STSJ La Rioja 96/2022, 22 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2022
Fecha22 Abril 2022

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00096/2022

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico: saladelosocial.tsj@larioja.org

NIG: 26089 44 4 2021 0000825

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000078 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000272 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE Dña Irene

ABOGADO: JORGE NISO SAENZ

RECURRIDOS: SYNERGIE T.T. E.T.T., S.A.U., PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA

ABOGADO: JULIO AGUADO CAÑAMARES, FAUSTO SAIZ LOPEZ,,

Sent. Nº 96-2022

Rec. 78/2022

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintidós de Abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 78/2022 interpuesto por Dª Irene asistida del Abogado D. Jorge Niso Saénz contra la SENTENCIA nº 34/22 del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño de fecha 3 DE MARZO DE 2022 y siendo recurridos SYNERGIE T.T. E.T.T, S.A.U. asistido del Abogado D. Julio Aguado Cañamares y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. asistido del Abogado D. Fausto Saiz López, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Irene se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra SYNERGIE T.T. E.T.T, S.A.U. y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 3 DE MARZO DE 2022 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Dña. Irene ha venido prestando servicios para la empresa SYNERGIE T.T. E.T.T, S.A.U., en las instalaciones de la empresa GENERAL MILLS SAN ADRIÁN, S.L., en virtud de contrato de trabajo de puesta a disposición.

SEGUNDO

Con fecha de 19 de abril de 2.018, cuando la demandante prestaba servicios para la empresa GENERAL MILLS SAN ADRIÁN, en virtud de contrato de puesta a disposición f‌irmado por la Empresa de Trabajo Temporal Synergie TT, sufrió un accidente de trabajo consistente en caída al salir del baño y estar el suelo mojado siendo diagnosticada de traumatismo de hombro y codo derecho. La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo el 20 de abril de 2.018, del que fue dada de alta el 29 de mayo de 2.018.

TERCERO

Con fecha de 30 de mayo de 2.018 la trabajadora inició prestación de servicios como ayudante de cocina para la empresa SERVICIOS DE CÁTERIN, RESTAURACIÓN Y HOTELES S.A., y con fecha de 3 de junio de

2.018 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común por dolor en hombro, con diagnóstico de "signos/síntomas del brazo".

Instado por la actora expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 3 de junio de 2.018, con fecha de 3 de abril de 2.020 se dictó Sentencia f‌irme por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, auto nº 191/2019, en virtud de la cual se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 3 de junio de 2.018 como derivado de accidente de trabajo por recaída del proceso anterior siendo responsable de la prestación la UNION DE MUTUAS, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

CUARTO

Mediante Resolución de 12 de noviembre de 2.020 de la Dirección Provincial del INSS se declara a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, revisable por agravación o mejoría a partir del 25 de octubre de 2.021.

En el Dictamen Propuesta emitido por el EVI en echa de 25 de mayo de 2.020, el cuadro clínico residual es: Síndrome subacromial hombro derecho, Artrosis acromioclavicular, Rotura supraespinoso patte III. Mujer 55 años, con pluripatología. Proceso de I. temporal declarado en sentencia derivado de accidente de trabajo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación de momento para tareas que impliquen elevación del hombro por encima de la horizontal, carga de pesos. A nivel respiratorio agudización en febrero de 2020. A nivel digestivo pendiente decisión si se reinterviene. Revisable ante situación actual.

QUINTO

Consta en las actuaciones, como documento nº 3 aportado con la demanda, Póliza de accidentes suscrita entre la empresa SYNERGIE T.T. E. T.T, S.A.U., como tomador del seguro, y la compañía aseguradora Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A., como aseguradora, cuyo contenido se da por reproducido. Dicha póliza tiene una fecha de efectos a partir del 31 de diciembre de 2.020.

En las Condiciones especiales de dicha póliza, en relación a las Garantías aseguradas, se señala, entre otras:

" La cobertura del seguro comprende las garantías indicadas a continuación:

(...)

INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL

(Por accidente laboral o no laboral o enfermedad profesional, según se indique expresamente en las Condiciones Particulares de la póliza) Se entiende como tal la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Cuando la Invalidez sea derivada de un accidente laboral o enfermedad profesional, el capital garantizado se indemnizará cuando sea reconocida y aceptada esa Invalidez como consecuencia de un accidente laboral o enfermedad profesional, al Asegurado por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social.

Cuando la Invalidez sea derivada de un accidente no laboral, el capital asegurado se indemnizará cuando el Asegurado resulte afectado de ese grado de Invalidez.

El pago de la indemnización por esta Invalidez excluye el pago de cualquier otra garantía de Invalidez que pudiera garantizar la presente póliza ."

SEXTO

A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el VI Convenio Colectivo estatal de empresas de trabajo temporal (BOE de 28/12/2018).

SÉPTIMO

La actora presentó la papeleta de conciliación y el 4 de marzo de 2.021 se celebró la conciliación en el UMAC, que resultó "sin avenencia"; presentándose posteriormente demanda.

F A L L O

Desestimando la demanda presentada por Dña. Irene frente a la empresa SYNERGIE T.T. E.T.T, S.A.U. y la compañía aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., debo absolver a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Irene, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la Sra. Irene, en reclamación de la indemnización por incapacidad permanente total que, como mejora voluntaria de seguridad social instaura el convenio colectivo, y ha sido objeto del correspondiente aseguramiento por su empleadora.

En disconformidad, la demandante se alza en suplicación, articulando un solo motivo destinado al examen del derecho aplicado, amparado procesalmente en el apartado c del Art. 193 LRJS, en el que denuncia la infracción de los Arts. 4.2.f, 17, 26 y 29.1 ET, así como del Art. 42 del VI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal, de los Arts. 9.2 y 14 CE, y de la doctrina sentada por la STS 68/20 de 28/01.

Ambas codemandadas se han opuesto al recurso.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha rechazado la pretensión ejercitada basándose en que, a pesar de que el orden convencional fuente de la mejora de seguridad social en liza no anuda el derecho a su percepción al reconocimiento de una incapacidad permanente total con efectos extintivos del contrato de trabajo, la póliza de seguro suscrita por la empresa, sí que contiene una referencia expresa a las consecuencias def‌initivas del accidente en el Art. 15.1, por lo que, habiéndose reconocido a la demandante una incapacidad permanente total revisable con reserva del puesto de trabajo, su situación, al no tener carácter irreversible, impide lucrar la indemnización reclamada.

En el único motivo de censura de que se compone el recurso se imputa a la decisión del Juzgado una incorrecta exégesis del clausulado del contrato de seguro, defendiendo que sus estipulaciones no restringen el riesgo objeto de cobertura a la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo sin derecho a reserva del puesto de trabajo, ya que en las condiciones especiales al delimitar el riesgo asegurado no se hace mención a la exigencia de que la misma sea irreversible o produzca efectos extintivos, y tampoco en las condiciones especiales se contiene esa limitación, pues la previsión del Art. 15.1 hace referencia al modo de declaración del siniestro, anudándose la condición de def‌initivas a las consecuencias del accidente, y no a las diferentes modalidades o subtipos de incapacidad permanente, además de que, en ausencia de distinción en el marco

colectivo y contractual de aplicación, las posibles dudas hermenéuticas deberían resolverse del modo más favorable para la benef‌iciaria.

  1. En relación a la hermenéutica de los contratos y acuerdos alcanzados en virtud de otros títulos jurídicos la Jurisprudencia [ SSTS 24/01/17, Rec. 32/16; 15/03/16, Rec. 39/15; 15/09/16 Rec. 816/15] ha establecido los siguientes criterios:

    - El primer canon exegético...

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