STS 582/2022, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución582/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 582/2022

Fecha de sentencia: 28/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 610/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 610/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 582/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  3. Juan Molins García-Atance

  4. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 28 de junio de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las mercantiles Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías S.A., Abengoa S.A., Abengoa Bioenergías S.A., Ecocarburantes Españoles S.A., Bioetanol Galilcia S.A., Ecoagrocola S.A., Biocarburantes de Castilla y León S.A., representadas y defendidas por el Letrado Sr. Zamora Antón, contra la sentencia nº 1931/18 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), de 22 de noviembre de 2018 y el auto de aclaración de 12 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación nº 1205/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 119/2018 de 23 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en los autos nº 846/2017, seguidos a instancia de Dª Tomasa contra dichas recurrentes, sobre reclamación de cantidad.

    Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Tomasa, representada y defendida por la Letrada Sra. Sánchez González.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Tomasa, contra las empresas "ABENGOA S.A.", "ECOAGRICOLA S.A.", "BIOCARBURANTES DE CASTILLA Y LEON S.A.", "ABENGOA BIOENERGIA S.A.", "ABENGOA BIOENERGIA NUEVAS TECNOLOGÍAS S.A.", "ECOCARBURANTES ESPAÑOLES S.A." y "BIOETANOL GALICIA S.A.", debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado de lo Social, con la revisión aceptada por la sentencia de suplicación respecto del HP 2º. El resultado de ello es el siguiente:

"1º.- La demandante DOÑA Tomasa, con D.N.I. n° NUM000, comenzó a prestar servicios para la empresa codemandada "BIOCARBURANTES DE CASTILLA Y LEON S.A.", en el centro de trabajo sito en Babilafuente (Salamanca), en fecha 17 de octubre de 2005, en virtud de contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado y a jornada completa, convertido en indefinido el 1 de julio de 2006. En fecha 1 de julio de 2014 se subrogó en el contrato de trabajo la sociedad "ECOAGRICOLA S.A.", haciéndolo con la categoría profesional de ingeniero técnico agrícola, con un salario regulador de 107,91 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (sentencia de este Juzgado autos 387/2016 aportada por ambas partes).

  1. - El día 29 de abril de 2016, la empresa "ECOAGRICOLA S.A." le hizo entrega a la actora de carta de despido con efectos del mismo día, por causas económicas y productivas, y le abonó la indemnización por despido en el importe fijado en la carta de 22.847,30 euros. La actora impugnó dicho despido, dando lugar a los autos seguidos ante este Juzgado con el n° 387/2016, en los que se dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 2015 desestimatoria de la demanda, y que declaraba la procedencia del despido.

  2. - La demandante había percibido en concepto de bonus, las retribuciones y en las fechas siguientes (documento n° 1 de la parte actora:

    FECHA NOMINA IMPORTE

    Abril 2012 2.629,00 €

    Mayo 2013 4.774,00 €

    Junio 2014 4.774,00 €

    Julio 2015 5.810,18 €

  3. - En los autos de despido seguidos ante este Juzgado con el nº 302/2017, a instancias de la trabajadora Doña Manuela contra las empresas "ABENGOA S.A.", "ABENGOA BIOENERGIA S.A.", "ABENGOA BIOENERGIA INVERSIONES S.A.", "ABENGOA BIOENERGIA NUEVAS TECNOLOGÍAS S.A.", "BIOCARBURANTES DE CASTILLA Y LEON S.A." y "ABENGOA RESEARCH S.A.", se dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017, en cuyos hechos probados se recogían, entre otros, los siguientes:

    "NOVENO.- El grupo de negocio de Bioenergía en 2010 se integra en España pro las siguientes sociedades:

    Abengoa Bioenergía S.A.

    Abengoa Bioenergía Inversiones S.A.

    Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías S.A.

    Abengoa Bioenergía San Roque S.A.

    Biocarburantes de Castilla y León S.A.

    Bioetanol Galicia Novas Tecnologías S.A.

    Bioetanol Galicia S.A.

    Ecoagrícola S.A.

    Biocarburantes Españoles S.A:

    ...UNDECIMO.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Salamanca de fecha 21 de julio de 2016 (autos P.P. n° 350/2016 ), se declaró la existencia de grupo de empresas formado por "ABENGOA S.A.", "ABENGOA BIOENERGIA S.A.", "ABENGOA BIOENERGIA INVERSIONES S.A.", "ABENGOA BIOENERGÍA NUEVAS TECNOLOGÍAS S.A.", "BIOCARBURANTES DE CASTILLA Y LEON S.A." y "ABENGOA RESEARCH S.A.". Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, en sentencia de 19 de diciembre de 2016, recurso 2091/2016 (documento n° 6 aportado por la parte actora en el juicio).

  4. -La empresa codemandada "Biocarburantes de Castilla y León S.A." presentó escrito ante el Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Salamanca, comunicando la parada parcial de actividad de la planta de producción de bioetanol sita en Babilafuente, debido a las circunstancias del mercado (documento n° 4 aportado por la parte demandada).

  5. - En ABENGOA existen unas normas sobre "Sistemas Comunes de Gestión" (NOC) cuyo objetivo es definir las normas para la Gestión de Recursos Humanos en cuanto a política de remuneraciones, evolución de la carrera profesional y a la formación adecuada para el desarrollo de la misma y al uso profesional de determinadas herramientas de trabajo. Dentro de las remuneraciones se diferencia entre operarios y empleados. Para estos últimos se indica que las retribuciones se percibirán por los siguientes conceptos: Nivel salarial, plus especial de responsabilidad, bonus y otros pluses específicos. Respecto del "Bonus" se define como la cantidad variable y no consolidable, abonable de una sola vez y tras el cierre del ejercicio económico de cada año, que premia la consecución de unos objetivos previamente determinados conforme a criterios y fórmulas establecidas al efecto, a percibir por las personas cada año designadas por Presidencia y que se encuentren desempeñando las funciones que dieron lugar al establecimiento de este al cierre del año (documento n° 8 aportado por la demandada).

  6. - La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 29 de diciembre de 2016, celebrándose el acto de conciliación el día 17 de enero de 2017, con el resultado de sin efecto".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en lo necesario el recurso de suplicación deducido por la representación de Dª Tomasa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca de fecha 23 de marzo de 2018 (autos 846/2017), dictada en virtud de demanda promovida por dicha recurrente contra "ABENGOA S.A.", "ECOAGRICOLA S.A.", "BIOCARBURANTES DE CASTILLA Y LEON S.A.", "ABENGOA BIOENERGIA S.A.", "ABENGOA BIOENERGIA NUEVAS TECNOLOGÍAS S.A.", "ECOCARBURANTES ESPAÑOLES S.A." y "BIOETANOL GALICIA S.A.", sobre cantidad. En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia condenando solidariamente a las codemandadas ABENGOA S.A., BIOCARBURANTES DE CASTILLA Y LEON S.A. y ABENGOA BIOENERGIA S.A., que forman parte de un grupo de empresas a abonar a la demandante la cantidad de siete mil euros (7.000€) en concepto de bonus 2015, más el interés del 10% de mora".

Por la representación de la empresa Ecoagrícola S.A., se presentó escrito solicitando aclaración de dicha sentencia, que fue resuelto por auto de 12 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que procede la aclaración de la sentencia de 22 de noviembre de 2018 recaída en el Recurso 1205/2018, al haber incurrido en la omisión denunciada, debiendo quedar redactado el fallo con el siguiente tenor literal: " Que debemos estimar y estimamos en lo necesario el recurso de suplicación deducido por la representación de DOÑA Tomasa contra sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno de SALAMANCA de fecha 23 de marzo de 2018 (autos 846/17 ), dictada en virtud de demanda promovida por dicha recurrente contra ABENGOA SA, ECOAGRÍCOLA SA, BIOCARBURANTES DE CASTILLA Y LEÓN SA, ABENGOA BIOENERGÍA SA, ABENGOA BIOENERGÍA NUEVAS TECNOLOGÍAS SA, ECOCARBURANTES ESPAÑOLES SA y BIOETANOL GALICIA SA, sobre CANTIDAD. En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia condenando solidariamente a las codemandadas ECOAGRÍCOLA SA , ABENGOA SA, BIOCARBURANTES DE CASTILLA Y LEÓN SA y ABENGOA BIOENERGÍA SA, que forman parte de un grupo de empresas, a abonar a la demandante la cantidad de SIETE MIL EUROS (7.000 €) en concepto de BONUS 2015, más el interés del 10% de mora ".Asimismo, procede añadir en el fundamento de derecho cuarto, entre las empresas responsables del abono de la cantidad reconocida en el fallo de nuestra sentencia, a la empresa ECOAGRÍCOLA SA. Permaneciendo el resto de la sentencia inalterado".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Zaomra Antón, en representación de las mercantiles Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías S.A., Abengoa S.A., Abengoa Bioenergías S.A., Ecocarburantes Españoles S.A., Bioetanol Galilcia S.A., Ecoagrocola S.A., Biocarburantes de Castilla y León S.A., mediante escrito de 5 de febrero de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), de 15 de enero de 2018 (rec. 1657/2017).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de octubre de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso consiste en determinar si la carga probatoria en relación con el cumplimiento de los objetivos y condiciones establecidas para el devengo y abono de un bonus a determinada empleada previamente seleccionada para ello, corresponde a dicha trabajadora o a la empresa.

  1. Hechos relevantes.

    Fracasada la revisión instada ante la Sala de suplicación, hay que estar al relato de los hechos acreditados confeccionado por el Juzgado de lo Social; de su contenido interesa entresacar los siguientes datos:

    1. La trabajadora, con categoría profesional de ingeniero técnico agrícola, reclama el salario variable establecido en las normas sobre sistemas comunes de gestión que existe en la empresa demandada (del Grupo Abengoa).

    2. El bonus a percibir por los empleados, se configura como una suma variable y no consolidable, que retribuye la consecución de unos objetivos previamente fijados conforme a criterios y fórmulas preestablecidas y que se percibe por las personas designadas por la presidencia y que se encuentren prestando servicios al cierre del ejercicio.

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia 119/2018 de 23 marzo el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca desestima la demanda frente a lo que considera un grupo de empresas a efectos laborales. Tras constatar la existencia de unas "normas" sobre Sistemas Comunes de Gestión en Abengoa, incluyendo el bonus litigioso, explica que, conforme al art. 217 LEC, le corresponde la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento y la de su extinción a quien la opone.

      La valoración de la prueba aboca a la conclusión de que no han quedado acreditados los hechos constitutivos de la pretensión: 1º) El pago del bonus no opera de forma automática, sino supeditado a unos requisitos cuyo cumplimiento no consta. 2º) La trabajadora no aporta prueba de su cumplimiento, ni pide a la empresa que lo haga. 3º) No ha quedado acreditado que fuera designada como persona a percibir bonus.

    2. La STSJ Castilla y León (Valladolid) 1931/2018 de 22 noviembre estima el recurso de suplicación (nº 1205/2018) de la trabajadora, aplicando la doctrina sentada por nuestra STS 9 julio 2013. Un Auto de 12 diciembre de 2018 aclara los términos subjetivos de la parte dispositiva.

      Destaca que la actora ha venido percibiendo el complemento reclamado entre los años 2012 y 2015 y que las normas sobre el complemento no exigen que para percibirlo tenga la actora que haber sido designada por la empresa.

      Tampoco consta que se hayan establecido los objetivos que la actora debía alcanzar, ni que los mismos fueran incumplidos en el ejercicio 2015, al contrario de lo que sucedió en los anteriores.

      Puesto que debe ser la empresa quien acredite los hechos que se oponen a la estimación de lo reclamado, la demanda debe prosperar.

  3. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. Disconforme con el referido pronunciamiento, con fecha 5 de febrero de 2019 el Abogado y representante de la empresa formaliza su recurso de casación unificadora. De la mano de la sentencia contrastada, sostiene que el bonus no tenía naturaleza contractual sino normativa; defiende la supeditación del bonus al logro de unos objetivos. Y si se sostiene que la empresa debía fijar unos objetivos pero no lo ha hecho, debería haberse aportado o solicitado la prueba al respecto.

    2. Con fecha 28 de octubre de 2019 la Abogada y representante de la trabajadora presenta su impugnación al recurso, reclamando el acierto de haber aplicado la doctrina sentada por la STS 9 julio 2013.

      Además, cuestiona la concurrencia de contradicción porque en la sentencia contrastada se discutía si los demandantes habían probado su designación para percibir el bonus y el cumplimiento de los objetivos, mientras que esa no es la cuestión suscitada aquí.

    3. El representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta, mediante escrito fechado el 14 de noviembre de 2019, emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Se manifiesta contrario a la procedencia del recurso tanto por no haberse denunciado adecuadamente la infracción legal cuanto por no concurrir la preceptiva contradicción entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción y de la suficiencia del escrito.

Por constituir un requisito de orden público procesal, además de haberse cuestionado tanto en la impugnación al recurso cuanto en el Informe de la Fiscalía, debemos examinar la concurrencia de la contradicción ente las sentencias comparadas por el recurrente.

  1. Exigencia legal.

    1. El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    2. El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Pero si bien esta labor normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata. En ese sentido, por ejemplo, SSTS 9 diciembre 2010 (rec. 831/2010); 30 enero 2012 (rec. 2720/2010), 19 marzo 2013 (rec. 2334/2012), 28 noviembre 2019 (rcud. 3337/2017); 22 enero 2020 (rcud. 2741/2017) y 1061/2021 de 17 octubre ( rcud. 3127/2018).

    3. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

    La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

  2. Sentencia referencial.

    A efectos comparativos el recurso ha seleccionado la STSJ Castilla y León, sede de Valladolid, de 15 de enero de 2018 (rec. 1657/2017).

    En este caso los demandantes son empleados de dos empresas pertenecientes al grupo Abengoa que reclaman el bonus correspondiente al año 2015. Y la sala entiende que es el trabajador el que debe acreditar que se habían fijado tales objetivos, así como el cumplimiento de los mismos. La falta de prueba al respecto implica la desestimación de los recursos y la confirmación de la desestimación de la demanda decidida en la instancia.

  3. Consideraciones específicas.

    En los dos casos la demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social con declaración de hechos probados sustancialmente similar.

    También en los dos casos los recursos de suplicación de los trabajadores pretendieron modificar el relato de hechos probados, sin éxito.

    Consideramos concurrente la existencia de contradicción pues, ante trabajadores de la misma empresa que reclaman un el salario variable, la Sala de Valladolid se ha pronunciado de modo contradictorio. La recurrida considera que es la empresa la que debe acreditar los datos que obstan al abono del bonus, mientras que la de contraste entiende que, en la medida en que los trabajadores no han acreditado el cumplimiento de los objetivos, procede desestimar su recurso y su demanda.

    Es verdad que el enfoque dado al problema por las resoluciones opuestas resulta diverso, pero se trata de la respuesta judicial a las pretensiones, no de éstas. Tanto los hechos (reclamación de bonus sin haberse acreditado las circunstancias que presiden su otorgamiento) cuanto los fundamentos (derecho al salario conforme a las "normas" implantadas por la empresa) poseen clara similitud.

    Y resulta innegable que la sentencia recurrida y la sentencia de contraste difieren en su respuesta final: la recurrida estima parcialmente el recurso de suplicación y estima la demanda de la trabajadora, mientras que la referencial desestima el recurso de suplicación del trabajador y confirma la desestimación de la demanda.

  4. El escrito de interposición del recurso.

    Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando recuerda la preceptividad de que el escrito formalizador del recurso de casación unificadora se ajuste a las exigencias legales.

    El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013)].

    Es verdad que el escrito formalizador no contiene un apartado específico dedicado a la denuncia de las infracciones normativas, pero también que su exposición identifica, bien que de manera indirecta, el artículo 1256 CC como la norma crucial para la resolución del caso conforme a su pretensión.

    Y no nos cabe duda de que, aunque la técnica casacional seguida en este caso no es la óptima, el derecho de defensa de la contraparte no ha quedado perjudicado pues ha podido llevar a cabo la impugnación sin especial dificultad.

TERCERO

Doctrina de la Sala.

  1. Doctrina general sobre el bonus.

    Como hemos avanzado, la sentencia recurrida se basa, de manera decisiva, en la aplicación de la doctrina cuñada por la STS 9 de julio de 2013 (rcud 1219/2012) respecto de complementos salariales por bonus u objetivos. Conviene recordar uno de sus criterios básicos:

    "La falta de fijación de criterios para su devengo y cuantificación o cualquier otra actuación de la empresa impeditiva del cumplimiento de los requisitos para su cobro determina que sea la empresa la responsable de que no se haya cumplido la condición a la cual se ha vinculado el devengo del bonus y por ello no puede alegarlo frente al trabajador para evitar su percepción".

    obre la cuestión de las cláusulas contractuales que fijan una retribución variable hemos señalado que, cuando el contrato establece que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa sin que se especifiquen los objetivos de los que dependa la percepción del complemento, cabe interpretar que nos hallamos ante un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes que contraría lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil). Asimismo, hemos dicho que, ante su falta de claridad y de desarrollo posterior, este tipo de cláusulas no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que las mismas puedan causar efecto ( art. 1284 CC) y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa ( art. 1288 CC). Así lo sostuvimos en las SSTS de 19 de noviembre de 2001 -rcud. 3083/2000 -, 14 de noviembre de 2007 -rcud. 616/2007, 15 de diciembre de 2011 -rcud. 1203/2011 - y 16 de mayo de 2012 -rec. 168/2011."

    Nótese que los artículos 1256, 1284 y 1288 CC, que menciona la STS 9 de julio de 2013 (rcud 1219/2012), son invocados por el recurso de casación para la unificación de doctrina como preceptos infringidos.

    Con posterioridad a la STS 9 de julio de 2013 (rcud 1219/2012), cabe citar las SSTS 18 de febrero de 2014 (rec. 228/2013) y 1 de julio de 2014 (rec. 101/2013), y, con carácter más general sobre bonus, las SSTS 229/2019, 19 de marzo de 2019 (rec. 30/2018) y 934/2020, 22 de junio de 2020 (Pleno, rcud 285/2018).

  2. Doctrina de la STS 1114/2020 de 11 diciembre (rcud. 1482/2018 ).

    Hora es ya de advertir que nuestra STS 1114/2020 de 11 diciembre (rcud. 1482/2018) ha resuelto un asunto muy similar al presente, donde también recurrían empresas del Grupo Abengoa respecto del bonus, e incluso invocando la misma sentencia referencial que en el presente caso. Las consideraciones básicas que allí nos llevaron a la desestimación del recurso son las siguientes:

    De conformidad con el artículo 217.2 LEC, "corresponde al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ...". La sentencia recurrida parte de que la trabajadora acreditó que la empresa le había reconocido el bonus en una determinada cuantía, por lo que hay que entender que la sentencia entiende que la trabajadora satisfizo su carga probatoria.

    Siendo ello así, la sentencia recurrida considera que correspondía a la empresa precisar cuáles eran los objetivos a cuya consecución se supeditaba el bonus y si la trabajadora los había conseguido o no, en todo o en parte, en tanto que hechos obstativos o limitativos del devengo del bonus. Y, en efecto, el artículo 217.3 LEC establece que "incumbe al demandado ... la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

    A ello debe añadirse que, de acuerdo con el artículo 217.7 LEC, "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

    En el presente caso, el régimen jurídico del bonus es de confección empresarial unilateral. Y ya se ha mencionado, como consta en el hecho probado cuarto, que el bonus "premia la consecución de unos objetivos previamente determinados conforme a criterios y fórmulas establecidas al efecto, a percibir por las personas cada año designadas por Presidencia ...", de acuerdo con el "procedimiento de atribución de retribuciones" que se recoge en el hecho probado quinto, en el que se habla de "Registro en People Center", de "POC de Bonus a Conseguir" y de "POC de Bonus a Pagar", pero sin que en ningún momento figuren los "objetivos previamente determinados conforme a criterios y fórmulas establecidas al efecto", a que se refiere el hecho probado cuarto.

    En este contexto, tras haber acreditado la trabajadora que se le había comunicado que tenía, o, si se quiere, que podía tener, derecho al bonus de 2015, y habiendo afirmado la empresa que dicho bonus estaba supeditado al cumplimiento de unos determinados objetivos, está lejos de ser irrazonable la conclusión de la sentencia recurrida de que correspondía a la empresa acreditar cuales eran esos objetivos y si la trabajadora los había conseguido o no, total o parcialmente. A ello conduce, no solo el artículo 217.3 LEC, sino especialmente el criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria del artículo 217.7 LEC, criterio que, como prescribe este ultimo precepto, se ha de "tener presente" para "la aplicación de los dispuesto en los apartados anteriores" del artículo 217 LEC, y, en consecuencia, de sus apartados 2 -cuya infracción se denuncia por el recurso- y 3.

    Como se ha avanzado, el régimen jurídico del bonus es de confección unilateral empresarial, por lo que parece claro que es la empresa quien tiene la "disponibilidad y facilidad probatoria" ( artículo 217.7 LEC) para explicar en qué consiste, qué objetivos han de cumplirse por la persona trabajadora y si tales objetivos se han cumplido o no. Y cuando es la empresa la que en el procedimiento judicial afirma que el bonus está supeditado al "cumplimiento de determinados objetivos", no es razonable que lo haga, como le reprocha la sentencia recurrida, "sin precisar siquiera" cuales son esos objetivos y si la trabajadora los ha "alcanzado o no, en todo o en parte", limitándose a atribuir a la propia trabajadora "la carga de su prueba".

CUARTO

Resolución.

  1. Unificación doctrinal.

    Conforme a la doctrina compendiada por la STS 9 de julio de 2013 (rcud 1219/2012), cabe entender que la empresa, al menos en el procedimiento judicial, no ha "especifi[cado] los objetivos de los que dependa la percepción" del bonus y que, en todo caso, ha existido "falta de claridad" por su parte, teniendo sin embargo la disponibilidad y facilidad probatoria para hacerlo.

    Desde luego, el artículo 1256 CC, cuya infracción denuncia el recurso, junto con otros aledaños, es mencionado por la STS 9 de julio de 2013 (rcud 1219/2012), pero en un sentido distinto al que hay que suponer que pretende el recurso.

  2. Desestimación del recurso.

    Por las razones expuestas debemos ahora reiterar la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por las empresas demandadas.

    Conviene advertir que la condena solidaria albergada en la sentencia de suplicación no ha sido cuestionada por el recurso, por lo que permanece ajena a nuestro conocimiento la declaración de que las codemandadas constituyen un grupo a efectos laborales.

    Prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley.

    El artículo 235.1 LRJS prescribe que " La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita". De acuerdo con el criterio aplicado por esta Sala, procede que las fijemos en cuantía de 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las mercantiles Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías S.A., Abengoa S.A., Abengoa Bioenergías S.A., Ecocarburantes Españoles S.A., Bioetanol Galilcia S.A., Ecoagrocola S.A., Biocarburantes de Castilla y León S.A., representadas y defendidas por el Letrado Sr. Zamora Antón.

  2. ) Declarar la firmeza de la sentencia nº 1931/18 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), de 22 de noviembre de 2018 y el auto de aclaración de 12 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación nº 1205/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 119/2018 de 23 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en los autos nº 846/2017, seguidos a instancia de Dª Tomasa contra dichas recurrentes, sobre reclamación de cantidad.

  3. ) Imponer a las citadas mercantiles, de forma solidaria, las costas generadas por su recurso, en cuantía de 1,500 euros.

  4. ) Disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, mientras que las cantidades consignadas o avaladas serán destinadas al cumplimiento de la sentencia cuya firmeza declaramos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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