ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1525/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1525/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 275/2018 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra Alter Farmacia SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de enero de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2021 se formalizó por el letrado D. Jesús Cecilio Velascoin Alba en nombre y representación de D. Pedro Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: El actor desarrollaba su actividad como visitador médico por cuenta de la demandada Alter farmacia SA. El 16 de febrero de 2018 se comunicó al actor su despido disciplinario por considerar que su conducta era contraria a las reglas de la buena fe contractual, fraude, deslealtad y abuso de confianza, faltando a la verdad a la empresa en las relaciones de visitas en las que informaba a la empresa del resultado de su actividad, lo que se consideró por la empleadora un incumplimiento grave y culpable en el desempeño de su prestación laboral. El trabajador interpuso demanda por despido y la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del trabajador y declaró su despido improcedente por no haber quedado acreditada la comisión de los hechos imputados. La sala de suplicación estimó el recurso de la empresa demandada y revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda del trabajador y declarar la procedencia de su despido.

El actor en su recurso de casación para la unificación de doctrina articula un único motivo de recurso centrado en la aplicación de la teoría de la graduación y de la proporcionalidad de la sanción.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 27 de enero de 2021, R. Supl. 2357/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada Alter Farmacia SA y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar desestimó la demanda del trabajador y declaró la procedencia de su despido. La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda, declarando el despido improcedente.

El cometido del actor consistía en realizar visitas a médicos y farmacéuticos para promocionar la prescripción y venta de los productos farmacéuticos comercializados por la demandada. Para dicha actividad el actor disponía de flexibilidad horaria. El sistema de control de desempeño de la actividad del trabajador consistía en reportar diariamente las visitas realizadas, indicando el lugar y hora en que se realizaban. El 16 de febrero de 2018 el actor fue objeto de despido disciplinario por no haber llevado a cabo durante los días en los que fue investigado las visitas a farmacias y facultativos que el propio actor había consignado en los partes diarios que comunicaba a la empresa.

La sala de suplicación aceptó la revisión de hechos probados propuesta por la empresa demandada en su recurso por la que pretendía que se completara el hecho probado segundo con el contenido de los reportes diarios de actividad realizados por el actor a través del sistema ELITE.

La sala de suplicación deduce de la comparación entre los reportes cuyo contenido se ha introducido en la revisión fáctica, y el contenido de las imágenes que muestra el vídeo, que resulta patente la falta de concordancia entre los datos expresados en aquellos reportes y lo que muestran las imágenes, aludiendo a modo de ejemplo uno de los días en que el actor reportó haber realizado 11 visitas, siendo que la actividad que muestra el vídeo ese día pone de manifiesto que el actor sólo había realizado cinco visitas, de las cuales sólo dos habían sido reportadas, mientras que las nueve restantes reportadas no habían sido en realidad realizadas, habiendo dejado de llevar a cabo cualquier actividad desde las 15,09 horas, a pesar de que reportaba haber continuado realizando visitas hasta las 17,02 horas.

La sentencia recurrida argumenta que el artículo 54.2.d) ET y el artículo del Convenio Colectivo de la Industria Química mencionado en la carta de despido consideran como incumplimiento grave y culpable la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. La sala de suplicación considera que la buena fe impone un comportamiento que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza sin que sea necesario perjuicio económico para la empresa por cuanto que la esencia del incumplimiento contractual no lo constituye la causación de un daño, sino la vulneración de la lealtad debida, de la buena fe recíprocamente exigibles en cualquier relación contractual, que se ha transgredido en el presente caso de forma grave y culpable con la manifestación a la empresa de una actividad no realizada, falseando los datos de la misma y ofreciendo una imagen de su actividad que no correspondía a la realidad, quebrantando con ello la confianza depositada en el actor.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste, previo requerimiento realizado por la sala, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de mayo de 2016, R. Supl. 713/2016.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial, La carta de despido imputaba al trabajador la trasgresión de la buena fe, impuntualidad, ausencia injustificada del trabajo y disminución voluntaria del rendimiento. El trabajador era jefe de zona y ejercía las funciones propias de agente de propaganda médica. La carta de despido se hacía eco de una serie de hechos acontecidos en los días 13, 14, 15 de abril y 4, 5, 6 de mayo de 2015. En todos ellos relataba el inicio y fin de la jornada laboral, las visitas a farmacias y centros de salud, los momentos de inactividad y cómo en algunos casos llevaba a cabo tareas personales durante la jornada; de modo que el tiempo efectivo de trabajo era menor que el pactado. Del mismo modo, reflejaba dónde comía y las dietas solicitadas. Igualmente, la carta daba cuenta de que los reportes sobre las tareas realizadas no se correspondían con las efectivamente hechas o con el horario efectuado, de manera que algunas visitas las reportaba como llevadas a cabo en una franja horaria cuando lo eran en otra. Se imputaba igualmente al trabajador que no ejercía las funciones de jefe de zona.

La sala de suplicación confirmó la sentencia de instancia sobre improcedencia del despido porque el trabajador no tenía un horario fijado, por lo que no se podía considerar que hubiera impuntualidad; porque muchas de las visitas eran en realidad llamadas telefónicas a farmacias que hacían sus encargos, por lo que se consideró que no había ni dejación de funciones ni disminución de rendimiento. Se indicaba igualmente que no podía derivarse de seis días (tres en mayo y tres en abril) que hubiera incumplido con su jornada semanal de 30 horas y que nada podía decirse de las visitas médicas, pues constaba que el trabajador era jefe de zona, cargo que compatibilizaba con el de visitador médico, y acudía a centros de salud donde el detective no podía entrar. Además, las dietas estaban justificadas en virtud de lo que contemplaba el convenio aplicable, constando que el trabajador había sido felicitado por el jefe nacional de ventas, por las ventas realizadas. En consecuencia, de las faltas imputadas, sólo la deslealtad se cumplía, pero no con la gravedad con que la empresa lo había calificado.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas y a los efectos del núcleo de contradicción que se propone por el recurrente, porque los supuestos enjuiciados en cada sentencia carecen de la necesaria identidad sustancial, lo que impide concluir que sus fallos sean contradictorios.

En el caso de la referencial se daba cuenta de que las visitas reportadas que se imputaban como ficticias eran, en ocasiones, telefónicas, sin que hubiera dejación de funciones, constando igualmente la felicitación de la empresa (jefe nacional de ventas) por el rendimiento del trabajador, circunstancias que la sala valoró junto a la deslealtad imputada, para concluir que de las faltas imputadas, sólo la deslealtad se cumplía, pero no con la gravedad con que la empresa lo había calificado. En el caso de la sentencia recurrida se constataba que entre los reportes y el contenido de las imágenes que mostraba el vídeo, resultaba una patente falta de concordancia, aludiendo a modo de ejemplo un día en que el actor había reportado 11 visitas, mostrando el vídeo que el actor sólo había realizado cinco, de las cuales sólo dos habían sido reportadas, habiendo dejado de llevar a cabo cualquier actividad desde las 15,09 horas, a pesar de que reportaba haber continuado realizando visitas hasta las 17,02 horas. La sala concluyó entonces que se había transgredido de forma grave y culpable la buena fe contractual con la manifestación a la empresa de una actividad no realizada, falseando los datos de la misma y ofreciendo una imagen de su actividad que no correspondía a la realidad, quebrantando con ello la confianza depositada en el actor.

CUARTO.-

Por providencia de 7 de abril de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 29 de abril de 2022 solicita que sea admitido su recurso, por entender que concurre contradicción entre las sentencias comparadas al ser la cuestión esencial ante hechos sustancialmente similares, la aplicación de la teoría gradualista, lo que sí hace la sentencia de contraste, que determina la declaración de despido improcedente, de manera contraria a la sentencia recurrida que no aplica dicha teoría y concluye declarando la procedencia del despido. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Cecilio Velascoin Alba, en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 2357/2019, interpuesto por Alter Farmacia SA , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 7 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 275/2018 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra Alter Farmacia SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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