STS 81/2023, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha31 Enero 2023
Número de resolución81/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 81/2023

Fecha de sentencia: 31/01/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3715/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3715/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 81/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 31 de enero de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ente Público Hospital de Fuenlabrada (Consejería de Sanidad), representado y defendido por la Letrada Sra. Velázquez Vioque, contra la sentencia nº 777/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de julio, en el recurso de suplicación nº 89/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 482/2018 de 26 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, en los autos nº 973/2018, seguidos a instancia de Dª Carina contra dicho recurrente, sobre cantidad.

    Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Carina, representada y defendida por la Letrada Sra. Muriel García.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar íntegramente la demanda promovida por Dª Carina, asistida por la Letrada Dª Amaya Uña Orejón, frente a Ente Público Hospital de Fuenlabrada, representado por la Letrada de la Asesoría Jurídica de la Comunidad de Madrid".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- La trabajadora demandante, Dª Carina, mayor de edad y con NIF núm. NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del ENTE PUBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA (NIF núm. Q2801276C) en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, categoría profesional de Titulada Superior No Sanitaria, en el puesto de Técnico de Investigación, antigüedad de 1 de abril de 2004, percibiendo una retribución bruta mensual de 3.297,39 € incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. - La relación laboral entre las partes viene regulada por el Convenio Colectivo del Ente Público Hospital de Fuenlabrada, personal laboral (BOCM núm. 25, 30 de enero de 2006, en adelante el "Convenio").

  2. - Por la trabajadora se formuló reclamación dirigida al Director Gerente del Ente demandado registrada el 26 de julio de 2018 siendo desestimada en virtud de resolución dictada el día 31 de julio de 2018".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Carina contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Móstoles , en autos nº 973/2018, seguidos en reclamación de Cantidad, debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.545,60 euros más el 10% anual de interés por mora, en concepto de diferencias retributivas entre la categoría de Titulado Superior sanitario y Titulado Superior no sanitario por el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, Letrada Sra. Velázquez Vioque, en representación del Ente Público Hospital de Fuenlabrada (Consejería de Sanidad), mediante escrito de 18 de septiembre de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de julio de 2020 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y alcance de la cuestión suscitada.

Se discute si contraría el derecho de igualdad, reconocido en el art. 14 de la Constitución (CE), que el complemento de categoría, establecido por el convenio colectivo aplicable a un Hospital público, retribuya de manera distinta a los titulados superiores sanitarios y a los titulados superiores no sanitarios.

  1. Hechos relevantes.

    Reproducidos más arriba los hechos que la sentencia del Juzgado declara como probados (por lo demás pacíficos), ahora basta con recordar que la demandante presta servicios en el Hospital de Fuenlabrada con la categoría de "Titulado superior no sanitario" mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

    La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Ente Público Hospital de Fuenlabrada (BOCM de 30 de enero de 2006).

    En su demanda interesa que se le abonen los mismos complementos retributivos que se reconoce al personal sanitario titulado superior. Su reclamación alcanza los 4.545,60 € (más intereses).

  2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

    1. Mediante sentencia 482/2018 de 26 de noviembre el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles desestima la demanda.

      Pone de relieve el distinto tipo de titulación exigido para unos y otros puestos de trabajo (los sanitarios contrastados y el desempeñado) pues los sanitarios presuponen una mayor complejidad. Asimismo, entiende que la función del personal sanitario en un Hospital es más decisiva que la del resto. En suma, son diversas las categorías, las funciones, los puestos de trabajo, las responsabilidades y los requisitos de acceso.

    2. La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid con fecha 26 de julio de 2019 (rec. 89/2019) estima el recurso de la trabajadora demandante. Entiende que la diferencia retributiva en el complemento de categoría entre titulados superiores sanitarios y los no sanitarios, contenida en el Anexo I del Convenio, vulnera el derecho de igualdad.

      Entiende que no concurren razones idóneas y proporcionadas, que justifiquen dicho trato diferenciado, puesto que la naturaleza jurídica del complemento controvertido es propiamente salario base, a tenor con lo dispuesto en el art. 58.1 del convenio. Estamos ante una retribución por unidad de tiempo, no existiendo fundamento para que se retribuya de manera diferenciada las tareas que desempeñan los titulados superiores, ya sean sanitarios o no lo sean.

      Por eso acaba estimando la demanda y condenando al Hospital de Fuenlabrada al abono de 4.545'60 euros en concepto de diferencias retributivas entre la categoría de titulado superior Sanitario y Titulado Superior no sanitario (más el 10% anual de interés por mora) por el periodo comprendido entre 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018.

  3. Recurso de casación unificadora, impugnación e Informe del Ministerio Fiscal.

    1. La CAM articula un único motivo de casación unificadora en el cual denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 26.3 ET, en relación con los arts. 58 y 60 a 71 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Hospital de Fuenlabrada y el art. 14 CE.

      Reproduce los argumentos de la sentencia referencial conforme a los cuales el complemento de categoría regulado en el art. 61 del convenio, aun cuando se encuadra en las retribuciones básicas, reguladas en el art. 58 del convenio, retribuye el nivel de la categoría a la que se pertenece y su importe se refleja en el anexo retributivo del convenio. Consiguientemente, como el anexo mencionado distingue claramente entre titulado superior especialista, titulado superior sanitario y titulado superior no sanitario, adjudicando diferentes importes a las tres categorías es claro que los negociadores del convenio basaron dicha distinción en las diferentes funcionalidades de las titulaciones referidas, concurriendo, por tanto, justificación razonable para el tratamiento diferenciado.

    2. A través de su escrito de 12 de agosto de 2020 la Abogada de la trabajadora impugna el recurso, cuestionando la contradicción entre las sentencias comparadas y argumentando en los mismos términos que la recurrida. Invoca a su favor diversa jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre las exigencias derivadas del artículo 14 CE en materia de retribución y aduce que el personal Sanitario Titulado Superior no efectúa tareas asistenciales, por lo que es inexistente la justificación del diverso trato.

    3. Con fecha 8 de octubre de 2020 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS.

      Considera concurrente la contradicción e interesa la estimación del recurso, toda vez que, el trato diferenciado se justifica razonablemente, porque el complemento de categoría no retribuye propiamente la titulación, sino la funcionalidad que deriva de las distintas titulaciones. Los negociadores del convenio han querido distinguir, sin ningún género de dudas, a ambos colectivos, concluyendo, por tanto, que si concurren razones idóneas y proporcionadas, que justifican la diferencia de trato, puesto que unos y otros realizan distintas funciones.

  4. Principales preceptos aplicables.

    Para una mejor comprensión del debate interesa reproducir el tenor de los preceptos principalmente aplicables.

    1. La resolución del recurso requiere reproducir el art. 26.3 ET, que dice: Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

    2. El artículo 58 del Convenio Colectivo del Ente Público Hospital de Fuenlabrada para su personal, dedicado a la estructura retributiva, dispone:

    "El sistema retributivo del Ente Público Hospital de Fuenlabrada persigue una política salarial justa y equitativa que compense el valor añadido a la organización de cada profesional, siendo un medio para alcanzar los objetivos estratégicos de la organización.

    La estructura salarial que se fija en el presente Convenio sustituye en su integridad a la estructura y conceptos retributivos que se vengan aplicando hasta el momento de su entrada en vigor.

    El salario de los trabajadores del Ente Público Hospital de Fuenlabrada podrá componerse, según los casos, de las siguientes retribuciones básicas y complementarias cuyas cuantías quedan fijadas en los respectivos Anexos:

  5. Retribuciones por salario base

    1.1. Salario

    1.2. Antigüedad

    1.3. Complemento de categoría

  6. Retribuciones por complementos

    2.1. Complemento de responsabilidad

    2.2. Complemento de funciones especiales

    2.3. Complemento de puesto

    2.4. Complemento de rotación

    2.5. Complemento de turnicidad

    2.6. Complemento de continuidad asistencial

    2.7. Complemento de nocturnidad

    2.8. Complemento de festivos

    2.9. Complemento de jornada complementaria

    2.10. Incentivos

  7. Pagas extraordinarias

  8. Otros conceptos."

    1. El art. 59 del convenio, que regula el salario, dice: "Es un concepto salarial fijo asignado en función del grupo profesional al que pertenezca. Se distribuye en catorce pagas (doce mensuales y dos extraordinarias)".

    2. El artículo 61 define el complemento de categoría en los siguientes términos:

      "Es un concepto salarial fijo cuya cuantía viene determinada por el nivel de la categoría profesional a que se pertenezca. Su importe anual queda determinado en tabla y se abonará en 14 pagas (12 mensuales y 2 extraordinarias)."

    3. En el anexo I del convenio, que contiene la tabla retributiva, el salario de los titulados superiores especialistas, titulados superiores sanitarios y titulados superiores no sanitarios es idéntico, mientras que el complemento de categoría difiere: 23.315, 36 euros al titulado superior especialista, 15.455, 14 euros al titulado superior sanitario y 12.353, 71 euros al titulado superior no sanitario.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Antes de examinar el acierto de la tesis defendida por el recurso, hay que examinar si concurre el requisito de contradicción. Se trata de exigencia de orden público que debemos controlar de oficio, además de que la impugnación ha advertido sobre posibles insuficiencias a este respecto.

  1. Exigencia legal.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    A efectos referenciales el recurso invoca la STSJ Madrid de 19 de junio de 2019 (rec. 352/2019), en la cual se plantea la misma reclamación por titulares superiores no sanitarios del mismo Hospital, con sujeción al mismo convenio colectivo. En este caso la sentencia llega a una solución distinta, por entender que el complemento en cuestión está vinculado a la categoría, y que los trabajadores demandantes y recurrentes no tienen la categoría de técnico superior sanitario, concluyendo por ello que la diferencia de trato no es contraria al art. 14 CE.

  3. Concurrencia de contradicción.

    Tal y como expone el Informe del Fiscal, es innegable que la sentencia referencial contempla un supuesto idéntico, surgido en el mismo Hospital y que se refiere también a la relación de un trabajador titulado superior no sanitario para que le sean reconocidos los mismos complementos retributivos que a los titulados superiores sanitarios.

    La contradicción es evidente, pues los supuestos son sustancialmente iguales: titulados superiores no sanitarios que reclaman la igualdad salarial con los sanitarios, llegando las sentencia a fallos distintos, porque la recurrida considera que la diferencia de trato salarial vulnera el art. 14 CE y la de contraste no.

TERCERO

Doctrina concordante.

El art. 14 CE, que regula el derecho de igualdad y de no discriminación dispone que, los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Esta Sala ha elaborado una doctrina reiterada sobre el derecho de igualdad y la prohibición de discriminación, sintetizada en la STS 15 de febrero de 2022, rcud. 3939/2018:

"Tanto la jurisprudencia constitucional cuanto la de esta Sala han abordado de manera reiterada las cuestiones atinentes a la no discriminación y al principio de igualdad. De ese vasto acervo ahora interesa solo destacar un par de aspectos que sirven como presupuesto para elaborar nuestra respuesta al tema debatido.

Seguidamente vamos a recordar el tenor de las SSTS 9 junio 2009 y 12 abril 2011 (rec. 136/2010), que se basan en las SSTC 27/2004, STC 62/2008; se trata de doctrina muy consolidada y numerosas veces aplicada.

  1. El principio de igualdad no es absoluto.

    Con frecuencia nos hemos hecho eco de que el juicio de igualdad es siempre un "juicio de carácter relacional" que, como tal, requiere, de un lado, que, "como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas" y, "de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso".

    Por otra parte, una vez verificados estos presupuestos habrá que "determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma" y para ello hay que tener en cuenta que "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE". En definitiva, "lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados".

  2. Las situaciones comparadas han de ser homogéneas.

    Solo poseen trascendencia constitucional las desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

  3. Diferencia entre igualdad y no discriminación.

    Hay en el artículo 14 CE dos prescripciones: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la STC 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública ( STC 161/1991 y 2/1998). Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas u otras condiciones que también se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista.

  4. La no discriminación en las relaciones laborales.

    Mientras que el principio de igualdad -en la Ley y en la aplicación de la ley- vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada, no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria, que por la especial intensidad de su protección se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas. Esto es así, porque en estas relaciones la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad ( artículos 1 y 10 de la Constitución Española), que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución Española, sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de la libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados.

    Como señala la STC 34/1984, la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados "no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales". Por ello, concluye esta decisiva sentencia que "en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad". Así lo ha venido declarando esta Sala no sólo en las sentencias citadas, sino en otras sentencias de 11 de abril de 2000, 6 de julio de 2000, 3 de octubre de 2000, 29 de enero de 2001, 19 de marzo de 2001, 17 de junio de 2002, 18 de julio de 2002, 7 de octubre de 2002 y 11 de noviembre de 2008.

    La propia ordenación del sistema de fuentes laboral parte del reconocimiento de este papel de la autonomía de la voluntad, pues lo que impone el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores es una articulación de las distintas regulaciones - normativas y contractuales- a partir del principio de norma mínima, de forma que el contrato de trabajo podrá siempre, salvo supuestos excepcionales de reglas de derecho necesario absoluto, mejorar los condiciones mínimas establecidas por la Ley y el convenio colectivo, sin someterse a una exigencia absoluta de trato igual, que establecería una extraordinaria rigidez en la contratación y un control exorbitante de la discrecionalidad de la gestión empresarial privada; control que sería además muy difícil de instrumentar en la práctica".

CUARTO

La STS 555/2022 de 15 junio (rcud. 1491/2020 ).

Es hora ya de advertir que nuestra STS 555/2022 de 15 junio (rcud. 1491/2020) ha resuelto un asunto gemelo del presente, al tener como recurrente al mismo Hospital y como referencial la resolución ya examinada aquí. Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho exigen que ahora reiteremos esa solución.

En aquel caso, tras exponer los fundamentos doctrinales que hemos reproducido en el precedente concluimos del siguiente modo:

La Sala, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, considera que la doctrina correcta corresponde a la sentencia de contraste y descarta, por tanto, que concurra un trato diferenciado irrazonable y desproporcionado en la diferente retribución del complemento de categoría entre los titulados superiores sanitarios y los no sanitarios.

No concurre un trato diferenciado injustificado e irrazonable, aunque el complemento de categoría se encuadre entre las retribuciones por salario base, según el art. 58.1 del convenio, tratándose, por tanto, de una retribución por unidad de tiempo, a tenor con lo previsto en el art. 26.3 ET, toda vez que, dicha retribución, a diferencia del salario, que retribuye la adscripción al grupo profesional (art. 59 del convenio), depende de la adscripción a la categoría profesional.

Pues bien, se ha acreditado cumplidamente que, en el grupo profesional I del convenio colectivo se encuadran tres categorías profesionales - titulado superior especialista, titulado superior sanitario y titulado superior no sanitario - a quienes se abona el mismo salario, como no podría ser de otro modo, puesto que todas ellas se integran en el grupo profesional referido.

Por el contrario, la distinta retribución del complemento de categoría, pactada por los negociadores del convenio, es totalmente razonable y proporcionada, puesto que, el valor añadido de las profesiones sanitarias en un hospital se justifica plenamente, puesto que la aportación a los fines del hospital de las profesiones sanitarias es cuantitativa y cualitativamente superior de aquellas que no lo son, lo cual no comporta, de ningún modo, que estas profesiones no sean necesarias e incluso esenciales para el funcionamiento del hospital, pero es patente que el hospital no podría desempeñar sus funciones sin el personal sanitario correspondiente y sería inviable el cumplimiento de sus fines.

Conviene precisar aquí que, salvo la condición de tituladas superiores no sanitarias de las demandantes, no se ha acreditado, en ninguna de ellas, cuál es la función desempeñada, lo cual imposibilita, de todo punto, comprobar que el valor de su trabajo es igual que el valor del trabajo de los titulares superiores sanitarios, siendo éste un requisito constitutivo, para acreditar que se ha dado un trato diferenciado injustificado, irrazonable y desproporcionado a situaciones iguales, correspondiendo a las demandantes la carga de la prueba de dicho extremo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC, en relación con el art. 181.2 LRJS.

Consiguientemente, no concurre aquí una doble escala salarial, puesto que no partimos de situaciones iguales a las que se ha dado un trato diferenciado injustificado, irrazonable y desproporcionado, aunque las categorías concernidas ostenten la titulación superior y se encuadren en el grupo I, ya que el trato diferenciado en el complemento de categoría entre personal sanitario y no sanitario, asociado a la categoría desempeñada, es idóneo, razonable y proporcionado en una actividad hospitalaria.

QUINTO

Resolución.

  1. Unificación doctrinal.

    Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Y, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, ello nos aboca a considerar acertada la contenida en la sentencia referencial.

    En el caso examinado de diferencias retributivas entre titulados superiores sanitarios y no sanitarios del Hospital de Fuenlabrada no existe trato jurídicamente desigual. Lo que sucede es que los negociadores del convenio han considerado que el valor añadido de las profesiones sanitarias es mayor en un hospital que el de las otras profesiones que coadyuvan al funcionamiento del hospital, ya que no se parte de situaciones iguales a las que se ha dado un tratamiento desigual.

  2. Consideración adicional.

    Tal y como expone el Ministerio Fiscal, una interpretación literal de las normas del convenio (artículo 58 y 61) no deja duda del establecimiento de esas diferencias retributivas entre titulados superiores sanitarios y no sanitarios. Esas diferencias no derivan de la titulación superior, que es la misma en los dos casos, sino en las concretas funciones que desempeñan el personal sanitario (médicos) y el resto.

    Tampoco se produce vulneración del principio de igualdad porque tales diferencias vienen justificadas por las distintas funciones que unos y otros desempeñan. A pesar de la existencia de titulación superior nos encontramos con categorías distintas, con funciones y responsabilidades también diferentes y con unos requisitos de acceso igualmente distintos.

  3. Estimación del recurso.

    1. De conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso formalizado por el Ente Público Hospital de Fuenlabrada, representado por la Letrada de la Comunidad de Madrid. Dispone el artículo 238.2 LRJS que "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada".

      La estimación del recurso de la CAM comporta que debamos anular la sentencia recurrida y, asimismo, resolviendo el debate suscitado en suplicación, confirmar la dictada por el Juzgado de lo Social.

    2. Dispone asimismo el artículo 228.2 LRJS que "En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe". Puesto que la imposición de costas no cabe en el presente caso, al haber estimado el recurso interpuesto por la CAM y desestimado el de la trabajadora, es innecesario adoptar decisión alguna al respecto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ente Público Hospital de Fuenlabrada (Consejería de Sanidad), representado y defendido por la Letrada Sra. Velázquez Vioque.

  2. ) Casar y anular la sentencia 777/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de julio.

  3. ) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal índole interpuesto por la demandante (rec. 89/2019).

  4. ) Confirmar y declarar firme la sentencia 482/2018 de 26 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, en los autos nº 973/2018, seguidos a instancia de Dª Carina contra dicho recurrente, sobre cantidad.

  5. ) No adoptar decisión en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia como consecuencia de los recursos que ahora resolvemos.

  6. ) Acordar la devolución del depósito y consignaciones que haya podido realizar la empleadora recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    ...trimestre de 2023, también han abordado, aún respecto de otros colectivos, los confines de la contratación laboral –entre otros, SSTS 31 de enero de 2023 (rcud. 703/2019) y de 29 de marzo de 2023 (rcud. 802/2020)–. ANÁLISIS JURISPRUDENCIA__Comentario de jurisprudencia del Tribunal Supremo. ......

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