SAP Valencia 96/2012, 27 de Febrero de 2012
Ponente | JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO |
ECLI | ES:APV:2012:1267 |
Número de Recurso | 830/2011 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 96/2012 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0004471
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 830/2011- AM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 002040/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA
Apelante: ESICAMO SA.
Procurador.- Dña. CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ.
Apelado: D. Salvador .
Procurador.- D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 96/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil doce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 2040/2009, promovidos por ESICAMO SA contra D. Salvador, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre "protección de derechos fundamentales", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ESICAMO SA, representado por el Procurador Dña. CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ y asistido del Letrado Dña. SUSANA BLANES BENEYTO contra D. Salvador, representado por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y asistido del Letrado D. RAMON TURN ROURA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL .
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, en fecha 8 de junio de 2011 en el Juicio Ordinario 2040/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda formulada por ESICAMO, S.A. representada por el Procurador D. clara González Rodríguez contra D. Salvador representado por el Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta, a quien absuelvo de los pedimentos de la msima, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ESICAMO SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Salvador y por el MINISTERIO FISCAL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de Febrero de 2012.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
SE ACEPTAN el fundamento jurídico primero y las referencias jurisprudenciales que contiene el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, no así la conclusión absolutoria que se establece en la misma.
Planteada demanda, en protección al derecho al honor, por la mercantil "Esicamo, S.A." contra D. Salvador, sobre la base de que éste había publicado en dos páginas webs, los día 7 y 8 de febrero de 2009, sendas informaciones en las que se le tildaba de estafadores; y opuesta la parte demandada a las pretensiones deducidas contra ella, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda al considerar que las expresiones proferidas por el demandado no constituían una intromisión al derecho al honor de la demandante, porque se habían realizado en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, en el seno del ámbito de unos foros especializados en inversiones, y que tenían por objeto criticar a "Esicamo, S.A." al sentirse el demandado perjudicado económicamente por las recomendaciones inversoras ofrecidas por la demandante.
Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte actora porque insistía en que las manifestaciones realizadas por el demandado en sendos foros de opinión eran atentatorias al honor y a la propia imagen de la demandante.
Enmarcado, pues, el litigio en el ámbito del art. 7.7 de la L.O. 1/82 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se ha de significar que las manifestaciones emitidas por el demandado fueron las siguientes. El 7 de febrero de 2009, en la página web www.jazztelia.com manifestó: "Tengo que advertir sobre Esicamo, que con sus consejos me ha dejado en la ruina además de estafarme con una promesa de alta rentabilidad en el sector inmobiliario. Tengo gravada la conversación aunque la justicia no me admite la prueba pero no descansaré hasta que los vea en la cárcel". Y el 8 de febrero de 2009, en la página web www.lacoctelera.com dijo: "La empresa Esicamo de Valencia son unos estafadores que ahora también se han metido en comercialización inmobiliaria. Son unos grandes estafadores que han arruinado a muchos españoles y que en estos momentos se está preparado por parte de un gropo de sevillanos demanda penal por estafa. Repito la empresa es Esicamo y está en Valencia".
Enmarcado el pleito en el ámbito de la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión y de información, se ha de tener en cuenta que la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, en esta materia, sienta como principios de los que hay que partir los siguientes: primero, que si bien es cierto que el art. 20 de la Constitución reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, no lo es menos que tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta, ya que el mismo precepto en su nº 4 establece que esas libertades tienen su limite en el respeto a los derechos reconocidos en el mismo Título, y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, los cuales se encuentran garantizados en el art. 18 de la Constitución, el cual ampara la buena reputación de la persona protegiéndola contra las expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio y que son tenidas en el concepto público por afrentosas ( S.s. TS. 8-6-89, 13-11-89, 12-11-90, 14-12-92, 7-6-94, 26-9-95, 13-1-97, 17-10-99, 20-3-03 ...), proporcionándose su protección jurisdiccional en el ámbito civil a través de la L.O 1/87 de 5 de mayo; segundo, que la delimitación de la colisión entre esos derechos ha de hacerse caso por caso, según las circunstancias concurrente en cada uno sin fijar apriorísticamente los limites entre ellos ( S.s. T.S. 20-3-97, 18-10-00, 30-1-01, 7-3-01 ...); atendiendo al contexto y a las circunstancias de cada caso ( S.s. T.S. 7- 9-90, 12-12-91, 24-2-00 ...), y a que los términos empleados no excedan de los que sean habituales dentro del marco de los usos sociales ( S.s. T.S. 15-12-00, 5- 4-03...); tercero, que dicha tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático; cuarto, que el valor preferente del derecho a la información y a la libertad de expresión no deja vacíos de contenido a los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, como es el honor, que solo cederán frente a una información legitimada, es decir, cuando lo informado sea de interés público y general con trascendencia política, social o económica, y cuando esa información cumpla la condición de veracidad ( S.T.C. 23-3-87, 26-6-87, 21-1-88, 8-6-88, 12-11-90, 14-2-92, 3-12-92, 21...
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