ATS 690/2022, 16 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución690/2022
Fecha16 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 690/2022

Fecha del auto: 16/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 283/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 283/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 690/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 16 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia, con fecha 14 de septiembre de 2021, en autos con referencia Rollo de Sala, Sumario Ordinario nº 25/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza como Sumario nº 262/2019, en la que se condenó a Benjamín como autor responsable de un delito de lesiones agravadas por pérdida o inutilidad de un órgano principal, previsto y penado en el artículo 149.1º del Código Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa prevista en el artículo 20.4ª del Código Penal, a las penas de dos años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; prohibición de aproximarse a Camilo, a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro que frecuente a menos de 200 metros durante cinco años; y prohibición de comunicarse con Camilo de cualquier forma y por cualquier medio durante cinco años.

Se impuso al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a Camilo en la cantidad de 8.500 euros por los días de sanidad de sus lesiones, en la cantidad de 100.000 euros por las secuelas, en la cantidad de 50.000 euros por la pérdida moderada de calidad de vida, y en la cantidad de 8.400 euros por gastos médicos. Igualmente fue condenado a indemnizar al SALUD en la cantidad de 3.386,72 euros por los gastos de asistencia sanitaria. Estas cantidades se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC. Se le impuso el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, entre otros, por Benjamín, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que, con fecha 23 de diciembre de 2021, dictó sentencia por la que desestimó los recursos y declaró de oficio el pago de las costas procesales causadas en la apelación.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se interpone recurso de casación por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Benjamín, con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

2) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error iuris, por "pertinencia de la aplicación de la eximente completa de legítima defensa".

3) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error iuris, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 114 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Camilo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don César Ayllón Romera, quien se opone al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

  1. El recurrente entiende que no ha sido valorada correctamente la prueba documental consistente en las grabaciones videográficas del establecimiento donde ocurrieron los hechos, informe pericial del director cinematográfico Evelio, informe médico aportado por la defensa.

    Por una parte, entiende que no quedó acreditada la realidad de los hechos que se declararon probados. Indica que no quedó acreditado que las lesiones de la víctima fueran causadas por el acusado, al golpearle en la cara con un vaso. Sostiene que la calidad de las imágenes era mala, que la pericial indicó que no podía concluirse que el "resplandor" que se aprecia se corresponda con trozos de vidrio y que podría ser líquido del vaso. Discute la valoración de la declaración de los agentes que visualizaron la grabación, así como de la testifical de Federico. Argumenta que no es inverosímil que la lesión se produjera en el desarrollo posterior de los hechos. Añade que el acusado no tenía lesiones en las manos quince días después.

    Por otra parte, sostiene que, aun no habiendo formulado expresamente recurso de apelación por error en la valoración de la prueba relativo a la concurrencia de los presupuestos necesarios para la apreciación de la eximente completa de legítima defensa, existe tal error, revisable en casación. A estos efectos, señala que la sentencia no reflejó que el acusado estuviera preparando el brazo para propinar un puñetazo al perjudicado tal y como se apreciaba en la grabación. Argumenta que las lesiones padecidas por el perjudicado pudieron producirse en la caída o en el acometimiento del perjudicado al acusado, que el acusado no tenía manchas de sangre en la camiseta.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos esta Sala (SSTS 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre, 424/2018, de 26 de septiembre, o 727/2021, de 28 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  3. En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que el 3 de febrero de 2019, Camilo, a las 6 horas y 18 minutos se hallaba en el interior del establecimiento de juventud denominado "La Casa del Loco", sito en Zaragoza.

    Camilo se hallaba en compañía de un grupo de amigos de los que se despidió a las 6 horas y 25 minutos, disponiéndose a abandonar el establecimiento. El establecimiento estaba lleno de jóvenes de ambos sexos, que hablaban en los laterales, bailaban en la pista central o simplemente alternaban.

    Tras atravesar ese numeroso grupo humano, Camilo, cruzó la puerta de salida del local en el preciso momento en que entraba apresuradamente Benjamín. Se produjo un casual encontronazo físico entre ambos, debido a la precipitación con la que entraba Benjamín.

    Tan fuerte fue el choque físico que Camilo volvió sobre sus pasos y volvió a entrar a la pista de baile de "La Casa del Loco", para pedirle explicaciones a Benjamín, sobre su atropellado proceder. Ambos se carearon en la zona casi central de la pista de baile. Al no dar Benjamín una disculpa suficiente para Camilo, ello determinó que Camilo se abalanzara sobre Benjamín cogiéndole por el cuello con su mano izquierda, arrastrándole hacia atrás y empujándole por la pista de baile.

    A esto respondió el acusado Benjamín cogiendo también con una mano por el cuello de la cazadora y enseguida por su brazo izquierdo a Camilo, mientras éste último le empujaba hacia atrás por la pista de baile.

    En ese peculiar arrastre, Benjamín, tomó la rápida decisión de golpear en la cara a Camilo con el vaso de cristal, que portaba en su mano izquierda y en que llevaba la bebida (gin-tonic) con el que había entrado en la pista de baile, pues la consumición se entrega al pagar la entrada.

    Ese golpe con el vaso de cristal, con bebida dentro, incidió de punta, con gran fuerza y de lleno sobre el ojo derecho de Camilo, pero al ser tan grande la fuerza empleada por Benjamín, el vaso de cristal se astilló al instante en agudos pedazos al impactar contra el entorno del ojo derecho de Camilo, produciéndole los afilados y cortantes cristales de la punta del vaso, el estallido ocular de ese ojo, con las consecuencias que luego se relatarán. La talla física de Camilo era entre 1'88 y 1'90 metros y la talla física del acusado Benjamín era entre 1'68 y 1'70 metros.

    Tras propinar semejante golpe con el vaso que portaba, Benjamín, contra el ojo derecho de Camilo, Benjamín, abandonó rápidamente el local, desentendiéndose del lesionado que quedó aturdido y agachado con la cara llena de sangre, siendo atendido por unos amigos que al verle así llamaron a la Policía Local y esta a su vez a una ambulancia que trasladó a Camilo al Servicio de Urgencias, donde fue intervenido quirúrgicamente, en pocos minutos, aunque nada pudieron hacer por salvarle la vista de su ojo derecho a Camilo.

    Mientras esto le sucedía a Camilo, Benjamín abandonó apresuradamente "La Casa del Loco" y, encontrándose en la puerta con su primo Jorge, le dijo a éste último la siguiente frase: "No me mires que la he liado mucho", alejándose seguidamente, solo, del lugar, yéndose a un portal a ver un video en su móvil y al día siguiente se fue Benjamín al Pirineo a esquiar. (sic).

    Camilo, resultó también con otra lesión consistente en una luxación traumática de su hombro izquierdo, a consecuencia de los zarandeos y tirones que le propinó el acusado Benjamín, al agarrar también a Camilo, por su brazo izquierdo con su mano derecha antes de estrellarle el vaso sobre el ojo derecho.

    A consecuencia de la agresión sufrida en su ojo derecho por Camilo, este ciudadano resultó con las siguientes lesiones:

    - Traumatismo perforante ocular derecho con laceración del párpado inferior y del superior de espesor completo, con pérdida de sustancia en la zona supranasal orbitaria, herida en el canto inferior y medial, destrucción de ligamentos del canto medial lagoftalmos y estallido ocular con rotura superior de la córnea y de la esclera, hifema en cámara anterior, protrusión del contenido ocular con pérdida de masa de 2/3 del iris.

    Tras intervención quirúrgica urgente se apreció desprendimiento de retina superior y desprendimientos coroideos hemorrágicos con hemorragia vítrea masiva que requirieron nueva intervención quirúrgica que confirmó la no existencia del cristalino, de gran parte del iris y de parte del cuerpo ciliar.

    - Luxación del hombro izquierdo con lesión de Hill Sachs en cabeza humeral.

    - Trastorno depresivo reactivo tanto a la vivencia traumática sufrida como a las limitaciones que le suponen las secuelas permanentes que presenta.

    Camilo precisó, además de la primera asistencia facultativa los siguientes tratamientos facultativos necesarios, consistentes en:

    - Tratamiento quirúrgico consistente en una intervención quirúrgica urgente para la exploración y desbridamiento de la herida, sutura de las heridas palpebral, corneal y de esclera, reconstrucción de canto medial y canalización del sistema lagrimal. Esta intervención quirúrgica precisó anestesia general e ingreso hospitalario durante 4 días, entrañando un riesgo moderado, por lo que se estima de gravedad intensa.

    El día 12 de febrero de 2019 se le tuvo que realizar una nueva intervención quirúrgica, consistente en vitrectomía pars plana, aposicionando la retina con endoláser, colocándole aceite de silicona como taponador interno.

    Esta intervención quirúrgica precisó anestesia general e ingreso hospitalario durante más de 24 horas, entrañando un riesgo moderado, por lo que se estima de gravedad intensa.

    - Tratamiento médico para la reducción e inmovilización mediante sling, farmacológico y rehabilitador.

    El día 2 de marzo de 2019 Camilo, tuvo que acudir a Urgencias del Hospital Miguel Servet por habérsele soltado parcialmente la sonda colocada en la vía lagrimal, por lo que se procedió a su retirada (estaba prevista esa retirada de esa sonda lagrimal para el mes de mayo).

    Camilo estuvo 11 días hospitalizado o encamado en su domicilio. Estuvo 67 días totalmente incapacitado para su actividad habitual y otros 88 días no impeditivos para su actividad habitual, pero necesarios para la estabilización de sus lesiones (en total 166 días). Le han quedado las siguientes secuelas:

    - Pérdida de visión de su ojo derecho, con abolición del campo visual (percibe tan solo luz y movimiento de objetos próximos/sombras que no puede identificar).

    - Alteración postraumática del iris con pérdida de gran parte del mismo (aniridia), que le ocasionan fotofobia.

    - Pérdida del cristalino (afaquia).

    - Alteraciones de la secreción lagrimal unilateral (ojo seco) de su ojo derecho.

    - Leve limitación en los últimos grados de abducción y rotación externa del hombro derecho.

    - Trastorno depresivo reactivo leve.

    Todas estas secuelas en su ojo derecho y en su hombro izquierdo le suponen a Camilo una severa limitación "tanto" para las actividades deportivas que practicaba habitualmente, como para su actividad profesional como árbitro de futbol, como para conducir vehículos a motor (conducía moto y coche) y para aquellas otras actividades que precisan visión binocular.

    Le ha quedado una cicatriz de 1'5 centímetros, situada inmediatamente por debajo de la cola de la ceja de su ojo derecho, otras dos cicatrices de 0'5 centímetros y de 1 centímetro en el canto interno de su ojo derecho, mas otra cicatriz poco perceptible en el párpado interior de su ojo derecho.

    El ojo derecho de Camilo ha quedado con un aspecto diferente de su ojo sano (el izquierdo), debido a la aniridia y al enrojecimiento conjuntival. El ojo derecho presenta una gran desestructuración de tejido, por lo que el pronóstico anatómico y funcional es muy pobre; con grandes posibilidades de complicaciones futuras, con necesidad de múltiples cirugías en el futuro para evitar la enucleación de ese ojo derecho.

    Benjamín no pudo ser identificado y detenido por la Policía Nacional hasta el día 12 de marzo de 2019, y ello gracias al visionado de las cámaras de Seguridad de "La Casa del Loco", pues merced a ellas se pudo identificar a una persona que acompañaba al autor de la agresión.

    Se practicó la entrada y registro con autorización judicial en el domicilio de, Benjamín, para tratar de recuperar la prenda de vestir que llevaba puesta en la madrugada del día 3 de febrero de 2019. La Policía Nacional no encontró el anorak que vestía el acusado en la madrugada del día 3 de febrero de 2019, pues se desprendió de él para no ser reconocido por él, aunque sí que encontraron los inspectores de la Policía Nacional una camiseta de color blanca con una mancha amarillenta, perteneciente a Benjamín. La mancha amarillenta de esa camiseta de Benjamín correspondía, por su ADN, a la sangre de Camilo.

    El Servicio Aragonés de la SALUD (SALUD) tuvo gasto por importe de 3.386'72 euros por la atención quirúrgica y hospitalaria que prestó a Camilo.

    Camilo tuvo unos gastos médicos necesarios acreditados documentalmente que ascienden a la cantidad de 8.400 euros.

    Las alegaciones deben inadmitirse. Las grabaciones videográficas no contradicen, por sí solas, el relato de hechos. Carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que, por su propia condición y contenido, y por sí solas, sea capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Concretamente, al respecto del golpe con el vaso y su rotura en la cara del perjudicado se practicó abundante prueba personal (declaración del acusado, del perjudicado, testifical de los agentes que visionaron el vídeo, testifical de Federico, y pericial médico forense). El documento designado ha sido oportunamente valorado en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido del mismo, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

    Por otra parte, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el caso presente, los informes periciales aludidos han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente para, en unión de las explicaciones ofrecidas por los peritos en el acto de la vista y en conjunto con el resto de la prueba practicada, concluir que el acusado golpeó con un vaso al perjudicado en el rostro, que este vaso se rompió y que los vidrios le causaron las lesiones que aparecen descritas en el factum.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de documentos que sean considerados como tales a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

  4. Las alegaciones relativas a los errores valorativos acerca de los presupuestos necesarios para la apreciación de la eximente completa de legítima defensa tampoco pueden admitirse.

    El Tribunal de instancia descartó que concurriera la circunstancia cuya aplicación, de nuevo, se interesa. A estos efectos, señaló: (i) que la sentencia de instancia había reconocido la eximente, de forma incompleta, por falta de necesidad racional en el medio empleado para repelar la agresión; (ii) que, a estos efectos, ninguna mención se hacía en los hechos probados acerca de que Camilo hubiera intentado golpear con el puño al recurrente; (iii) que el recurso de apelación únicamente planteaba una infracción de ley por este motivo, por lo que había de estarse a los hechos probados; (iv) que la Sala de instancia había calificado el medio empleado por el recurrente, para repeler la agresión, como inadmisible, por el medio empleado, por el lugar donde proyectó el golpe y por haber podido responder de otra forma; (v) que el visionado de las grabaciones permitía limitar la acción del perjudicado a un acometimiento físico consistente en empujar o arrastrar al recurrente, por lo que la acción de golpearle con un vaso de vidrio en una zona sensible carecía de racionalidad; y (vi) que la Sala de instancia, valorando los elementos probatorios a este respecto con contradicción, inmediación y oralidad había dado una respuesta correcta y ajustada a los criterios legales y jurisprudenciales.

    Las consideraciones de la Sala de apelación son correctas y merecen refrendo en esta instancia casacional. La parte recurrente, aunque nominalmente cuestiona el error en la valoración de los presupuestos necesarios para la apreciación de la circunstancia eximente, realmente entiende incorrectos los argumentos expuestos por la Audiencia Provincial para dotar de plenitud probatoria a la versión de los hechos que se recogió en el factum de la sentencia.

    A este respecto, el Tribunal Superior indicaba que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados.

    Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. Concretamente, es relevante que el Tribunal Superior destacara:

    1. Que Federico explicó que hubo una pelea entre el recurrente y otra persona, que explotó el vaso, que no vio cómo impactó el vaso. En ratificación de lo manifestado en sede policial, indicó que vio que el recurrente estalló el vaso, que vio al chico sangrando por la cara y que todo el mundo decía que le había dado en la cabeza. Que manifestó que hubo algún empujón, aunque indicó que no sabía quién lo propinó o recibió, y que vio que el recurrente hizo un gesto con el vaso y vio el golpe, aunque no exactamente cómo se produjo.

    2. Que Jorge vio al recurrente (su primo) salir del local y este le dijo que no le mirara, que la había liado mucho.

    3. Que el agente policial que participó, como secretario, en las diligencias, indicó que en el vídeo se apreciaba que el agresor llevaba algo en la mano, y que estalló en el agredido. El otro agente que visualizó las grabaciones indicó que la agresión se produjo de pie, y que pensaba que lo que se veía era cristal, no líquido.

    4. Que la prueba pericial de los médicos forenses describía la herida que consistían cortes, y lesiones perforantes. A ello añadía la Sala de apelación, que el informe de ADN ponía de relieve que la mancha de la camiseta del recurrente se correspondía con restos de sangre del perjudicado.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en prueba testifical, pericial y documental, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios y de la pericial, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron los testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, junto con la restante prueba pericial y documental practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para la consignación de los hechos probados y la consecuente ausencia de los presupuestos necesarios para la apreciación de la completa exención de la responsabilidad criminal que se pretende. En definitiva, el recurrente pretende sustituir los criterios valorativos del Tribunal por los suyos propios, especialmente en lo que se refiere a la valoración de la prueba testifical y pericial practicada, siendo así que esta función pertenece al Juez o Tribunal sentenciador, conforme al artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La Sala de instancia y la de apelación explicaron de manera suficiente y motivada por qué otorgaron tal condición a las mismas, y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula, amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error iuris, por "pertinencia de la aplicación de la eximente completa de legítima defensa".

  1. El recurrente insiste en que el perjudicado trató de propinarle un puñetazo y que la Sala de instancia, a este respecto, no valoró correctamente la prueba practicada (concretamente la grabación). Entiende que el acometimiento fue sorpresivo, que existía desproporción física con el perjudicado, que no podía oponer resistencia física, que su brazo derecho estaba inmovilizado, que el ataque era inminente. De todo ello concurre que no existía posibilidad real de utilizar otros medios eficaces para defenderse de la agresión. Indica que la pericial pone de relieve que estaba ofuscado, que no presentaba rasgos de agresividad y que no recordaba el incidente de modo completo.

  2. Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

    La jurisprudencia de esta Sala establece que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4.º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 205/2017, de 16 de marzo, entre muchas otras). La eximente, en relación con su naturaleza de causa excluyente de la antijuridicidad de la conducta, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.

  3. Las alegaciones no pueden admitirse. La parte recurrente, aunque nominalmente cuestiona la concurrencia de la circunstancia que propone con fundamento en los hechos probados, realmente entiende incorrectos los argumentos expuestos por las Salas Sentenciadoras para dotar de plenitud probatoria a la versión de los hechos que se consignó en el factum.

    La cuestión ya ha recibido respuesta al tiempo de abordar el motivo anterior del recurso. En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico primero en el que se decide sobre la cuestión planteada, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado y racionalmente valorada para concluir que los hechos sucedieron tal y como se reflejan en el factum, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que, de la prueba practicada, realizaron las Salas sentenciadoras.

    En todo caso, tampoco tiene razón el recurrente por razón del cauce casacional invocado, pues, como hemos dicho, la denuncia de infracción de Ley prevista en el artículo 849.1º LECrim exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a los hechos probados contenidos en sentencia, a los que no se atiene el recurrente.

    En STS 341/2021, de 23 de abril, recordábamos que la carga de la prueba respecto de los hechos en los que se apoyan las causas excluyentes de la responsabilidad corresponde a la parte que pretende su aplicación y que deben quedar tan acreditados como los propios hechos objeto de punición. Y hemos dicho en alguna ocasión que la presunción de inocencia no alcanza a las causas excluyentes de la imputabilidad ( SSTC 209/1999, de 29 de noviembre; 133/1994, de 9 de mayo; 36/1996, de 11 de marzo; 87/2001, de 2 de abril o 335/2017, de 11 de mayo).

    La eximente alegada, en relación con su naturaleza de causa excluyente de la antijuridicidad de la conducta, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.

    En STS 801/2021, de 20 de octubre, recordábamos que la determinación del segundo de los presupuestos sobre los que se asienta la eximente de legítima defensa, el de la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión, requiere ponderar la necesidad y proporcionalidad de la reacción defensiva, desde una perspectiva ex ante, es decir, a partir de la posición del sujeto acometido en el momento de la agresión. No sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio empleado en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. La defensa ha de situarse en el plano de la adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites imprescindibles para neutralizar el ilegítimo ataque, evitando incurrir en excesos, lo que requiere una valoración atada a las circunstancias que concurren en cada supuesto. En palabras que tomamos de la STS 1023/2010 de 23 de noviembre, que a su vez invocó como precedente la STS 324/1996, de 14 de marzo de 1997 y las en ella citadas "En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc.; sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues --cual ha resaltado la jurisprudencia-- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mesuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (...)".

    En el presente caso, en el relato de hechos, de cuya inmutabilidad debe partirse dado el cauce casacional invocado, lo que se refleja es que Camilo cogió por el cuello al recurrente, le arrastró hacia atrás y le empujó por la pista de baile. El recurrente respondió cogiendo a Camilo por el cuello de la cazadora y por su brazo izquierdo, mientras este le empujaba hacia atrás. El recurrente, en ese arrastre, le golpeó con el vaso de cristal en la cara. No se observa en los hechos probados desvalimiento en el recurrente, ni una perturbación anímica tal que le impidiera escoger un medio proporcional a la agresión. Al contrario, como pusieron de relieve ambas Salas sentenciadoras, lo que se observa es una desproporción del medio empleado, al utilizar un instrumento apto para causar graves lesiones (como finalmente sucedió) y emplearlo en una parte del cuerpo de especial relevancia, como lo es la cara. Por ello, con arreglo a las pautas que la jurisprudencia de esta Sala, a la que hemos hecho referencia, no apreciamos la concurrencia de los elementos que permitan sustentar la eximente apreciada más allá de lo ya reconocido.

    De nuevo constatamos que el recurrente reitera lo ya alegado en el recurso de apelación. No se plantean nuevos argumentos que conduzcan a un pronunciamiento diferente al de las dos instancias previas, donde ya se ha recibido una respuesta correctamente motivada, razonable y acorde con la jurisprudencia de esta Sala. Por ello, la cuestión carece de relevancia casacional.

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error iuris, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 114 del Código Penal.

  1. El recurrente sostiene que existió una agresión ilegítima por parte de Camilo. Indica que la trascendencia de su acción debería haberse valorado para moderar el importe de la responsabilidad civil. Señala que el resultado no se habría producido sin la intervención de Camilo. Reconoce que no interesó la posibilidad de moderación al Tribunal de instancia y que no planteó la cuestión en su recurso de apelación, aunque indica que sí lo hizo al oponerse al recurso de apelación planteado por la acusación particular. Interesa una minoración de, al menos, el 50% de la cuantía de la indemnización.

  2. Reiterada doctrina de esta Sala (STS 522/2017, de 6 de julio; y AATS núm. 1122/2018, de 6 de septiembre; 921/2019, de 26 de septiembre y 1083/2019, de 3 de octubre, entre otras muchas), interpretando este artículo, ha señalado que "El alcance del art. 114 CP se refiere a aquellos casos -dolosos o culposos- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 CP, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales.".

    En el mismo sentido, señalábamos en los autos núm. 921/2019, de 26 de septiembre y 82/2019, de 13 de diciembre, con remisión a la sentencia núm. 461/2013 de 29 de mayo, que "el art. 114 del Código Penal faculta a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar y de la provocación o agresión inicial de la víctima aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de ese tipo. Pero sí otorga ese artículo al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil.".

  3. Las alegaciones deben inadmitirse. El recurrente plantea una cuestión que, comprobadas las actuaciones, no fue suscitada en el previo recurso de apelación, sino que se limitó, al impugnar el recurso de apelación presentado por la contraparte, a indicar que, en caso de desestimación de su propio recurso, debería moderarse la indemnización en los términos que considerara el Tribunal. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

    Al margen de lo anterior el motivo no puede prosperar. La Sala de instancia y la de apelación no efectuaron consideración alguna al respecto de la posible moderación de la responsabilidad civil en virtud de lo dispuesto en el artículo 114 del Código Penal y la parte recurrente no interesó tal moderación al Tribunal de instancia (como reconoce en su recurso).

    En STS 269/2021, de 23 de marzo recordábamos que este Tribunal ha estimado que el art. 114 CP confiere una facultad al Tribunal, no le impone una obligación. En ocasiones también se ha declarado que nos encontramos, en cualquier caso, ante una "responsabilidad civil derivada del hecho ilícito", y como tal, se encuentra sometida al principio dispositivo y de rogación de la parte. También hemos indicado ( STS 440/2022, de 4 de mayo) que la naturaleza discrecional establecida en el art. 114 CP, resulta difícilmente fiscalizable en casación.

    En el presente caso el Tribunal de instancia, sin tener en cuenta la posibilidad de moderación discrecional a que estaba facultado, se limitó a establecer el quantum indemnizatorio conforme a las normas el Baremo establecido por la Ley de Seguros y Circulación de Vehículos a motor. En STS 953/2021, de 2 de diciembre, recordábamos que la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos no es exigible. Las cantidades que resultan de la aplicación de las Tablas tienen valor orientativo. Constituyen, a lo sumo, un cuadro de mínimos ( SSTS 126/2013, de 20 de febrero, 480/2013, de 21 de mayo, 799/2013, de 5 de noviembre ó 580/2017, de 19 de julio ó 528/2018, de 5 de noviembre). En esos casos, según se conviene, deviene lógico un incremento derivado justamente de la presencia de dolo. Y en el presente supuesto, la Sala de instancia, pese a estimar la concurrencia de un delito doloso de lesiones, limitó su pronunciamiento indemnizatorio a ese baremo, de manera que no se aprecia arbitrariedad o irracionalidad en la cuantía fijada que rebase el ejercicio de una prudente discrecionalidad en su determinación.

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • SAP Madrid 507/2022, 20 de Septiembre de 2022
    • España
    • 20 Septiembre 2022
    ...como provocadora, tiene que soportar parte del conf‌licto debido a su previa conducta antijurídica". Recuerda el reciente ATS 690/2022, de 16-6, que "Reiterada doctrina de esta Sala (STS 522/2017, de 6 de julio; y AATS núm. 1122/2018, de 6 de septiembre; 921/2019, de 26 de septiembre y 1083......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR