparar la elección a esa cargo para un nuevo mandato, situación, que como todo momento electoral implica extremar la posición crítica de los contendientes al cargo, siempre como dice la sentencia citada de 15 de diciembre de 2000, que los términos empleados no excedan de los que sean habituales dentro del marco de los usos sociales en cada momento, que en este supuesto entendemos con las sentencias de instancia, se han cumplido, a pesar de la dureza de alguno de los términos empleados en la carta que ha dado origen a la reclamación del actor.

Por lo expuesto, y atendidas a estas circunstancias estimamos, que en el supuesto de autos en el caso de que existiera conflicto para establecer los limites de entre los dos géneros de derechos consagrados en los arts. 18 y 20, de la Constitución, que se refieren respectivamente al derecho al honor y a la intimidad personal y a la propia imagen, y los derechos de libertad de expresión y el de comunicación, debe prevalecer este, sobre aquel, siempre que se cumplan los supuestos establecidos más arriba (sent. 24 de julio de 1997).

Ha de desestimarse el motivo y por consiguiente el recurso.

TERCERO

Las costas del recurso han de ser impuestas a la parte recurrente en virtud de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Roberto Sastre Moyano en nombre y representación de DON Íñigo , contra la sentencia de veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada en apelación por la Sección Tercera de Tarragona contra la recaída en autos seguidos con el nº 359/95 en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Valls, todo ello con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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