ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3640/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3640/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Reus se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 87/20 seguido a instancia de D.ª Caridad contra Puigcerver SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de mayo de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Anna Masip Meroño en nombre y representación de D.ª Caridad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar la naturaleza del premio de fidelidad reclamado - salarial o mejora de la Seguridad Social - y ello a fin de aplicar el plazo prescriptivo correspondiente.

Los hechos relevantes a tal efecto de la sentencia recurrida son los siguientes: 1º) La demandante ha venido prestando servicios con categoría profesional de jJfa de administración (grupo profesional 2) desde el 1/9/1972 en el centro educativo de enseñanza concertada de la que es titular la empresa empleadora. Ha trabajado para la empresa 45 años completos y contaba con 61 años al tiempo de la extinción. 2º) La relación laboral quedó extinguida el 4/12/2017 por causa de despido disciplinario. 3º) En fecha 21/11/2019 la trabajadora presentó papeleta de conciliación en materia de reclamación de cantidad y dirigida contra la empresa PUIGCERVER, S.A., teniéndose por intentado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación previa en acto celebrado el día 17 de diciembre de 2019.

Las relaciones laborales de la empresa demandada se rigen por el X Convenio colectivo autonómico de la enseñanza privada de Cataluña sostenida total o parcialmente con fondos públicos, para los años 2010-2014 (BOC 7/5/2013). Actualmente está vigente el XI Convenio colectivo autonómico de la enseñanza privada de Cataluña (BOC 21/3/19).

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la empresa al abono de 52.137,72 € en concepto de premio de fidelidad o permanencia al considerar que el mismo se enmarca en el ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, al que le es de aplicación el plazo genérico de prescripción de 5 años previsto en el art 53.1 LGSS. Sin embargo, la ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de mayo de 2021 (Rec 1256/21), revoca la anterior y con ello desestima la demanda. Con base en tres pronunciamientos previos del TSJ, sostiene que al "premio" en cuestión, regulado en el art 73 del X convenio autonómico de enseñanza concertada, se le debe atribuir un carácter o naturaleza salarial y que, en consecuencia, el plazo prescriptivo no es otro que el sancionado en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET) para tal tipo de reclamaciones, esto es, el de un año. La extinción del contrato de trabajo de la trabajadora se produjo, en virtud de despido disciplinario, en fecha 4/12/2017 y la primera reclamación del premio no se produjo sino en fecha 21/11/2019 cuando se había superado el plazo de un año existente para su ejercicio.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de junio de 1999 (Rec 9768/1998), confirmatoria de la de instancia que con estimación parcial de la demanda presentada declara el derecho de la actora a percibir el premio de jubilación previsto en el artículo 68 del Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de Cataluña aplicable en la cuantía de 1.162.725.- Pts. siendo responsables de su pago en la cuantía de 358.236.- Pts el Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña y en la cantidad de 804. 489.- Pts. el Colegio María Auxiliadora. Considera la sentencia, en relación con lo que ahora interesa, en interpretación del art 26 ET y art 191 LGSS /1994, que el premio de jubilación, tanto por su naturaleza y contenido -sin relación alguna con el trabajo efectivo- como por la ubicación de su regulación - dentro del Título V Capitulo II de dicho Convenio concerniente a "mejoras sociales"- debe considerarse como mejora voluntaria de la SS.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020, recurso 2256/2016; 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al no concurrir las identidades exigidas en el art 219 LRJS. Así, en la sentencia de contraste se reclama un "premio de jubilación" mientras que en la recurrida se trata del "premio de fidelidad o permanencia". Y no solamente es diferente el nombre sino también la regulación. Por otra parte, la recurrida resuelve en aplicación de pronunciamientos previos del mismo tribunal de los años 2015 y 2016, firmes, que declaran la naturaleza salarial del premio de fidelidad y que por evidentes razones cronológicas no pudieron ser aplicadas por la de contraste.

    Además, en la alegada, el premio de jubilación está previsto en el art 68 del Convenio Colectivo Convenio en el ámbito de la Enseñanza Privada en Cataluña, vinculado de una forma directa a la situación de jubilación, sin relación alguna con el trabajo efectivo, ubicada en su regulación en el Titulo y capitulo concerniente a "mejoras sociales" del Convenio. De esta forma, se estima que la vinculación directa a la jubilación justifica de por sí el reconocimiento de la condición de mejora voluntaria de la Seguridad Social. Sin embargo, en el caso de autos, la relación se rige por el XI Convenio colectivo autonómico de la enseñanza privada de Cataluña sostenida total o parcialmente con fondos públicos, del año 2019, y a diferencia de la de contraste, no consta la vinculación directa a la jubilación del premio de fidelización analizado. En este supuesto, tal y como se ha indicado, se aplica el criterio de diversas sentencias firmes que han reconocido la naturaleza salarial del premio.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, insistiendo en el núcleo de la contradicción - naturaleza del premio debatido- y que en ambos casos los premios cuestionados están incluidos en sendos títulos y capítulos, respectivos, correspondiente a las mejoras sociales, pero obviando las diferencias relevantes anteriormente puestas de manifiesto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Anna Masip Meroño, en nombre y representación de D.ª Caridad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 1256/21, interpuesto por Puigcerver SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus de fecha 18 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 87/20 seguido a instancia de D.ª Caridad contra Puigcerver SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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