STS, 24 de Octubre de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso2500/1993
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Jesús contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, relativa a impugnación de anulación de oficio de la declaración de excedente de cupo a efectos de la prestación del servicio militar, formulado al amparo de los motivos 1º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por abuso, exceso o defecto de jurisdicción asi como por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el citado Sr. D. Pedro Jesús asi como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 1992 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Jesús contra las resoluciones del Ministerio de Defensa por las que se anuló de oficio la declaración del recurrente como excedente de cupo a efectos de la prestación del servicio militar

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Pedro Jesús , mediante escrito de 26 de junio de 1992, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia de la Audiencia Nacional de 13 de abril de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 8 de julio de 1993 por D. Pedro Jesús se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 1º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 27 de septiembre de 1994 se acordó oir a las partes sobre la posible inadmision parcial, por el primer motivo invocado, del recurso de casación interpuesto. Dicho incidente finalizó mediante Auto de 28 de marzo de 1995 en el sentido de inadmitir parcialmente el recurso por el citado motivo primero por lo que se referia a la invocación del articulo 95,1,1º.

Por el Letrado del Estado se presentó escrito en 27 de febrero de 1996 por el que manifestaba su oposición al recurso.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 22 de octubre de 1996 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia hora impugnada en casacion declara conformes a Derecho los actos administrativos impugnados, los cuales se refieren a la calificación del ahora actor como excedente de cupo a efectos de la prestación del servicio militar. Dichos actos puede estimarse que son dos, si bien el segundo es complementario del primero y se produce al mismo tiempo que él. El acto principal consiste en la declaración de que era nula de pleno derecho la inclusión en el sorteo anual correspondiente del interesado, sorteo en el que resultó excedente de cupo. Según se deduce de los autos esta inclusión era errónea, pues la persona en cuestión se encontraba en ese momento disfrutando prorroga de segunda clase a los efectos de su incorporación a filas.

Esta declaración, que se formula previo dictamen favorable del Consejo de Estado a tenor de lo dispuesto en el articulo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, va acompañada de otra que se dicto en el sentido de que el ahora recurrente debía continuar disfrutando prorroga de segunda clase. La nulidad del acto administrativo antes aludido se declara por entenderse que en estas condiciones la inclusión del mozo en el sorteo constituyo una infracción manifiesta de la Ley 19/1984, de 8 de junio, reguladora del servicio militar, y en concreto de sus artículos 32 y 3.1, en relación con los artículos 14 y 29 del mismo texto legal.

La razón de decidir de la Sentencia que ahora se recurre en casacion es que no se han producido ninguna de las infracciones procesales alegadas por el recurrente y tampoco se le han irrogado los perjuicios que afirma, por lo que, a mas de desestimar el recurso, se rechaza por el Tribunal a quo la pretensión de indemnización formulada.

La repetida Sentencia se impugna por dos motivos, el primero de ellos al amparo de los apartados 1º y 4º del articulo 95,1 de la Ley Jurisdiccional y el segundo al amparo del mismo articulo 95,1,4º. No obstante en el presente recurso no han de considerarse las alegaciones formuladas al amparo del articulo 95,1,1º, pues dichas alegaciones fueron declaradas inadmisibles por la Sala.

SEGUNDO

Entrando pues en el estudio de los motivos de casacion en el primero de ellos se entiende infringido el articulo 90 del Reglamento del Servicio Militar aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, por cuanto se declaró con caracter retroactivo el otorgamiento de prorroga de segunda clase entonces no solicitada. En el segundo motivo se mantiene en cambio que si bien la declaración de nulidad de pleno derecho de la inclusión en el sorteo se hizo siguiendo los tramites procedimentales oportunos, no se ha tenido en cuenta el mandato del articulo 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 aplicada, precepto éste que establece limites a la anulación y revocación de los actos administrativos considerando entre dichos limites el mandato de que no se contravenga la equidad al llevarse a cabo el ejercicio de dichas facultades.

Ninguno de estos dos motivos pueden ser acogidos y a la vista de las argumentaciones del recurrente deben ser rechazados brevemente por la Sala. En cuanto al primero de ellos porque, pese a la argumentación del recurrente, no puede apreciarse contravención del articulo 90 del citado Reglamento del Servicio Militar, ya que el acto impugnado en la segunda de sus declaraciones se limito a restablecer la situación conforme a Derecho del mozo obligado a la prestación del servicio militar. Esta situación era la de disfrute de prorroga de segunda clase que con anterioridad había solicitado y obtenido. Pero es que ademas la declaración de que no existió tal contravención no se efectuó por la Sentencia impugnada, aunque podía deducirse de su contexto. En consecuencia formular la alegación que se estudia constituye en realidad una desviación procesal, pues no se esta discutiendo la adecuación a Derecho de la Sentencia como es propio del recurso de casacion sino la conformidad al ordenamiento jurídico de los actos administrativos reproduciendo así en definitiva el debate procesal resuelto por el Tribunal Superior de Justicia.

En cuanto al segundo motivo de casacion entiende esta Sala que la Sentencia recurrida no ha infringido el articulo 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente en las fechas de autos. Pues la equidad alegada a tenor de dicho precepto no puede amparar la aspiración de que el recurrente quede por completo exento del servicio militar, lo que en modo alguno puede deducirse de que se produjera por error un acto nulo de pleno derecho declarado tal ateniéndose estrictamente, como reconoce el propio actor, a los preceptos aplicables según el ordenamiento vigente.

Por tanto, debiendo rechazarse los dos motivos de casacion invocados procede desestimar el presente recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos de casacion invocados por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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