ATS, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2244/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2244/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 12 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2020, en el procedimiento nº 661/2019 seguido a instancia de D. Gonzalo contra la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2021 se formalizó por la Procuradora Dª María José Arias Regueira en nombre y representación de D. Gonzalo y bajo la dirección letrada de D. Pablo Viño Prieto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de abril de 2021 (rec. 3360/2020) desestima el recurso del actor frente a la sentencia desestimatoria de la instancia. La pretensión contenida en la demanda se refería al reconocimiento de un seguro por incapacidad.

La sala fundamenta la desestimación en el hecho de que el recurso de suplicación carece de cita de denuncia jurídica o jurisprudencial válida (desde luego, un reglamento del producto suscrito "Multirriesgo personal" "no lo es"). La sala considera que el incumplimiento de los requisitos procesales le impide examinar las infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia de instancia, que solo puede alcanzar a las denunciadas o que lo hubiesen sido con arreglo a las formalidades exigidas, en consecuencia estima que el incumplimiento de tal carga no puede ser suplido por el órgano judicial.

El núcleo de la contradicción, de acuerdo con el escrito de formalización del presente recurso, estriba en la interpretación del artículo 193 b) de la LRJS.

SEGUNDO

Requisitos procesales. En relación con los requisitos del recurso de casación para la unificación de doctrina, debe decirse que el escrito de preparación no realiza un estudio comparativo de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos, tal como exige el artículo 221. 2 a) de la LRJS; por otra parte, el escrito de formalización no cumple tampoco con los requisitos del artículo 224.1, a) de la misma ley pues no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219, toda vez que el recurrente se limita a sintetizar la doctrina que considera que se contiene en las sentencias a las que se alude en el recurso, entre ellas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que no fueron seleccionadas, sin la menor alusión a las circunstancias particulares de ninguna de ellas que pudieran determinar la existencia de identidad en cuanto a la pretensión, los fundamentos y la cuestión debatida. Estos defectos son insubsanables y constituyen causa de inadmisión del presente recurso.

TERCERO

Inexistencia de contradicción. En el escrito de formalización se recoge que, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 224.3 de la LRJS se selecciona, de entre todas las sentencias invocadas, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 19 de mayo de 2016 (rec. 263/2019). No obstante, por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2021 se requirió erróneamente al recurrente para que seleccionara una sentencia de contraste entre las varias invocadas, tras lo cual se presentó escrito seleccionando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 30 de abril de 2015 (rec. 215/2015).

A los efectos del presente recurso se debe tomar como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 19 de mayo de 2016 (rec. 263/2016), identificada en el escrito de interposición. No obstante, debe adelantarse que ni esta sentencia ni la que seleccionó el recurrente tras haber sido requerido al respecto, cumplen con el requisito de identidad respecto de la sentencia recurrida.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Las dos sentencias invocadas fueron dictadas en procedimientos de incapacidad permanente y contienen, en su fundamento de derecho segundo, una referencia a la doctrina a la que se alude en el escrito de interposición del presente recurso en relación con los requisitos exigidos para la revisión de hechos probados en sede de suplicación, siendo así que en ninguna de ellas se aborda el incumplimiento de los requisitos legales para la interposición del recurso de suplicación, que es la razón por la cual la sentencia recurrida desestimó el recurso. Dada la disparidad existente entre las pretensiones y las cuestiones resueltas en cada una de las sentencias en contraste, no existe identidad entre la sentencia dictada y las invocadas.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de cumplimiento de los requisitos procesales para la admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dado que ni siquiera se alude al defecto procesal advertido. Si bien todo ello es suficiente causa para la inadmisión del recurso, debe decirse que las alegaciones sobre la falta de identidad de entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste no son suficientes para desvirtuar la apreciación de falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María José Arias Regueira, en nombre y representación de D. Gonzalo y bajo la dirección letrada de D. Pablo Viño Prieto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 3360/2020, interpuesto por D. Gonzalo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Lugo de fecha 25 de mayo de 2020, en el procedimiento nº 661/2019 seguido a instancia de D. Gonzalo contra la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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