STS 555/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución555/2022
Fecha15 Junio 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1491/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 555/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 15 de junio de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Ente Público Hospital de Fuenlabrada, representado por la Letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , de 5 de febrero de 2020, en su recurso de suplicación núm. 726/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Camino, Dª Celestina, Dª Cristina y Dª Encarnacion contra la sentencia de fecha 30.04.2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, en autos núm. 1091/2018, que resolvió la demanda sobre reclamación de derechos y cantidades interpuesta por Dª Camino, Dª Celestina, Dª Cristina y Dª Encarnacion frente a Ente Público Hospital de Fuenlabrada.

    Las partes recurridas no se han personado ni han presentado escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre reclamación de derechos y cantidades por Dª Camino, Dª Celestina, Dª Cristina y Dª Encarnacion frente a Ente Público Hospital de Fuenlabrada, fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, quien dictó sentencia el 30 de abril de 2019, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"PRIMERO. - Las actoras prestan sus servicios para la demandada Ente Público Hospital de Fuenlabrada en el Hospital Universitario de Fuenlabrada, como personal laboral, y ostentando la categoría profesional de Titulado Superior No Sanitario.

SEGUNDO. - En el periodo mayo 2017 a abril 2018 las actoras percibieron el concepto de complemento de categoría la cantidad total de 12.977,67 euros.

TERCERO. - La cuantía del citado complemento en el periodo indicado para la categoría de Titulado Superior Sanitario ascendió en dicho periodo anual a 16.260,76 euros, ascendiendo las diferencias por los citados conceptos entre ambas categorías en el periodo referenciado a 3.263,09 euros.

CUARTO. - La retribución del Personal Estatutario con categoría de Técnico Titulado Superior en Servicio Médico o investigación es superior en cómputo anual a la del Personal Técnico Titulado Superior, ambas en el mismo Grupo, percibiendo los primeros un complemento de productividad fija que no perciben los segundos.

QUINTO. - Con fecha 28-05-18 las actoras interpusieron reclamación previa, que fue expresamente desestimada por resolución de fecha de salida de 15-06-18".

  1. En la Parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Desestimo la demanda formulada por Dª Camino, Dª Celestina, Dª Cristina y Dª Encarnacion frente a Ente Público Hospital de Fuenlabrada, al que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra, con desestimación igualmente de la excepción de caducidad de la acción opuesta por la demandada".

SEGUNDO

1. Las demandantes interpusieron recurso de suplicación frente a la sentencia referida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien dictó sentencia el 5 de febrero de 2020, en su rec. 726/2019.

  1. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Camino, Dª Celestina, Dª Cristina y Dª Encarnacion contra la sentencia de fecha 30.04.2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, en autos nº 1091/2018, seguidos contra Ente Público Hospital de Fuenlabrada en reclamación de derechos y cantidad, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando el derecho de las demandantes a la equiparación retributiva del complemento de categoría en la misma cantidad que para los Titulados superiores sanitarios, condenando a la parte demandada a abonar a cada una de las actoras la cantidad de 3.263,09 euros más el 10% anual de interés por mora, en concepto de diferencias retributivas entre la categoría de Titulado Superior sanitario y Titulado Superior no sanitario por el período de mayo de 2017 a abril de 2018. Sin costas".

TERCERO

1. La Letrada de la Comunidad de Madrid, en representación de Ente Público Hospital de Fuenlabrada, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2019, rcud 352/2019.

  1. Las partes recurridas no se han personado ni han presentado escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante providencia de 28 de abril de 2022, se fija como fecha de votación y fallo el día 15 de junio de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión, que debemos despejar en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en decidir si contraría el derecho de igualdad, reconocido en el art. 14 CE, que el complemento de categoría, establecido en el convenio de un hospital público, retribuya de manera distinta a los titulados superiores sanitarios de los titulados superiores no sanitarios.

  1. Se reclaman en este caso las diferencias retributivas por unas tituladas superiores no sanitarias del ente público Hospital de Fuenlabrada, por los complementos de categoría no percibidos y que, sin embargo, se aplican a los titulares superiores sanitarios, cuyas cuantías ascienden a las cantidades allí consignadas, en el periodo objeto de la reclamación, más los intereses.

    La sentencia recurrida estima el recurso de las trabajadoras demandantes y considera que, la diferencia de trato salarial no ha sido justificada de manera objetiva y razonable, y que el convenio colectivo de aplicación (del personal laboral del Hospital demandado) debe interpretarse con arreglo al principio de igualdad de trato del art. 14 CE.

  2. Recurre la Letrada de la CAM en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia de la misma Sala madrileña, de 19 de junio de 2019 (R. 352/2019), en la cual se plantea la misma reclamación por titulares superiores no sanitarios del mismo Hospital, con sujeción al mismo convenio colectivo, llegando en este caso la Sala a una solución distinta, por entender que el complemento en cuestión está vinculado a la categoría, y que los trabajadores demandantes y recurrentes no tienen la categoría de técnico superior sanitario, concluyendo por ello que la diferencia de trato no es contraria al art. 14 CE.

SEGUNDO

1.- El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  1. La Sala considera, al igual que el informe del Ministerio Fiscal, que concurren aquí los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.1 LJRS, toda vez que los supuesto comparados son sustancialmente iguales: titulados superiores no sanitarios que reclaman la igualdad salarial con los sanitarios, llegando las sentencias a fallos distintos, porque la recurrida considera que la diferencia de trato salarial vulnera el art. 14 CE y la de contraste no.

TERCERO

1. La CAM articula un único motivo de casación unificadora con base a lo dispuesto en el art. 207.e LRJS, en el cual denuncia, que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 26.3 ET, en relación con los arts. 58 y 60 a 71 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Hospital de Fuenlabrada y el art. 14 CE.

Sostiene básicamente que, el complemento de categoría, regulado en el art. 61 del convenio, aun cuando se encuadra en las retribuciones básicas, reguladas en el art. 58 del convenio, retribuye el nivel de la categoría a la que se pertenece y su importe se refleja en el anexo retributivo del convenio. Consiguientemente, como el anexo mencionado distingue claramente entre titulado superior especialista, titulado superior sanitario y titulado superior no sanitario, adjudicando diferentes importes a las tres categorías - 23.315, 36 euros al titulado superior especialista, 15.455, 14 euros al titulado superior sanitario y 12.353, 71 euros al titulado superior no sanitario - es claro que los negociadores del convenio basaron dicha distinción en las diferentes funcionalidades de las titulaciones referidas, concurriendo, por tanto, justificación razonable para el tratamiento diferenciado.

  1. Las trabajadoras demandantes, como anticipamos más arriba, no se personaron como parte recurrida y no han impugnado el recurso.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso, toda vez que, el trato diferenciado se justifica razonablemente, porque el complemento de categoría no retribuye propiamente la titulación, sino la funcionalidad que deriva de las distintas titulaciones.

CUARTO

1. El art. 14 CE, que regula el derecho de igualdad y de no discriminación dispone que, los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

  1. Esta Sala ha elaborado una doctrina reiterada sobre el derecho de igualdad y la prohibición de discriminación, sintetizada en la STS 15 de febrero de 2022, rcud. 3939/18, donde sostuvimos:

    "Tanto la jurisprudencia constitucional cuanto la de esta Sala han abordado de manera reiterada las cuestiones atinentes a la no discriminación y al principio de igualdad. De ese vasto acervo ahora interesa solo destacar un par de aspectos que sirven como presupuesto para elaborar nuestra respuesta al tema debatido.

    Seguidamente vamos a recordar el tenor de las SSTS 9 junio 2009 y 12 abril 2011 (rec. 136/2010), que se basan en las SSTC 27/2004, STC 62/2008; se trata de doctrina muy consolidada y numerosas veces aplicada.

    1. El principio de igualdad no es absoluto.

      Con frecuencia nos hemos hecho eco de que el juicio de igualdad es siempre un "juicio de carácter relacional" que, como tal, requiere, de un lado, que, "como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas" y, "de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso".

      Por otra parte, una vez verificados estos presupuestos habrá que "determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma" y para ello hay que tener en cuenta que "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE". En definitiva, "lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados".

    2. Las situaciones comparadas han de ser homogéneas.

      Solo poseen trascendencia constitucional las desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

    3. Diferencia entre igualdad y no discriminación.

      Hay en el artículo 14 CE dos prescripciones: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la STC 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública ( STC 161/1991 y 2/1998). Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas u otras condiciones que también se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista.

    4. La no discriminación en las relaciones laborales.

      Mientras que el principio de igualdad -en la Ley y en la aplicación de la ley- vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada, no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria, que por la especial intensidad de su protección se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas. Esto es así, porque en estas relaciones la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad ( artículos 1 y 10 de la Constitución Española), que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución Española, sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de la libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados.

      Como señala la STC 34/1984, la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados "no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales". Por ello, concluye esta decisiva sentencia que "en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad". Así lo ha venido declarando esta Sala no sólo en las sentencias citadas, sino en otras sentencias de 11 de abril de 2000, 6 de julio de 2000, 3 de octubre de 2000, 29 de enero de 2001, 19 de marzo de 2001, 17 de junio de 2002, 18 de julio de 2002, 7 de octubre de 2002 y 11 de noviembre de 2008.

      La propia ordenación del sistema de fuentes laboral parte del reconocimiento de este papel de la autonomía de la voluntad, pues lo que impone el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores es una articulación de las distintas regulaciones - normativas y contractuales- a partir del principio de norma mínima, de forma que el contrato de trabajo podrá siempre, salvo supuestos excepcionales de reglas de derecho necesario absoluto, mejorar los condiciones mínimas establecidas por la Ley y el convenio colectivo, sin someterse a una exigencia absoluta de trato igual, que establecería una extraordinaria rigidez en la contratación y un control exorbitante de la discrecionalidad de la gestión empresarial privada; control que sería además muy difícil de instrumentar en la práctica".

  2. En el recurso, que nos ocupa, la sentencia recurrida ha concluido que, la diferencia retributiva en la retribución del complemento de categoría de titulados superiores sanitarios y titulados superiores no sanitarios, contenida en el Anexo I del Convenio, vulnera el derecho de igualdad de estos últimos, toda vez que, no concurren razones idóneas y proporcionadas, que justifiquen dicho trato diferenciado, puesto que la naturaleza jurídica del complemento controvertido es propiamente salario base, a tenor con lo dispuesto en el art. 58.1 del convenio, tratándose, por tanto, de una retribución por unidad de tiempo, no existiendo fundamento para que se retribuya de manera diferenciada las tareas que desempeñan los titulados superiores, ya sean sanitarios o no lo sean.

  3. Dicha tesis es refutada por el Ministerio Fiscal, quien se alinea con la sentencia de contraste y considera irrelevante que los demandantes ostenten la condición de titulados superiores, toda vez que los negociadores del convenio han querido distinguir, sin ningún género de dudas, a ambos colectivos, concluyendo, por tanto, que si concurren razones idóneas y proporcionadas, que justifican la diferencia de trato, puesto que unos y otros realizan distintas funciones.

  4. La resolución del recurso requiere reproducir el art. 26.3 ET, que dice: Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

    El artículo 58 del Convenio Colectivo del Ente Público Hospital de Fuenlabrada para su personal, dedicado a la estructura retributiva, dispone:

    "El sistema retributivo del Ente Público Hospital de Fuenlabrada persigue una política salarial justa y equitativa que compense el valor añadido a la organización de cada profesional, siendo un medio para alcanzar los objetivos estratégicos de la organización.

    La estructura salarial que se fija en el presente Convenio sustituye en su integridad a la estructura y conceptos retributivos que se vengan aplicando hasta el momento de su entrada en vigor.

    El salario de los trabajadores del Ente Público Hospital de Fuenlabrada podrá componerse, según los casos, de las siguientes retribuciones básicas y complementarias cuyas cuantías quedan fijadas en los respectivos Anexos:

  5. Retribuciones por salario base

    1.1. Salario

    1.2. Antigüedad

    1.3. Complemento de categoría

  6. Retribuciones por complementos

    2.1. Complemento de responsabilidad

    2.2. Complemento de funciones especiales

    2.3. Complemento de puesto

    2.4. Complemento de rotación

    2.5. Complemento de turnicidad

    2.6. Complemento de continuidad asistencial

    2.7. Complemento de nocturnidad

    2.8. Complemento de festivos

    2.9. Complemento de jornada complementaria

    2.10. Incentivos

  7. Pagas extraordinarias

  8. Otros conceptos."

    El art. 59 del convenio, que regula el salario, dice: "Es un concepto salarial fijo asignado en función del grupo profesional al que pertenezca. Se distribuye en catorce pagas (doce mensuales y dos extraordinarias)".

    El artículo 61 define el complemento de categoría en los siguientes términos:

    "Es un concepto salarial fijo cuya cuantía viene determinada por el nivel de la categoría profesional a que se pertenezca. Su importe anual queda determinado en tabla y se abonará en 14 pagas (12 mensuales y 2 extraordinarias)."

    En el anexo I del convenio, que contiene la tabla retributiva, el salario de los titulados superiores especialistas, titulados superiores sanitarios y titulados superiores no sanitarios es idéntico, mientras que el complemento de categoría difiere: 23.315, 36 euros al titulado superior especialista, 15.455, 14 euros al titulado superior sanitario y 12.353, 71 euros al titulado superior no sanitario.

  9. La Sala, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, considera que la doctrina correcta corresponde a la sentencia de contraste y descarta, por tanto, que concurra un trato diferenciado irrazonable y desproporcionado en la diferente retribución del complemento de categoría entre los titulados superiores sanitarios y los no sanitarios.

    No concurre un trato diferenciado injustificado e irrazonable, aunque el complemento de categoría se encuadre entre las retribuciones por salario base, según el art. 58.1 del convenio, tratándose, por tanto, de una retribución por unidad de tiempo, a tenor con lo previsto en el art. 26.3 ET, toda vez que, dicha retribución, a diferencia del salario, que retribuye la adscripción al grupo profesional (art. 59 del convenio), depende de la adscripción a la categoría profesional.

    Pues bien, se ha acreditado cumplidamente que, en el grupo profesional I del convenio colectivo se encuadran tres categorías profesionales - titulado superior especialista, titulado superior sanitario y titulado superior no sanitario - a quienes se abona el mismo salario, como no podría ser de otro modo, puesto que todas ellas se integran en el grupo profesional referido.

    Por el contrario, la distinta retribución del complemento de categoría, pactada por los negociadores del convenio, es totalmente razonable y proporcionada, puesto que, el valor añadido de las profesiones sanitarias en un hospital se justifica plenamente, puesto que la aportación a los fines del hospital de las profesiones sanitarias es cuantitativa y cualitativamente superior de aquellas que no lo son, lo cual no comporta, de ningún modo, que estas profesiones no sean necesarias e incluso esenciales para el funcionamiento del hospital, pero es patente que el hospital no podría desempeñar sus funciones sin el personal sanitario correspondiente y sería inviable el cumplimiento de sus fines.

    Conviene precisar aquí que, salvo la condición de tituladas superiores no sanitarias de las demandantes, no se ha acreditado, en ninguna de ellas, cuál es la función desempeñada, lo cual imposibilita, de todo punto, comprobar que el valor de su trabajo es igual que el valor del trabajo de los titulares superiores sanitarios, siendo éste un requisito constitutivo, para acreditar que se ha dado un trato diferenciado injustificado, irrazonable y desproporcionado a situaciones iguales, correspondiendo a las demandantes la carga de la prueba de dicho extremo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC, en relación con el art. 181.2 LRJS.

    Consiguientemente, no concurre aquí una doble escala salarial, puesto que no partimos de situaciones iguales a las que se ha dado un trato diferenciado injustificado, irrazonable y desproporcionado, aunque las categorías concernidas ostenten la titulación superior y se encuadren en el grupo I, ya que el trato diferenciado en el complemento de categoría entre personal sanitario y no sanitario, asociado a la categoría desempeñada, es idóneo, razonable y proporcionado en una actividad hospitalaria.

QUINTO

Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, vamos a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Ente Público Hospital de Fuenlabrada, representado por la Letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , de 5 de febrero de 2020, en su recurso de suplicación núm. 726/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Camino, Dª Celestina, Dª Cristina y Dª Encarnacion contra la sentencia de fecha 30.04.2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, en autos núm. 1091/2018, que resolvió la demanda sobre reclamación de derechos y cantidades interpuesta por Dª Camino, Dª Celestina, Dª Cristina y Dª Encarnacion frente a Ente Público Hospital de Fuenlabrada, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal clase, interpuesta por las demandantes contra la sentencia de instancia, que confirmamos en todos sus términos. Devuélvanse a la recurrente el depósito y consignación. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Ente Público Hospital de Fuenlabrada, representado por la Letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , de 5 de febrero de 2020, en su recurso de suplicación núm. 726/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Camino, Dª Celestina, Dª Cristina y Dª Encarnacion contra la sentencia de fecha 30.04.2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, en autos núm. 1091/2018, que resolvió la demanda sobre reclamación de derechos y cantidades interpuesta por Dª Camino, Dª Celestina, Dª Cristina y Dª Encarnacion frente a Ente Público Hospital de Fuenlabrada.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal clase, interpuesta por las demandantes contra la sentencia de instancia, que confirmamos en todos sus términos.

  3. Devuélvanse a la recurrente el depósito y consignación efectuadas.

  4. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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