ATS, 12 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Amelia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 45/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 919/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes personados en fecha 4 de abril de 2005 y al Ministerio Fiscal con fecha 1 de abril de 2005.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Sorribes Calle se ha presentado escrito en fecha 16 de mayo de 2005, en nombre y representación de Dª. Amelia, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González- Carvajal ha presentado escrito en fecha 6 de abril de 2005, en nombre y representación de "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A.", personándose como parte recurrida. Por su parte, el Procurador Sr. Zabala Falco ha presentado escrito con fecha 13 de abril de 2005, en nombre y representación de D. Eugenio, personándose como parte recurrida. Asimismo, el Procurador Sr. Lanchares Perlado presentó escrito con fecha 20 de abril de 2005, en nombre y representación de D. Juan Pedro, personándose en concepto de parte recurrida. Finalmente, el Procurador Sr. García Fernández ha presentado escrito en fecha 5 de mayo de 2005, en nombre y representación de D. Rodrigo, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 27 de marzo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a los litigantes recurrente y recurridos personados ante esta Sala y al Ministerio Fiscal, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 18 de abril de 2007 la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso; el Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 9 de mayo de 2007, así como el recurrido D. Eugenio, mediante escrito presentado en 18 de abril de 2007, muestran su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto; sin que, por contra, los restantes litigantes recurridos hayan presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido sin hacerlo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio ordinario seguido para la protección del derecho al honor, habiéndose preparado e interpuesto el recurso al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, por la vía casacional adecuada para acceder a este recurso.

    El recurso se articula formalmente en seis alegaciones, si bien se alegaron como infracciones legales cometidas, de un lado, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 1.2 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, combatiéndose la declaración de la Sentencia recurrida referida a haber quedado extinguida la acción civil ejercitada en el proceso, en defensa del derecho al honor de la recurrente, respecto de las manifestaciones atribuidas al codemandado D. Rodrigo, con el previo ejercicio de la acción penal; y, de otra parte, la vulneración del art.

    18.1 de la Constitución Española y del art. 7, apartado séptimo, de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo .

  2. - El recurso incurre, en cuanto a la denuncia de infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 1.2 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, pues a través del mismo se pretende plantear cuestión procesal que excede del ámbito del recurso de casación y es propia del recurso extraordinario por infracción procesal, al denunciarse la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva de la ahora recurrente, al privársele de una resolución judicial sobre el fondo del asunto mediante la declaración de la Sentencia recurrida de encontrarse extinguida la acción civil por el previo ejercicio de la acción penal, de forma que el recurso de casación resulta improcedente para formular dicha denuncia, reservado como está a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento, que, delimitando dicho ámbito, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. En este punto se ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso - entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso", de modo que, incluso cuestiones sustantivas o vinculadas al fondo, pero que son de tratamiento preliminar, cual sucede con la legitimación, el litisconsorcio o la cosa juzgada, corresponden en el nuevo sistema de recursos al extraordinario por infracción procesal. Esta amplitud conlleva que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, por lo cual, aspectos tales como la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por la parte recurrente para la denuncia que formula, que sólo tendría cabida al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469.1, LEC 2000 ), de conformidad con los criterios reseñados.

  3. - En lo que se refiere a la denuncia de infracción del art. 18.1 de la Constitución Española y del art. 7, apartado séptimo, de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, conviene recordar que el objeto del recurso de casación, ya el tradicionalmente considerado, ya el que diseña el legislador de la LEC 1/2000, se ciñe a la revisión de la aplicación del derecho efectuada por el tribunal de instancia, esto es, a la corrección de la operación jurídica consistente en la determinación del significado y alcance la norma aplicada para resolver las cuestiones objeto del proceso, en la determinación del significado jurídico de los hechos que se reputan probados, y en la subsunción de éstos en el supuesto de hecho contemplado en la norma, operación sobre la que se proyecta la función nomofiláctica, de defensa de la Ley y su pureza, que ha caracterizado desde antiguo a la casación, y a la que ahora se une decididamente la función unificadora, de creación de auténtica doctrina jurisprudencial. De ahí que se haya negado hasta la saciedad la posibilidad de atribuir a este recurso el carácter de instancia, o de convertirlo de facto en una postrera instancia, lo que pasa, desde luego, por mantener al margen del examen casacional la revisión del juicio sobre los hechos, pero también por excluir de su ámbito las denuncias de infracciones normativas que se revelan incapaces de suscitar una verdadera cuestión jurídica consistente en la indebida aplicación o en la incorrecta inaplicación de una norma como consecuencia de una inadecuada exégesis normativa o de una incorrecta subsunción de los hechos en el supuesto fáctico de la misma, sin que semejante planteamiento permita fundar la denuncia casacional en simples divergencias en la valoración de los hechos que no tienen cabida en el recurso, atendidas sus específicas funciones y su concreta finalidad.

    Esta caracterización del recurso de casación, con la subsiguiente concreción de su objeto y contenido, y que ha sido puesta de manifiesto en múltiples ocasiones al resolver los recursos de queja y decidir sobre la admisibilidad de los recursos de casación, es la que determina que el recurso no pueda admitirse, ya se examine éste desde la óptica de la infracción del contenido del derecho fundamental al honor, en su colisión con el derecho a la libertad de expresión, ya desde la que también propone la parte recurrente de vulneración de la doctrina jurisprudencial que delimita dicho contenido, y en particular, en lo que ya interesa, respecto a las expresiones proferidas por el codemandado Sr. Eugenio . Considera la recurrente, en síntesis, que el juicio de valor que se recoge en la Sentencia recurrida, y que ha determinado el sentido de la decisión, en punto a la ausencia de expresiones o alusiones que pudieran ser vejatorias, y no solo a ella, sino también respecto del contexto en que se producen las mismas, la proyección pública de la persona que se siente ofendida, el nivel de gravedad de la ofensa y las circunstancias que rodean el medio en que se vierte, se contradice con la doctrina constitucional que configura el contenido y los límites de los derechos fundamentales en liza. Sin embargo, la atenta lectura del escrito de interposición del recurso, confrontada con la de la Sentencia recurrida, pone de manifiesto que la denuncia de la vulneración del derecho fundamental sobre la que gira la argumentación del recurso tiene como base la particular valoración de los hechos de la que la recurrente deduce el carácter vejatorio u ofensivo de la expresión proferida, y, ha de entenderse, también la trascendencia de la misma y el carácter particular y no público de la persona ofendida respecto de lo divulgado, valoración que, por lo tanto, es contraria a la efectuada por el tribunal de instancia, como también lo son las conclusiones que de ella se extraen, de las que la recurrente prescinde para presentar como correctas las propias, y desde ellas construir la denuncia casacional, lo que, desde luego, no tiene cabida en el marco objetivo de este recurso, al que, como se ha expuesto, resultan ajenas las cuestiones de índole valorativo, que encierran exclusivamente una discrepancia con la valoración de los hechos reflejada en la sentencia recurrida y que determina su decisión, quedando fuera del recurso de casación el examen y la revisión del juicio sobre los hechos, inconciliable con la función y fines que le son propios. Se ha de mantener incólume, por lo tanto, la resultancia valorativa que se recoge en la sentencia impugnada en punto al contexto en que se produce la expresión, la condición pública de la persona ofendida y a la intrascendencia de la expresión objetivamente considerada, extremos respecto de los cuales la recurrente llega a distinta conclusión a fuerza de valorar alternativamente el conjunto de circunstancias concurrentes, en un planteamiento casacional que en modo alguno permite al recurso alcanzar sus fines, no solamente privados, sino también públicos, y cumplir con la función a que está ordenado. El recurso, por ello, debe ser inadmitido con arreglo a la causa prevista en el ordinal 2º del art. 483.2, en relación con los arts. 477.1 y 481.1 de la LEC 2000, de interposición defectuosa por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC 1881 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto que contempla el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Amelia, contra la Sentencia, de fecha 23 de diciembre de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) en el rollo de apelación nº 45/2004, dimanante de los autos nº 919/2002 del Juzgado de Primera Instancia Nº 20 de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a los litigantes recurrente y recurridos, personados ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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