STSJ Andalucía 207/2021, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2021
Número de resolución207/2021

RECURSO Nº 2357-1919- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.

ILMA. SRA. DOÑA DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.

En Sevilla, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 207 /2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Alter Farmacia, SA. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz de ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 275/18, se presentó demanda por Belarmino sobre despido contra Alter Farmacia, SA. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7/5/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Belarmino ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de ALTER FARMACIA S.A., servicios que prestaba con las siguientes características:

*.- desde el 1-4-02-11-98;

*.- era de aplicación el c.c. General de la Industria Química;

*.- grupo profesional 5;

*.- visitando a médicos y farmacéuticos en poblaciones de la Provincia de Cádiz y Ceuta, para lo cual la sociedad le ha atribuido el uso de un teléfono móvil, tablet y vehículo;

*.- con salario mensual siguiente:

.- salario base: 1.563,64 euros;

.- plus convenio: 547,27 euros;

.- antigüedad: 61,37 euros;

.- complemento personal: 660,30 euros;

.- prorrata de pagas extras: 2 pagas anuales X (1.563,64 euros + 547,27 euros + 61,37 euros + 660,30 euros =

2.832,58 euros) / 12 meses = 472,09666 euros;

.- complemento delegados: 53,39 euros;

.- pago en especie: 46,71 euros;

.- suma: 3.404,7766 euros mensuales = 113,49255 euros diarios;

*.- no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de otros trabajadores.

SEGUNDO

Belarmino estuvo en los momentos y lugares que constan f‌ilmados en el documento tipo disco con contenido videográf‌ico aportado en el acto de juicio por la parte demandada y cuyo contenido se ha de dar por reproducido en este lugar.

Diariamente Belarmino informaba a la dirección de aquella sociedad del resultado de su actividad llevada a cabo dicho día mediante un sistema informático de transmisión de datos.

TERCERO

En fecha de 16-2-18 por aquella entidad se entregó a Belarmino comunicación escrita por la que se le despedía con fecha de efectos ese mismo día con fundamento en infracción consistente en que la actuación del trabajador era contraria a las reglas de la buena fe contractual, fraude, deslealtad y abuso de conf‌ianza, faltando a la verdad frente a la empresa en las relaciones de visitas confeccionadas respecto a las realmente efectuadas, de manera que hay incumplimientos graves y culpables en el desempeño de su prestación laboral que deben ser calif‌icadas como faltas muy graves de los artículos 54-2-d E. T. y 61.4 del Convenio Colectivo General de la Industria Química, todo ello conforme al contenido dela carta que como primer documento se acompaña junto con el escrito de demanda y que se ha detener por reproducido en este lugar.

CUARTO

Belarmino formuló papeleta de conciliación reclamando por despido frente a aquella entidad, acto que transcurrió conforme a las siguientes circunstancias:

*.- fecha de presentación de la papeleta: 1-3-18;

*.- fecha de celebración de la comparecencia: 22-3-18;

*.- resultado: asistencia tan solo de la reclamante; no consta citación dela contraria.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, que presta servicios para la demandada realizando visitas a médicos y farmacias para conseguir la prescripción y venta de los productos farmacéuticos de la demandada, fue objeto de despido disciplinario el 16 de febrero de 2018, por causa de no haber llevado a cabo durante los días en los que fue investigado el actor, las visitas a farmacias y facultativos que el propio actor había consignado como realizadas en los partes diarios que al efecto comunicaba a la empresa, siéndole imputada la transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad y abuso de conf‌ianza en las gestiones encomendadas. Interpuesta demanda por despido, ha sido parcialmente estimada por el Juzgado que ha conocido del asunto, el cual ha declarado la improcedencia del despido, por no haber quedado acreditada la comisión de los hechos imputados, considerando la falta de concreción del modo en que habían de llevarse a cabo los contactos comerciales del actor, quien gozaba de f‌lexibilidad horaria, por lo que podía contactar con los clientes en lugares diferentes de aquellos donde éstos normalmente prestan sus servicios a pacientes o al público. Contra dicha sentencia se alza en suplicación la demandada por los cauces de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Por el cauce del citado apartado a) solicita la recurrente reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, conforme a los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 y 120.3 de la Constitución. Sostiene que se ha vulnerado la obligación de la sentencia de instancia de recoger en el relato de hechos probados todos aquellos que son imprescindibles, tanto para que el órgano jurisdiccional competente pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, como para que las partes puedan defender adecuadamente sus pretensiones, dado que sólo el hecho probado segundo se ref‌iere a los incumplimientos imputados en la carta de despido.

El motivo debe ser rechazado pues lo que en realidad se alega es la falta de constancia en los hechos probados de los que han sido imputados en la carta de despido, no siendo tal omisión una infracción del deber de exhaustividad de los hechos probados de la sentencia, pues dicho deber quedará cumplido en la medida en que entre el relato de hechos y el pronunciamiento del fallo exista la necesaria congruencia, consignándose todos aquellos que resulten necesarios para resolver la cuestión litigiosa, a lo que se da cumplimiento en la sentencia recurrida, en la medida en la que en la misma se da cuenta de las características de la prestación de servicios por el actor, en su hecho probado primero y en el párrafo segundo del hecho probado segundo, así como del modo en el que efectivamente se llevó a cabo dicha prestación en los días referidos en la carta de despido, en el primer párrafo de su hecho probado segundo, hasta el punto de que da por reproducida la emisión videográf‌ica de los hechos referida en la carta de despido. Y en contra de lo que se alega en el recurso, el magistrado de instancia da cumplida cuenta de lo que considera sucedido, sin perjuicio de que de ello obtenga una valoración distinta a la de la demandada, al considerar que de tales hechos no resulta la infracción imputada en la carta de despido, en la medida en la que la falta de realización efectiva de visitas a profesionales que resulta del hecho probado y de la carta de despido, no impide que hubiese realizado dichas...

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