STS, 7 de Marzo de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:1835
Número de Recurso50/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Erica , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, y defendido por su Letrado, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de noviembre de 1.995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dimanante del juicio incidental sobre Protección Civil al honor, a la intimidad familiar y a la propia imagen seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Santa Cruz de la Palma. Es parte recurrida en el presente recurso DON Silvio , DON Joaquín Y SINDICATO A.T.S. (SATSE), representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez y defendidos en el acto de la Vista por la Letrada Francisca Moreno Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Santa Cruz de la Palma, conoció el juicio incidental de Protección Civil al Honor, a la Intimidad Familiar y a la propia Imagen, seguido a instancia de Dª Erica contra D. Silvio , Don Joaquín y S.A.T.S.E..

Por el Procurador Sr. de Lorenzo Nuño, en nombre y representación de Dª Erica se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que se estime la Demanda y en la que se condene solidariamente a los demandados DON Silvio , DON Joaquín Y SATSE, estos dos últimos en su condición de Director del primero y Editor el segundo del periódico DIRECCION000 , como autores y responsables de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor; en la que se declare que las manifestaciones del demandado, difundidas por el periódico "DIRECCION000 " y referentes a mi representada, constituyen una difamación y suponen una vulneración ilegítima en el derecho del actor; en la que se condene a los demandados, de forma solidaria, a que indemnicen a mi representada, por todos los conceptos, daño moral y material, y perjuicios ocasionados, en la suma de DIEZ MILLONES DE PESETAS (Ptas. 10.000.000,-); y se condene a los demandados, de forma solidaria, al pago de las costas y gastos causados en el presente proceso, así como a la posterior publicación de la Sentencia, con lo demás que en Derecho proceda".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Silvio , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la demanda, y se condene a la actora al pago de las costas de este juicio.". Igualmente, por la representación procesal de "Sindicato de Enfermería (SATSE)" y de D. Joaquín , se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la demanda, y se condene a la actora al pago de las costas de este juicio".

Con fecha 6 de julio de 1.995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación de Doña Erica contra Don Silvio , Don Joaquín y el Sindicato SATSE debo declarar y declaro que parte del artículo publicado en el periódico de "DIRECCION000 de NUM000 de Octubre de NUM001 , titulado Hospital de las Nieves: un volcán de problemas y firmado por Don Silvio constituye una intromisión ilegítima al derecho al honor de la demandante y debo condenar solidariamente a los demandados a pagar a Doña Erica SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (750.000 Pts), así como a difundir esta sentencia en el periódico "DIRECCION000 " y costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictándose sentencia por la Sección Tercera, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Cristina Concepción Barranco en nombre y representación de D. Silvio , D. Joaquín , y Sindicato de Enfermería (SATSE), revocamos la sentencia dictada el 6 de julio de 1.995 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Cruz de la Palma en autos de Juicio Incidental sobre Protección del Derecho al Honor nº 290/1994, y desestimando la demanda formulada por el Procurador d. Luis Alberto Hernández de Lorenzo Nuño, en nombre y representación de Dª Erica , declaramos no haber lugar a estimar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, por la redacción y publicación del artículo "Hospital de las Nieves: un volcán de problemas" en la Revista DIRECCION000 de NUM000 de Octubre de NUM001 , absolviendo a los demandados, primeramente citados, de las pretensiones deducidas en su contra y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes en ambas instancias.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Erica , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del artículo 1.692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de lo previsto en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, en relación y vulneración del principio Constitucional del Derecho al Honor, artículo 18 de la Constitución.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 18 de junio de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar la misma para el día veintiuno de febrero del presente año, en el que ha tenido lugar, con la comparecencia del Letrado de la parte recurrida D. Ramón Martín Burgueño.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según sigue afirmando dicha parte, se ha vulnerado lo previsto en el artículo 7-7 de la Ley 1/1982, en relación al principio constitucional del Derecho al honor del artículo 18 de la Constitución Española.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente, el artículo 20-1-a) y d) de la Constitución Española establece como derechos fundamentales los que se tienen para expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; así como para comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. También el artículo 10-2 de la referida Constitución concreta que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En este sentido, hay que destacar el artículo 19 de la Declaración Universal que dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Por tanto, a la luz del texto constitucional, libertad de expresión y de información -activa y pasiva- son indisolublemente complementarias, pero ello no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión -emisión de juicios y opiniones- y la libertad de información -manifestación de hechos- y así lo mantiene el Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia de 6 de junio de 1.990 (105/90), aunque poco más tarde, con carácter matizador, dicho Tribunal, en sentencia de 12 de noviembre de dicho año, reconoce el carácter indisoluble de ambos derechos, cuando en ella se manifiesta que la comunicación periodística supone ejercicio no sólo del derecho de información, sino también del derecho mas genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de una especie de inmunidad constitucionalmente protegida, no sólo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones.

En resumen, se puede decir que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que precisa el Estado social y democrático de Derecho.

Ahora bien, todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución en su artículo 20-4, establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional, totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1.950, que establece que el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones, como es de la protección de la reputación o la de impedir la divulgación de informaciones confidenciales.

Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

  1. que la delimitación entre la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos,

  2. que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Pero como datos complementarios de lo anterior, y para resolver la posible colisión, es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la "minusvaloración" actual de tal derecho de la personalidad. Es también preciso, en el otro lado de la cuestión, que la información transmitida sea veraz y, además, que esté referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.

Realizado la necesaria introducción, será preciso centrarse en la presente contienda judicial.

En primer lugar hay que destacar que la publicación en la que se vierten las frases supuestamente ofensivas es un periódico especializado en materia sanitaria y dentro de un artículo genérico titulado "Hospital de las Nieves: un volcán de problemas".

Y a través de las mismas se formula una serie de críticas relativas al funcionamiento de una determinada responsable de un servicio médico, que desembocan en una petición, envuelta en una serie de apreciaciones irónicas más o menos afortunadas -pero no graves-, de cese o dimisión de dicha responsable, como es el pedir la prolongación de las vacaciones de la misma, puesto que en su ausencia había funcionado mucho mejor el servicio.

Todo ello teniendo en cuenta que ha sido vertido y firmado por una persona que ostenta el cargo de representante sindical en la junta de personal del referido hospital; y que la persona afectada tiene un puesto de mando en un servicio público hospitalario.

Por ello hay que afirmar que en el presente caso debe primar la libertad de expresión y de información, sobre el honor de la recurrente, que por otra parte como profesional de un servicio público, debe soportar tanto una critica de carácter profesional, siempre que, como en el presente caso, no suponga un insulto o menosprecio grave.

Tampoco se puede hablar de desprestigio profesional, porque el mismo -el prestigio- es una entidad que se obtiene a través de valoraciones ajenas, que unas veces pueden ser favorables y otras desfavorables.

Para concluir hay que añadir que el artículo en cuestión tiene un interés público, puesto que afecta a un servicio médico hospitalario importantísimo que implica tanto a los profesionales que trabajan en él, como a los usuarios del mismo, y que incluso aunque se haga a través del recurso fácil de la ironía, más o menos acertada, no puede suponer y no supone en el presente caso una afrenta al honor que deba anteponerse a la libertad de expresión, máxime cuando el comentario antedicho tiene su origen en un escrito firmado por una serie de enfermeras del servicio y dirigido a la Dirección del Hospital, en donde se exponen muy concretamente una serie de anomalías de mal funcionamiento.

Como colofón será procedente reproducir literalmente la primera parte del artículo en cuestión: "Maravillosas!, de maravilla les han sentado las vacaciones, disfrutadas por la responsable del servicio de Nefrología del Hospital V. de las N. A.M.L., al personal ATS-DE y auxiliares del mencionado servicio. Durante esos días, el trabajo habitual con la eficacia que siempre les ha caracterizado y resolviendo los distintos problemas que se les presentaron con total satisfacción organizativa. Soportaron las presiones de unos pacientes que por su patología son difíciles pero para lo que están suficientemente formadas y entrenadas y se vieron libres -aunque sólo sea por unos días- de los vaivenes de una responsable que, al parecer, no reúne los mínimos exigidos.- El éxito de estas vacaciones ha sido tanta que desde aquí invitamos a la Dirección del Centro a que las amplíe unos meses más, tal vez doce o durante algunos años, para que Hemodiálisis funcione sin más presiones que las puramente asistenciales y para que tanto las enfermeras como las auxiliares están suficientemente preparadas. Por otra parte, el Servicio necesita un responsable al frente que sea eficaz y capaz de relacionarse con el personal; normalito, vamos... No es mucho pedir".

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Erica contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 25 de noviembre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- X. O'Callaghan Muñoz.- F. Marín Castán.- J.M. Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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