STS 746/2016, 15 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución746/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Septiembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús , representado y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Fernández Pérez, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 1809/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, de fecha 22 de mayo de 2014 , recaída en autos núm. 529/2013, seguidos a instancia de D. Jesús , contra Telefónica de España SAU y Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, sobre Cantidad. Ha sido parte recurrida Telefónica de España SAU representado por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y bajo la dirección letrada de Dª. María del Mar Jimeno Manrique; y Seguros de Vida y Pensiones Antares SA representado y asistido por la letrada Dª. Estela Suárez Cuesta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- D. Jesús con DNI NUM004 , nacido el NUM005 -1947, ha trabajado para Telefónica de España SAU desde el 11-06-1965 hasta el 1-12- 1999. Al terminar la relación su categoría era de encargado de planta externa principal de 2ª.

SEGUNDO.- Mediante contrato de fecha 29 de noviembre de 1999, que se da por reproducido, el actor se acogió al programa de prejubilación contenido en el Plan Social del Expediente de Regulación de Empleo acordado entre Telefónica de España SAU y sus trabajadores y aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 16 de julio de 1999, causando baja el 1 de diciembre de 1999. En el anexo I consta "el empleado se mantendrá en alta en el Seguro Colectivo de Riesgo hasta la fecha en que cumpla 60 años, con cuotas a cargo de Telefónica. No obstante los empleados ingresados antes del 1-7-92, no adheridos al Plan de Pensiones, que mantengan el derecho a la prestación de supervivencia, continúan de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo, con cuotas a cargo de Telefónica, hasta tanto perciban dicha prestación". El demandante no estaba adherido al plan de pensiones.

TERCERO.- Telefónica de España SAU tenía garantizada la prestación de Supervivencia a través de diversos contratos de seguro colectivo suscritos con la aseguradora Metrópolis, siendo el último de ellos a través de la póliza nº NUM006 , la cual se da por reproducida, que aseguraba dicho riesgo cuando el asegurado alcanzara los 65 años de edad. El capital asegurado en esta póliza según las condiciones particulares 5 parte para el cálculo de distinguir: 5.1 Base: salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por COMPAÑÍA TELEFÓNICA, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función. 5.2: módulo de variación: el mismo establecido en la Póliza núm. NUM007 para los riesgos de muerte e invalidez. Tomando como base el capital asegurado por esta última póliza, el capital de supervivencia garantizado por la presente, se obtendrá de acuerdo con las normas contenidas en la cláusula Adicional 3ª.

La Cláusula Adicional 3ª establece: "el capital asegurado por la presente Póliza se obtendrá de acuerdo con las siguientes normas:

Para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo antes del 1 de enero de 1.978:

a.1) cuando el capital base (asegurado para las coberturas de riesgo, actualmente bajo la Póliza nº NUM007 ) en 1-1-78 fuese superior a 4.000.000 pts., el capital de supervivencia será igual al capital base en aquella fecha mas la mitad del incremento experimentado con posterioridad.

a.2) cuando el capital base en 1-1-78 fuese inferior a 4.000.000 ptas., pero en la fecha de vencimiento del seguro hubiese rebasado esta última cifra, el capital de supervivencia será igual a 4.000.000 ptas, mas la mitad de la diferencia que, sobre esta cifra, represente el último capital base alcanzado.

a.3) para aquellos asegurados que, al vencimiento de su seguro no hayan alcanzado la cifra de 4.000.000 ptas de capital base, su capital de supervivencia será la totalidad del último capital base alcanzado.

b) para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo después enero de 1.978:

b.1) Si el capital base al vencimiento del seguro es superior a 4.000.000 ptas, su capital de supervivencia será igual al 4.000.00 de pesetas mas la mitad de la diferencia, que sobre esta cifra, represente el capital base alcanzado.

b.2) Si el capital base al vencimiento del seguro es inferior a 4.000.000 ptas, su capital de supervivencia será la totalidad del capital base alcanzado.

El salario del demandante en 1978 no alcanzaba el millón de pesetas.

CUARTO.- Telefónica tenía también concertado un seguro colectivo de Riesgo con la misma aseguradora Metrópolis, que cubría los riesgos de fallecimiento e Incapacidad permanente absoluta, mediante la póliza nº NUM007 . El capital asegurado según la condiciones particulares, 5ª establece: "capital asegurado: 5.1: Base: salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por COMPAÑÍA TELEFÓNICA, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función. 5.2: Módulo de variación: 1º Escala: 150% del salario anual con redondeo superior, de acuerdo con el baremo anexo, 2º Escala( a la que pertenece el actor): 400% del salario anual con redondeo superior, de acuerdo con el baremo anexo"

QUINTO.- Por Circular de Telefónica, a raíz de la publicación de la OM de 24/01/77 y Resolución de la dirección General de Seguros de 5/05/78 se comunican los capitales asegurados, que para los acogidos a la escala 2ª de las establecidas, será la base salarial multiplicada por 4 y para la escala 1ª dicha base multiplicada por 1,5, advirtiéndose que los que lo desearen podrían pasar a la escala 2, siempre que no hubieran cumplido en dicho momento los 60 años de edad e ingresando todo el personal nuevo, a partir de 1 de enero de 1979 por la escala 2.

SEXTO.- En 30/12/83 se firmó un Apéndice a la póliza NUM006 , cuyo objeto fue la liberación del pago de primas por parte de Telefónica, con efecto de 1/01/83, aplicándose las reservas técnicas de dicha póliza a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados con edades cumplidas entre 55 y 65 años. A partir de dicha fecha, por Telefónica se creó en lugar de la póliza, un Fondo Interno para garantizar las coberturas derivadas de ésta, gestionado por la propia compañía, fondo que se integró en la contabilidad general de Telefónica.

SÉPTIMO.- En el año 1992 culminó un largo proceso de transformación de la previsión social de los empleados de telefónica, que en el denominado seguro colectivo implicó:

a) Que la prestación de supervivencia quedó integrada en un Plan de Pensiones acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987 de 8 de junio. De forma que los empleados que decidían adherirse al Plan de pensiones debían renunciar a la prestación de supervivencia y los que no quisieran adherirse la mantenían en su configuración y cuantía.

b) Que el seguro de riesgo, continuó garantizando iguales contingencias a través de las póliza NUM007 si bien para los que decidieran adherirse al Plan la cuantía de la indemnización con cargo al seguro se vería minorada en el importe de los derechos consolidados del plan. Estos dos puntos vienen plasmados en los puntos I q) y IIb) y IIg) de los acuerdos de previsión que se incorporaron al Convenio Colectivo 93-95 y fueron publicados en el BOE DE 20 de agosto de 1994.

OCTAVO.- En la primera reunión de la Comisión de Seguimiento E.R.E., celebrada en 14/09/99, se contempló la posibilidad de que los trabajadores no adheridos al Plan de Pensiones, que se prejubilasen, pudieran percibir el capital de supervivencia a los 60 años, "asumiendo el empleado el coste financiero".

NOVENO.- En 7/11/02 como consecuencia del cambio introducido por la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuanto exigía la exteriorización d aquellos fondos internos por los que se gestionaban compromisos por pensiones la demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU concertó con la codemandada ANTARES SA póliza de Seguro Colectivo, de capital diferido (nº NUM008 ), la cual se da por reproducida, siendo el riesgo cubierto "la supervivencia del asegurado a la edad de 65 años siempre que no incurra en un estado de IPA para todo trabajo". Según dicha póliza (art. 7 Condiciones particulares), para los asegurados que su capital base a 1-1-1978 fuese inferior a 4.000.000 de pesetas (24.040,48 €), o para asegurados incorporados al seguro colectivo con posterioridad, el capital asegurado será "la mitad del capital base mas dos millones de pesetas (12.020,24 €)".

Dentro del apartado grupo asegurado se establece:

"1. Está integrado por los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia por reunir las dos condiciones siguientes:

1). Empleados de Telefónica de España S.A.U. que lo fueran a 17-9-92 y que antes de la citada fecha estuvieran de alta en el seguro colectivo de riesgo.

2). No estén adheridos al Plan de Pensiones.

II) Dentro del grupo asegurado se encuentra un colectivo de empleados que, habiendo reunido ambas condiciones, con posterioridad se acogieron a diferentes programas de adecuación de plantilla, extinguiendo su relación laboral con Telefónica de España, pero manteniendo con ésta, entre otros compromisos, la referida prestación de supervivencia. De entre estos empleados exclusivamente mantienen el derecho a la prestación de supervivencia aquellos que se han acogido a los planes de adecuación previstos en el Convenio 1996/1997, en el Programa de 1998, en el Expediente de Regulación de Empleo NUM009 y en la cláusula 11.2 del Convenio Colectivo 2001/2002."

DÉCIMO.- El 31/10/07, en virtud de solicitud de percepción presentada por el demandante la demandada Telefónica de España SAU abonó al actor, con cargo al Fondo Interno de la entidad, en concepto de liquidación definitiva correspondiente al sistema de Previsión Social del Personal, un importe íntegro de 83.240'18 €, de la que se practicó retención por IRPF de 14.608'65 €, resultando un neto de 68.631'53 €. En el documento de recibo suscrito al efecto, el actor manifestó su conformidad con la liquidación considerando extinguido el derecho correspondiente y causando baja en el seguro colectivo de riesgo.

UNDÉCIMO.- Se presentó demanda de conciliación ante el CMAC el 22-04-2013, cuyo acto tuvo lugar el 13-05-2013, con el resultado de intentado sin efecto y sin avenencia.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús contra Telefónica de España SAU y Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, debo absolver a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jesús ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jesús contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE GRANADA, en fecha 22/05/14 , en Autos núm. 529/2013, seguidos a instancia Jesús , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES SA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida

.

TERCERO

Por la representación de D. Jesús se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada el 16 de febrero de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en fecha 3 de noviembre de 2011 .

CUARTO

Con fecha 8 de junio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de D. Jesús recurre en casación para la unificación de la doctrina la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía -sede de Granada- de fecha 13 de noviembre de 2014, recaída en el recurso 2150/2014 que, desestimando el recurso de suplicación, confirmó la sentencia desestimatoria de la demanda formulada por el citado trabajador.

Disconforme con la resolución de la Sala de Andalucía, el actor recurrente preparó y formalizó el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, para lo que aportó como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- de 3 de noviembre de 2011, recaída en el recurso 1825/11 , que condenó a Telefónica de España, SAU al abono de la cantidad correspondiente a cuatro anualidades del salario del actor.

Concurren entre ambas sentencias, tal como informa el Ministerio Fiscal, las identidades exigidas por el artículo 219.1 LRJS , pues en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales los referidos pronunciamientos han llegado a soluciones diferentes. En efecto, en ambas sentencias se examina la demanda de sendos trabajadores prejubilados de Telefónica tras extinguirse su contrato por acogerse al plan de prejubilaciones contenido en el plan de acompañamiento social del ERE aprobado por la autoridad laboral. En el acuerdo de prejubilación se preveía que los empleados ingresados antes del 1- 7-1992 no adheridos al Plan de Pensiones -caso de ambos actores- que mantengan el derecho a la prestación de supervivencia, continuarán en alta en el seguro colectivo de riesgos, con cuotas a cargo de Telefónica, hasta tanto perciban dicha prestación. Por su parte Telefónica tenía garantizada la prestación de supervivencia a través de diversos contratos de seguro colectivo suscritos con la aseguradora Metrópolis, siendo el último de ellos a través de la póliza nº NUM006 , percibiéndose la prestación cuando el trabajador asegurado cumpliera sesenta y cinco años. Además, Telefónica tenía también concertado un seguro colectivo de riesgo, que cubría las contingencias de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta, mediante póliza nº NUM007 . Las respectivas demandas de los actores fueron solucionadas por las sentencias comparadas de forma bien diferente.

Ambas sentencias parten de que el derecho de los respectivos actores traen causa en la condición particular 5ª de la Póliza NUM006 (riesgo de supervivencia), pero divergen en cuanto a la concreta cuantificación del capital asegurado. Así, mientras la sentencia recurrida considera que tal cuantificación debe realizarse en atención a las normas de la Disposición Adicional 3ª de la póliza y establece que debe ascender a dos anualidades de la base salarial más 12.020,24 euros; la sentencia de contraste entiende que, por subordinación de la póliza nº NUM006 a la nº NUM007 , el capital asegurado debe ascender a cuatro anualidades de la base salarial.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente infracción de los artículos 1 , 3 , 19 y 20 de la Ley 50/1980 , de contrato de seguro y los artículos 1255 , 1256 , 1258 y 1288 del Código Civil , así como de los artículos 3.1 , 3.3 y 3.5 ET , en relación con lo establecido en la regulación del denominado Seguro de Supervivencia y, concretamente, de las Condiciones Particulares 5.1 y 5.2 de las Pólizas de riesgo nº NUM007 (muerte e invalidez), de supervivencia ( NUM006 ), suscritas por TELEFÓNICA con la entidad Metrópolis en 1983, así como de la Cláusula adicional 3ª de la Póliza de Supervivencia nº NUM006 y el propio contenido más limitativo de la posterior póliza de ANTARES NUM008 , todo ello en relación con el artículo 24 CE .

La cuestión controvertida en el presente recurso consiste en determinar si el importe de la prestación o seguro de supervivencia que debe percibir el actor es de cuatro anualidades de su sueldo, tal y como refleja su pretensión y acoge la sentencia de contraste; o, por el contrario debe ser de dos anualidades más 12.020,29 euros como expresa la sentencia recurrida.

Ambas sentencias discrepan en la interpretación que debe hacerse, de la póliza nº NUM006 respecto del capital asegurado. La citada póliza remitía, al respecto, a las condiciones particulares que bajo el número 5, disponían: «5.1 Base: salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por COMPAÑÍA TELEFÓNICA, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función. 5.2: módulo de variación: el mismo establecido en la Póliza núm. NUM003 para los riesgos de muerte e invalidez. Tomando como base el capital asegurado por esta última póliza, el capital de supervivencia garantizado por la presente, se obtendrá de acuerdo con las normas contenidas en la cláusula Adicional 3ª».

TERCERO

La presente cuestión, suscitada por el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por otro trabajador en las mismas circunstancias y con la misma sentencia de contraste, fue resuelta por la Sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2016, recaída en el rcud 39/2015 , a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existe ninguna razón para modificarla. En dicha sentencia decíamos:

Conforme a lo reseñado, asumida por Telefónica la prestación de supervivencia en los términos expuestos en la póliza nº NUM006 , la doctrina correcta, tal como informa el detallado dictamen del Ministerio Fiscal es la que se contiene en la sentencia recurrida, por ser su interpretación de los clausulados de la póliza en cuestión la que se ajusta a la correcta exégesis de la misma. En efecto, en la cláusula adicional tercera de dicha póliza se establecía que para el cálculo de la prestación de supervivencia ha de partirse, como capital base, del asegurado para las coberturas de riesgo, esto es, el que se encontraba asegurado con la póliza nº NUM007 , pero que el capital del seguro de riesgo y el de la prestación de supervivencia no puede confundirse. Por ello, el importe de la prestación de supervivencia no ha de ser equivalente a cuatro anualidades, sino la mitad del capital base, último asegurado de riesgo más el importe de dos anualidades, pues, como ha quedado reseñado, son totalmente distintos el capital de riesgo asegurado y el de supervivencia, aunque aquél fuera base para calcular éste.

La aplicación de las reglas interpretativas sobre los contratos establecidas por el Código Civil conduce a la antedicha conclusión. En efecto, la interpretación de los contratos está presidida por tres principios fundamentales: el principio de la voluntad o búsqueda de la voluntad real de los contratantes que aparece en el art. 1281 CC como "la intención evidente de los contratantes" y en el art. 1283 CC cuando dispone que los términos de un contrato no deben entenderse comprendidas cosas diferentes "de aquellas sobre las que los interesados se propusieron contratar"; el principio de buena fe que comprende, el de la confianza reflejado en el art. 1288 CC cuando dispone que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad"; y el principio de conservación de los contratos, que implica que lo lógico es considerar que las declaraciones efectuadas en un contrato se han hecho con un objetivo, es decir, que se han hecho para conseguir un efecto jurídico determinado, lo que implica que las declaraciones deben ser interpretadas en el sentido más adecuado para que produzca el efecto buscado por las partes ( art. 1284 CC en relación con el art. 1281 CC ).

Desde tales perspectivas, la Sala entiende que la intención de los contratantes quedó clara y patente en la condición particular 5 de la Póliza nº NUM006 que establece que el capital a percibir, partiendo del establecido en la póliza de riesgo nº NUM007 , cuantificada según las normas específicas que se establecen en la Cláusula Adicional Tercera; normas específicas que, atendiendo a la fecha de incorporación al seguro de cada beneficiario y al capital de riesgo alcanzado por cada uno en unas determinadas fechas, diferencia cinco supuestos determinantes de la cuantificación del capital de supervivencia. En la medida en que no hay discusión sobre el supuesto en el que está encuadrado el actor -el a2-, no existe dificultad en aplicar la regla contenida en tal supuesto que ni es oscura ni presenta dificultad alguna, más allá de la simple operación aritmética que ello comporta

.

La aplicación de la reseñada doctrina al caso presente, sustancialmente idéntico al resuelto por la Sala en la sentencia precitada, determina la conclusión de que no se han producido, por tanto, las infracciones denunciadas por el recurrente, lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, implica la desestimación del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por D. Jesús , representado y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Fernández Pérez. 2) Confirmar la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 1809/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, de fecha 22 de mayo de 2014 , recaída en autos núm. 529/2013, seguidos a instancia de D. Jesús , contra Telefónica de España SAU y Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, sobre Cantidad. 3) No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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