STSJ Cantabria 348/2022, 13 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución348/2022
Fecha13 Mayo 2022

SENTENCIA nº 000348/2022

En Santander, a 13 de mayo del 2022.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fulgencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Fulgencio siendo demandada ASTURIANA DE ZINC, S.A., sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de febrero de 2022, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 20-11-20 (la vida laboral se tendrá por reproducida) con categoría de técnico en metalurgias/fundición y salario bruto diario de 92,67 euros.

  2. - El demandante permaneció en situación de I.T. desde el 21-10-16 hasta el 31-10-17.

    Con efectos al 2-5-18, se le reconoció por el INSS la incapacidad permanente total.

  3. - El demandante fue baja en la empresa el 18-4-2018.

  4. - El 23-8-21 el demandante remitió este escrito a la demandada:

    A LA DIRECCIÓN DE ASTURIANA DE ZINC SAU

    DON Fulgencio con DNI: NUM000 con domicilio en Puente San Miguel, Reocín, DIRECCION000 NUM001 ante esa dirección comparece y manif‌iesta lo siguiente:

    Primero.- Que ha venido prestando servicios para la meritada mercantil con categoría profesional técnico de metalurgia (operador de calderas), hasta el día 3/5/2018, en el que fui declarado afectos a una invalidez permanente total para mi profesión habitual.

    Segundo.- Se debe indicar que he estado en situación de baja médica, si bien por el servicio de neurocirugía me han trasladado que el próximo mes de junio me será cursada el alta médica.

    Tercero.- Así las cosas y de conformidad con lo prevenido en el artículo 24 y concordantes del convenio colectivo que resulta de aplicación, solicito a Ia empresa que una vez obtenga el acta médica y previa comunicación de ello al órgano competente, me sea facilitado un puesto de trabajo de acuerdo con la incapacidad que tengo (capacidad disminuida).

  5. - La empresa contestó en estos términos el mencionado escrito del demandante:

    "Estimado Sr Fulgencio :

    En relación a su solicitud de fecha 23/08/2021, informarle que las previsiones del convenio a las que hace mención no son para personal de baja en la empresa por incapacidad total "para su profesión habitual", caso en el que usted se encuentra en la actualidad.

    La única posibilidad, para lo pretendido, sería que dicha incapacidad fuese revisada y revocada, por el organismo competente.

    Hinojedo, 30 de agosto de 2.021

    Atentamente,

    Dpto. de RR.HH"

  6. - El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

  7. - El 15-10-21 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Fulgencio contra ASTURIANA DE ZINC S.A., absuelvo a la demandada de la reclamación contra ella interpuesta".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- En la instancia se desestima la demanda formulada, denegando la existencia de despido nulo o improcedente del actor por la empresa demandada, tras ser declarado en situación de incapacidad permanente total, al no haberle facilitado la empresa demandada un puesto de trabajo acorde a la incapacidad. Puesto que el actor, después de un largo proceso de incapacidad temporal, el día 2-5-2018 fue declarado en IPT y fue baja en la empresa. Sin que el Juzgador de instancia considere que los preceptos convencionales aplicables funden tal pretensión, al haber sido baja en la empresa, no constar informe médico que indique la aptitud del trabajador para prestar servicios en otro puesto y haber prescrito su derecho, reclamado más de tres años después de la extinción de su contrato, en agosto de 2021. Concluyendo que lo estaría, incluso, una eventual reclamación de indemnización de daños al empleado ante la negativa empresarial al reingreso. Y, sin que conste, tampoco, resolución f‌irme de su recuperación de la capacidad laboral del EVI.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, con relación a los artículos 24 y siguientes del Convenio Colectivo aplicable de la empresa Asturiana del Zinc SAU. El recurrente venía prestando servicios con categoría profesional de técnico en metalurgias/fundición del grupo profesional

  1. Le fue reconocida IPT el día 3-5-3018, interesando el día 23-8-2021, su reincorporación a puesto de trabajo distinto, por su capacidad disminuida, que fue rechazada por la empresa. E, interpretando la citada normativa convencional, como que es manif‌iesto que existe una incompatibilidad para el puesto de trabajo que desempeñaba por la declaración de la IPT, como consta en informe de delegados de personal y solicita el interesado a la empresa. Considera que opera la recolocación automática pedida, respecto de otro puesto más adaptado a sus capacidades y necesidades. Entendiendo que carece de sentido interpretar las cláusulas convencionales establecidas en protección de los empleados y la estabilidad en el empleo, si solo lo estuviesen

para los declarados en IPP (disminución no inferior al 33%), pues se estaría vaciando de contenido tanto la def‌inición del trabajador con capacidad disminuida como la f‌inalidad de la recolocación en puesto distinto apto para el desempeño de quien tiene disminuida en mayor porcentaje tal capacidad. Y, sin que la empresa acredite el cumplimiento del art. 27 del convenio que prevé el puesto a cubrir por personal con capacidad disminuida será como máximo del 7%.

No habiendo sido valorado por médico de empresa ante la negativa a recolocación de la empresa; por lo que, tampoco, ha podido formarse para el desempeño de nuevo puesto. Previendo el convenio el reingreso de incapacitados expresamente, solicita la declaración de despido nulo o improcedente con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Ahora bien, se trata, en def‌initiva, de la interpretación de preceptos convencionales que regulan la previsión convencional pedida por el empleado de recolocación en otros puestos de trabajo acordes a la capacidad del empleado que acrediten en las condiciones estipuladas que tiene "capacidad disminuida" respecto del puesto de trabajo que vinieran desempeñando. Frente a la previsión del art. 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores que regula como causa de extinción de la relación laboral la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente total. Salvo la previsión del art. 48.2 del mismo Texto legal, que hace referencia al supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, entre otros, cuando, a juicio del órgano de calif‌icación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistiendo en este supuesto la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.

Deben, por tanto, analizarse las circunstancias concurrentes en el demandante y los derechos deducidos de la normativa invocada en el recurso.

Es doctrina jurisprudencial referida a la interpretación de las normas convencionales como la aquí cuestionada, entre otras en la ...

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