ATS, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3315/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3315/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 28 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 429/19 seguido a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra D. Joaquín, sobre revisión de actos declarativos de derechos y reintegro de cantidades por percepción indebida de una prestación de incapacidad permanente parcial, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 8 de julio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Enrique Arce Mainzhausen en nombre y representación de D. Joaquín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

En el caso objeto del presente recurso de casación la sucesión de acontecimientos es la siguiente: 1º) Por resolución del INSS de fecha 12 de enero de 2016 se declara al ahora demandado afecto de un incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral del RETA con derecho a percibir una indemnización de 21.016,80 euros; 2º) Presentada reclamación previa por el trabajador, se desestima la misma por resolución de fecha 18 de marzo de 2016, que ahora declara que dicho trabajador no está afecto de incapacidad permanente parcial por no reunir los requisitos legales para ello; 3º) Se dicta resolución de percepción indebida de prestaciones por el actor, que es impugnada y que culmina con sentencia del TSJCyL de fecha 1 de octubre de 2018 en la que se estima el recurso de suplicación del actor dejando sin efecto la resolución sobre cobro indebido de prestaciones y estableciendo que la Entidad Gestora estaba obligada ex art. 146 del LRJS a presentar demanda al efecto; 4º) La entidad gestora interpone demanda reclamando el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas con fundamento en el propio fallo de la sentencia del TSJ de 1 de octubre de 2018 en la que solicita la nulidad del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente parcial de 12 de enero de 2016 , así como la devolución de la indemnización indebidamente percibida que asciende a 21.016,80 euros. Esta es la demanda origen del presente procedimiento.

La sentencia ahora recurrida confirma la de instancia que, previa desestimación de la excepción de cosa juzgada alegada por el actor, estimaba la demanda del INSS a) anulando la resolución de la entidad gestora por la que se reconocía al actor el grado de IPP y b) condenando al actor a devolver las cantidades indebidamente percibidas por importe de 21.016,80 euros.

Alegaba el demandado la excepción de cosa juzgada entre el presente procedimiento y el resuelto por sentencia firme de la misma Sala de fecha 1 de octubre de 2018. La Sala parte de que no señalando el recurrente qué efecto de la cosa juzgada se entiende infringido, del conjunto del recurso se deduce que es el negativo o excluyente del art. 222.1 LEC, para el que se requiere la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Y esta identidad necesaria no concurre porque la calidad de los litigantes fue diferente en ambos procedimientos, pues en el primero actuó como demandante el hoy trabajador demandado, y en este segundo ha actuado como demandante el INSS que entonces fue demandado, sin perjuicio de que además el fondo del asunto no se resolvió en el primer procedimiento, quedando imprejuzgado. Por este motivo se desestima la existencia de cosa juzgada negativa y a continuación, transcribiendo el fundamento cuarto de la STS de 22/03/2017 (R. 3757/2015) se desestima el segundo motivo del demandante en cuanto al fondo del asunto porque el grado de incapacidad permanente parcial cuando las dolencias derivan de contingencia común no está incluido en la acción protectora del Régimen de Autónomos.

Recurre el demandante en casación unificadora insistiendo en la existencia de cosa juzgada que impide un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto que entiende que fue ya resuelto en la sentencia del TSJCYL de 01/10/18, e invoca de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 08/06/2021 (R 3771/18) en la que se debate ante la Sala IV el alcance del efecto positivo de cosa juzgada que tiene una previa sentencia firme del orden Social que anuló la sanción administrativa a dos empresas sobre una posterior sentencia sobre recargo de prestaciones, cuando ambas se basan en los mismos hechos. La sentencia de suplicación confirma la resolución del INSS año 2016 que impuso a las empresas recargo del 30% por falta de medidas de seguridad, si bien consta sentencia del juzgado de lo social en el año 2016 que declaraba nula la resolución del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat del año 2013 y la confirmatoria en alzada del año 2015 que imponían a las empresas una sanción de 8.196 euros por los mismos hechos contenidos en la correspondiente acta de infracción.

Se considera que la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el primer litigio dimana del art. 222 LEC (efecto positivo), a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, siendo lo trascendente si lo decidido en el primer proceso actúa como condicionante del segundo, esto es, lo que respecta a la infracción y a los hechos en que se funda. En el caso, acreditado en la SJS que el accidente se produjo sin mediar infracción alguna por parte de las empresas y que no existió relación de causalidad entre la conducta de estas y la producción del accidente, tal pronunciamiento ha de ser respetado en el presente proceso para dar cumplimiento al art. 222.4 LEC, y resolver de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme. Se estima el recurso de las empresas y se declara la firmeza de la sentencia de instancia que dejó sin efecto las resoluciones del INSS que impusieron el recargo.

Es evidente la falta de contradicción entre las sentencias comparadas por cuanto lo resuelto en las sentencias previas en relación con las que se invoca la cosa juzgada y los debates entablados son distintos: en el caso de autos, la cuestión planteada por el recurrente consiste en que el previo procedimiento impediría el que ahora nos ocupa, con lo que se analiza por la Sala el efecto negativo o excluyente del art. 222.1 LEC para concluir que no se da la cosa juzgada porque no existe la identidad necesaria entre los dos procesos y porque el primer proceso dejó imprejuzgado el fondo del asunto. Nada de ello sucede en el caso de contraste, donde la sentencia previa existente resolvió el fondo del asunto en procedimiento de impugnación de sanción - concluyendo en la no infracción de medidas de seguridad por la empresa-, de forma que no excluye el segundo pronunciamiento en materia de recargo, sino que lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, tratándose del efecto positivo de la cosa juzgada sin que precise que el nuevo pleito sea una exacta reproducción del anterior.

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Arce Mainzhausen, en nombre y representación de D. Joaquín, representado en esta instancia por la procuradora D.ª María del Carmen Olmos Gilsanz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 8 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 414/21, interpuesto por D. Joaquín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 23 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 429/19 seguido a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra D. Joaquín, sobre revisión de actos declarativos de derechos y reintegro de cantidades por percepción indebida de una prestación de incapacidad permanente parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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