STSJ Galicia 1604/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022
Número de resolución1604/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA: 01604/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2019 0000492

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005980 /2021 ML

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000159 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Teodulfo

ABOGADO/A: FERNANDO PRADO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

,

,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a seis de abril de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5980/2021, formalizado por el/la letrado D/Dª FERNANDO PRADO GÓMEZ, en nombre y representación de Teodulfo, contra la sentencia número 392/21 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 159/2019, seguidos a instancia de Teodulfo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Teodulfo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 392/21, de fecha veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Teodulfo, mayor de edad, con D. N.I. n º NUM000 y nacido el NUM001 de 1972, se encuentra af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social, por su trabajo como peón forestal.

SEGUNDO

Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 6 de septiembre de 2018, acordó la no calif‌icación del actor como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La agotó con la formulación de Reclamación Previa en data 21 de enero de 2019, que no fue resuelta. TERCERO.-La base reguladora es la de 463,44 euros mensuales para la incapacidad permanente absoluta y total, y la f echa de efectos el 5 de septiembre de2018.CU AR T O.-D. Teodulfo presenta un cuadro clínico re si dual de protrusión discal L4-L5. Def‌iciencia mental leve. Ceguera ojo izquierdo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Teodulfo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teodulfo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPA o, subsidiariamente, IPT, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 194 LGSS.

SEGUNDO

No acogemos la revisión, porque -como hemos repetido en innumerables ocasiones- la valoración que haya hecho el EVO es autónoma e independiente de la realizada por el EVI, en otras palabras, la resolución administrativa que reconoció el grado de minusvalía resulta indiferente en este trámite, pues aquí se dilucida una prestación contributiva y la resolución de la Consellería a otra no contributiva, que funciona en otro ámbito, sin que exista vinculación alguna entre unas y otras -como tampoco en cuanto a las dolencias- (para todas,

SSTSJ Galicia 04/02/21 R. 3741/20, 12/03/19 R. 4771/18, 09/11/18 R. 2642/18, 18/05/18 R. 154/18, 22/12/16

R. 2406/16, etc.).

TERCERO

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