SAP Barcelona 862/2004, 23 de Diciembre de 2004

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2004:15467
Número de Recurso45/2004
Número de Resolución862/2004
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTDª. ISABEL CARRIEDO MOMPIND. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUED. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 45/2004-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 919/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 862/2004

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 919/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, a instancia de Dª. Virginia , contra D. Jose Augusto , D. Juan Antonio , D. Antonio y GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la partes actora, Dª. Virginia , y codemandadas D. Jose Augusto , D. Juan Antonio y GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Octubre de 2.003, por el/la Juez del expresado Juzgado; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de Doña Virginia contra Don Jose Augusto , Don Juan Antonio , Don Xavier Sardá Tamaro y GESTEVISION TELECINCO S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación las partes actora, Dª. Virginia , y codemandadas D. Jose Augusto D. Juan Antonio y GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las contrarias que se opusieron respectivamente; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de Diciembre de 2.004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovida por la actora Dña. Virginia ., con fundamento en el artículo 7, Siete, de la Ley Orgánica 1/1982,de 5 de Mayo, de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, la tutela judicial civil de su derecho al honor frente a la intromisión ilegítima consistente en las declaraciones realizadas por el demandado D. Jose Augusto ., con la participación del codemandado D. Juan Antonio ., en el curso del programa de televisión "Crónicas Marcianas", dirigido por el también codemandado D. Antonio ., y que fue emitido, con fecha 29 de enero de 2002, en la cadena de televisión Telecinco, propiedad de la codemandada "Gestevisión Telecinco, S.A.", por contener las declaraciones del demandado la manifestación de hechos que se reputan inciertos y que lesionan el honor de la actora, en cuanto se manifestó por el demandado en el curso del programa que una persona, detrás de la cual podía estar la actora Dña. Virginia D., propuso a D. Jose Augusto . pegar por dinero a D. Juan Antonio ., se opuso por la parte demandada la extinción de la acción civil por el previo ejercicio de la acción penal, motivo de oposición que fue acogido en la Sentencia de primera instancia, que es apelada por la demandante Dña. Juan Antonio .

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1998; RJA 6800/1998, reiterada posteriormente en las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2000, 22 de noviembre de 2002, y 20 de julio de 2004; RJA 6206/2000, 10364/2002, y 5467/2004, habiendo sido denegado el recurso de amparo contra la primera resolución por la Sentencia del Tribunal Constitucional 77/2002, de 8 de abril), que el artículo 24 de la Constitución Española comprende el derecho a elegir la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de los derechos e intereses legítimos (SSTC números 90/1985, 92/1985, y 214/1991; RTC 90 y 92/1985, y 241/1991), lo que es de aplicación a casos como el determinado por los artículos 1,1 y 1,2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que posibilitan una doble vía procesal, civil y penal, de protección al honor, la intimidad personal y familiar, y la propia imagen.

Por ser de persecución privada la infracción penal relativa a esta materia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215,1 del Código Penal, el perjudicado tiene opción para acudir a la vía civil o a la penal y, si elige la primera, como es renunciable la segunda, de acuerdo con el artículo 106, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,el ejercicio exclusivo de la acción civil supone la extinción de aquélla, tal y como preceptua el artículo 112, párrafo segundo, de la misma Ley Procesal.

Asimismo, en principio, se considera, según la referida doctrina, que el ejercicio de la acción penal lleva consigo el efecto de la extinción de la civil, y ello por los siguientes argumentos: a) como se trata del ejercicio de un derecho de opción, no tendría sentido que, realizada ésta, cupiera instar posteriormente la acción no elegida; b) la concesión de una petición de esta clase por la vía civil, después de agotado el curso de la exteriorizada por el otro cauce, equivaldría a mantener indefinidamente la posibilidad reclamatoria, y esto es contrario al espíritu de la propia Ley 1/1982, que, por cierto, emplea el rígido instituto de la caducidad y no de la prescripción para regular el plazo de ejercicio de las acciones que cobija (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1995; RJA 8720/1995); c) la práctica forense acredita que la postulación indemnizatoria se une de ordinario a la reclamación penal en supuestos del honor, la intimidad, y la propia imagen, y, en todo caso, siempre permanecería abierta la factibilidad de esa conjunción, con lo que no se perturba el principio de la tutela judicial efectiva y no existe indefensión; y d) igualmente, la seguridad jurídica aboga a favor de esta posición, toda vez que, ante una eventualidad de esta naturaleza, el ciudadano tiene derecho a conocer la actitud de ataque procesal que puede sobrevenirle cuando ésta se encuadra en una dualidad a resolver mediante la voluntaria elección.

En este caso resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que por la demandante Dña. Virginia ., por los mismos hechos que son objeto de estos autos, se interpuso querella criminal, que dio lugar a las Diligencias Indeterminadas nº 260/02 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona, que concluyeron por Auto de archivo de 26 de abril de 2002, confirmado en apelación por el Auto de 16 de octubre de 2002, dictado en el Rollo nº 429/02 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se declaró que para la comisión de los delitos de injuria o calumnia se exige una concreción de la persona ofendida, no bastando la denuncia genérica de un hecho para sentirse ofendido, sino que se requiere una imputación o una expresión que lesione directamente la dignidad de una persona, sin que en este caso esa imputación se hiciera a la querellante, dado que el querellado dijo que una persona con unas concretas características le hizo aquella proposición, pero sin afirmar o asegurar que la persona que estaba detrás de aquélla maquinación era la repetida querellante.

Por lo tanto, la demandante actuó en relación con los hechos que consideró lesivos a su honor, mediante el ejercicio de la...

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