ATS, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3306/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3306/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 13 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 1140/19 seguido a instancia de D.ª Palmira contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre grado de incapacidad, que estimaba la pretensión subsidiaria de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 13 de julio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª María Elena Camacho Montesinos en nombre y representación de D.ª Palmira, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud. 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud. 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud. 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud. 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud. 398/2017), recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 5 de abril de 2022 (rcud. 397/2020) -y las que en ella se citan 12 de enero de 2022 (rcud. 5079/2018), 13 de febrero de 2022 (rcud. 39/2019), 19 de enero de 2022, rcud. 2620/2019 o 20 de enero de 2022 (rcud. 4392/2018)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si la actora puede o no ser considerada apta para el ejercicio de actividades laborales en atención a sus dolencias y si es compatible su estado con actividad física liviana que permitan alternancia postural y si conserva capacidad laboral residual, solicitando la declaración de IP en grado de absoluta derivada de enfermedad común. Denuncia infracción del art. 194 LGSS en relación a la DT 26ª LGSS y de los arts. 9.3 y 25 CE (sic.).

La sentencia recurrida desestima el recurso de la actora y confirma la sentencia recurrida que declaró en grado de IPT para su profesión habitual, incrementada en porcentaje del 20% de la BR en los periodos de inactividad laboral, con efectos del 5 de julio de 2019. La actora nacida en 1959, encuadrada en el RGSS, solicitó declaración de IP. Consta en el informe médico de síntesis como cuadro clínico: hernias discales, cervicales y lumbares, y como limitaciones orgánicas y funcionales: situación clínica con posibilidades no agotadas, pendiente de tratamiento y evolución; el EVI propuso no calificación de IP y se dictó resolución denegatoria del INSS en julio de 2019. El cuadro clínico de la actora recogido en el HP 4º es: hernias discales, cervicales y lumbares, trastorno adaptativo con ánimo ansioso-depresivo (desde 2009 en seguimiento) y reactivo a circunstancias psicosociales (múltiples problemas familiares y económicos), limitada para tareas de bipedestación y deambulación, posturas forzadas de columna, manejo de carga, concentración y estrés, así mismo constan sus antecedentes: de 2017, 2019 y 2020, consta ánimo depresivo reactivo a problemas familiares, tristeza, apatía, deambulación ayudada de bastón, degeneración cervoartósica, hernia discal, deformidad osteofitaria, degeneración espondilósica y espondiloartrósica, hernia discal posterior; presenta patología degenerativa, curso crónico progresivo e irreversible con fases de reagudización y de remisión. Su profesión habitual es vigilante de seguridad, requiere bipedestación y deambulación. Estuvo en IT desde enero de 2019 a junio de 2020.

La sala tras rechazar la revisión de hechos, razona que conforme al relato fáctico no se ha acreditado que las dolencias incidan en el desarrollo de tareas livianas que no requieran bipediestación, deambulación, posturas forzadas y elevados grados de atención y concentración siendo apta para esas actividades que permitan alternancia postural, tiene en cuenta el cuadro clínico actual y su compatibilidad con esa actividad. Concluye que, por el momento, no se constatan limitaciones funcionales que definitivamente restrinjan la capacidad laboral residual que aún conserva la trabajadora.

La sentencia aportada como término de comparación es la STSJ de Valencia de 22 de septiembre de 2020 (rec. 3572/2019), que desestimó el recurso interpuesto por el INSS y confirmó la sentencia recurrida que estimó la demanda declarando afecta de IPA a la actora. La pensionista, nació en 1965, de profesión habitual administrativa en SUMA se le denegó la IP por no alcanzar las lesiones grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Consta en el expediente del dictamen-propuesta del EVI como cuadro clínico: ansiedad reactiva a problemática laboral según refiere la paciente desde hace 13 años y como limitaciones orgánicas y funcionales: ansiedad reactiva según refiere a conflicto laboral de años de evolución (más de 10 años). El HP 3º recoge informe pericial, con apoyo en documentos del SPS adjuntados y como los padecimientos de la actora: trastorno de la personalidad paranoide patentizado tras iniciar su actividad laboral, agorofobia y depresión moderada con ideas de suicidio, en tratamiento más de 15 años unidad de salud mental, tratamiento psicoterapeútico 11 meses, dolencias crónicas e irreversibles que le impiden tener funcionamiento social, mantener concentración, persistencia y ritmo para la realización de cualquier tarea laboral y la posibilidad de adaptarse a diferentes circunstancias estresantes debido a su gran falta de energía psíquica, la intensa agorofobia, manteniendo tratamiento farmacológico con antidepresivos y benzodiacepinas que no han mejorado su situación clínica y como efectos secundarios producen empeoramiento de la función mental, impidiéndole desarrollar funciones de la vida cotidiana y tareas de elevado componente mental, apareciendo en los últimos tiempos ideas de suicidio. Recurre el INSS.

La sala razona en atención a los hechos probados, valorando la patología psíquica diagnosticada y teniendo en consideración la sintomatología depresiva previa desarrollada de forma continua, por su afectación notable a las capacidades cognitivas lo que supone imposibilidad tanto para trabajo intelectual y aquel que implique relación social, mínimo de concentración y ello restringe la posibilidad de desarrollar en condiciones una actividad retribuida por cuenta ajena. Se refiere a su sentencia de 10 de julio de 2018 (rec. 1736/2017) y a la doctrina jurisprudencial recordando que por liviana que sea la actividad laboral debe realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia. Concluye confirmando la resolución de instancia porque en el momento actual la trabajadora se encuentra impedida para actividades que requieran un mínimo de interacción y privada de capacidad para la realización de cualquier actividad retribuida.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos. En la sentencia recurrida la actora, de profesión habitual vigilante de seguridad, presenta el siguiente cuadro clínico y dolencias: hernias discales, cervicales y lumbares, trastorno adaptativo con ánimo ansioso-depresivo (desde 2009 en seguimiento) y reactivo a circunstancias psicosociales (múltiples problemas familiares y económicos), limitada para tareas de bipedestación y deambulación, posturas forzadas de columna, manejo de carga, concentración y estrés, ánimo depresivo reactivo a problemas familiares, tristeza, apatía, deambulación ayudada de bastón, degeneración cervoartósica, hernia discal, deformidad osteofitaria, degeneración espondilósica y espondiloartrósica, hernia discal posterior; presenta patología degenerativa, curso crónico progresivo e irreversible con fases de reagudización y de remisión, lo que le impide llevar a cabo su profesión habitual (de vilante de seguridad) pero no realizar otras actividades laborales cuya exigencia física no requiera esfuerzos y concentración y por ello la sala entiende que conserva capacidad laboral. Mientras en la sentencia de contraste las dolencias que reflejan los hechos probados son otras diferentes y heterogéneas: trastorno de la personalidad paranoide patentizado tras iniciar su actividad laboral, agorofobia y depresión moderada con ideas de suicidio, en tratamiento más de 15 años unidad de salud mental, tratamiento psicoterapeútico 11 meses, dolencias crónicas e irreversibles que le impiden tener funcionamiento social, mantener concentración, persistencia y ritmo para la realización de cualquier tarea laboral y la posibilidad de adaptarse a diferentes circunstancias estresantes debido a su gran falta de energía psíquica, la intensa agorofobia, manteniendo tratamiento farmacológico con antidepresivos y benzodiacepinas que no han mejorado su situación clínica, de contenido psíquico y que afectan sus capacidades cognitivas, impiden la relación social o un mínimo de concentración, circunstancias que no figuran en la sentencia recurrida y por las que la sala considera que el cuadro sí es tributario de IPA.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

La anterior doctrina no excluye automáticamente el conocimiento de este tipo de asuntos pero "la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas ... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo" ( sentencias de 19-11-1991 (rec. 1298/1990), 27-10-03 (rec. 2647/2002) y 11-2-04 (rec. 4390/2002) entre otras).

SEGUNDO

Tras el requerimiento a la parte recurrente no se efectúan alegaciones dentro del plazo legalmente previsto al efecto por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Elena Camacho Montesinos, en nombre y representación de D.ª Palmira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 13 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 10/21, interpuesto por D.ª Palmira, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 4 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 1140/19 seguido a instancia de D.ª Palmira contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre grado de incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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