ATC 91/2022, 13 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2022
Número de resolución91/2022

Sala Segunda. Auto 91/2022, de 13 de junio de 2022. Recurso de amparo 3374-2021. Deniega la suspensión solicitada en el recurso de amparo 3374-2021, promovido por doña Esther González Celdrán en pleito civil.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, en el recurso de amparo núm. 3374-2021, promovido por doña Esther González Celdrán en pleito civil, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Con fecha 24 de mayo de 2021 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito del procurador de los tribunales don Fernando Anaya García, en representación de doña Esther González Celdrán, asistida por el letrado don Mariano Sanz Félez. En ese escrito se interpuso demanda de amparo contra el auto de 8 de abril de 2021, dictado en el marco del procedimiento de liquidación de regímenes económico-matrimoniales núm. 913-2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 93 de Madrid, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado respecto de la incoación y tramitación de ese procedimiento.

  2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión son los siguientes:

    1. Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 93 de Madrid, fechada el 30 de octubre de 2012, se acordó el divorcio de la ahora recurrente y su entonces cónyuge, don Fernando Rodríguez Jiménez. Ambas partes, al objeto de preparar la formación del inventario [arts. 808 y 809 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)], solicitaron diligencias preliminares, que fueron acumuladas.

    2. En el marco del expediente de formación de inventario núm. 390-2015, el Juzgado de Primera Instancia núm. 93 de Madrid dictó la sentencia de 18 de noviembre de 2015. En lo que ahora interesa, se incluyeron como créditos de la sociedad de gananciales las aportaciones a diversos productos financieros, realizadas por don Fernando Rodríguez Jiménez, sin concretar su importe. Esta resolución fue confirmada por sentencia de 2 de abril de 2018, dictada por la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid.

    3. Según la demanda, con la finalidad de instar el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales (art. 810 LEC), la recurrente requirió a su excónyuge para que concretara las aportaciones realizadas a los citados productos financieros (planes de pensiones y seguro de vida), tanto en su cuantía como en su fecha, a lo que se respondió que las entidades no estaban en disposición de ofrecer esa información tan detallada.

    4. El 21 de enero de 2020, y en el expediente de formación de inventario, la ahora recurrente interesó del juzgado la expedición de certificados parciales de la sentencia de instancia, a fin de respetar el derecho a la intimidad de los litigantes y no facilitar a terceros datos de carácter personal. La finalidad de estos certificados parciales era poder requerir a cada una de las entidades gestoras de los indicados productos financieros para que le proporcionaran la información detallada que previamente había solicitado de su excónyuge, con resultado infructuoso. La recurrente entendía que esta información era necesaria para poder instar la liquidación de la sociedad de gananciales con una propuesta concreta, como exige el art. 810 LEC. El juzgado rechazó la expedición de los certificados, primero por diligencia de ordenación del letrado de la administración de justicia de 28 de enero de 2020; luego en reposición por decreto de 5 de marzo de 2020; y, finalmente, por auto de 30 de junio de 2020, desestimatorio del recurso de revisión, que consideró debidamente motivado el decreto por remisión a la diligencia de ordenación. El juzgado negó que hubiera vulnerado la legalidad pues, según se asevera, se había entregado a la recurrente la información solicitada (mediante testimonio íntegro de la sentencia de formación del inventario) aunque no en la forma pedida, y también se le ha dado razón de tal actuación.

    5. Recurrida esa resolución en apelación, la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto estimatorio de la pretensión de la demandante, fechado el 1 de febrero de 2021. Según la Sala, “siendo la recurrente titular de un interés legítimo en cuanto parte del procedimiento en el que solicita la expedición de certificaciones, no siendo secretas las actuaciones y habiendo expuesto aquella la finalidad que pretende dar a las certificaciones solicitadas, esta Sala no encuentra motivo legal alguno para denegar la petición instada por la recurrente […], lo contrario supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión a la parte que ve cercenado su derecho a obtener las certificaciones que solicita para hacer valer sus intereses en un procedimiento posterior”.

    6. Paralelamente, don Fernando Rodríguez Jiménez promovió el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, registrado con el núm. 913-2019, formulando la correspondiente propuesta, que fue respondida por la ahora recurrente, solicitando la práctica de prueba para la determinación de los importes y de las fechas concretas de las aportaciones mencionadas. El Juzgado de Primera Instancia núm. 93 de Madrid convocó a las partes a la comparecencia indicada en el art. 810 LEC. La solicitud de prueba resultó denegada por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2020, razonando el letrado de la administración de justicia que “[n]o ha lugar a practicar prueba alguna en el momento procesal de los autos, siendo el objeto de la comparecencia señalada llegar a un acuerdo en la liquidación instada”. En la propia comparecencia del art. 810 LEC, celebrada el 22 de julio de 2020, se alegó —sin éxito— la nulidad de esa diligencia de ordenación y se solicitó la suspensión de las actuaciones hasta que se resolviera definitivamente sobre esa petición. La diligencia de ordenación de 15 de julio de 2020 fue recurrida en reposición, siendo el recurso desestimado por decreto de 16 de octubre de 2020, en el que se reiteraron los argumentos expuestos en la diligencia impugnada. Formulado recurso de revisión, resultó también desestimado por auto de 17 de diciembre de 2020. Este auto, aclarado por otro posterior de 16 de febrero de 2021, fue recurrido en apelación por la demandante en fecha 17 de marzo de 2021. El recurso se centró en la disconformidad con la denegación de la prueba solicitada. Este recurso de apelación no ha sido resuelto.

    7. No obstante lo anterior, y en el marco de este procedimiento de liquidación núm. 913-2019, la ahora recurrente promovió en fecha 2 de marzo de 2021 un incidente de nulidad de actuaciones, referido a todo el procedimiento de liquidación, sobre la base del auto de 1 de febrero de 2021, dictado por la Audiencia Provincial en el expediente de formación de inventario, ya reseñado. Según la recurrente, ese auto, “aunque recaído en la fase de formación de inventario, revela que, en efecto, desde el principio, desde antes de que la Sra. González Celdrán fuera notificada de la existencia de esta fase de liquidación, esta se ha visto indebidamente privada de la posibilidad de construir una postura procesal autónoma basada en la información que se le ha escatimado —que se le está escatimando—, con grave vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción y en su vertiente de eficacia de las resoluciones judiciales, y ocasionando también la indefensión que proscribe el art. 24.1 CE en el proceso ya incoado por la otra parte, viciando así de nulidad este procedimiento desde su mismo principio, decisivamente contaminado por esa privación a esta parte de la posibilidad de iniciar ella esta fase de liquidación. Esta solicitud de declaración de nulidad debe entenderse sin perjuicio de la que se formulará igualmente en el recurso de apelación que se presentará contra el auto de 17 de diciembre de 2020, en cuanto la denegación de la prueba solicitada por esta parte le ocasiona también la indefensión que venimos denunciando”.

    8. Mediante auto de 8 de abril de 2021 se desestimó la nulidad interesada pues, según declara el juzgado, “[e]l hecho de que no se haya concretado con anterioridad a la propuesta de liquidación la cuantía mensual de las aportaciones, contándose únicamente con el importe anual, según la información obtenida en las diligencias preliminares instadas al efecto por la Sra. Celdrán, sin que hubiera oposición o protesta por la misma sobre la forma de su realización, no daña de nulidad las actuaciones, por cuanto que la información esencial —cuantía por años de las aportaciones— obra en poder de las partes, por lo que la información mensual que se pretende solo afecta a la forma de aportación y no al fondo de la información ya suministrada, y, en cualquier caso, se trataría de una información que puede recabarse sin necesidad de declarar la nulidad de nada de lo actuado, bien a través de la información a requerir por el contador, o bien en la fase de proposición de prueba en la vista del juicio verbal para el caso de que se impugnara el cuaderno particional, momento este que resulta el adecuado conforme a lo dispuesto en el art. 787.5 de la LEC, como reiteradamente se ha puesto de manifiesto a la parte por este tribunal (diligencia de ordenación de 15 de julio, decreto de 16 de octubre y auto de 17 de diciembre, no afectados en modo alguno por el auto del tribunal de apelación)”.

    Notificada la anterior resolución se interpuso el presente recurso de amparo.

  3. En la demanda de amparo se alega, en síntesis, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho de acceso al proceso y a una resolución motivada y fundada en derecho, así como del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que fundamenta en la arbitrariedad en que habría incurrido el juzgado al resolver el incidente, pues “en un ejercicio de retorsión (o directamente de incumplimiento [del auto de 1 de febrero de 2021 de la Audiencia Provincial], dicho sea en términos de defensa), el órgano de instancia al resolver el incidente de nulidad revisa el juicio de procedencia (de la petición de los testimonios) y prescinde por completo del fin confesado por la parte y avalado expresamente en la alzada; analiza (y devalúa) la importancia de su utilidad y, fundamentalmente, la importancia capital del momento y finalidad para los que fueron solicitados, (‘para hacer valer sus intereses en un procedimiento posterior’), para diferirlo a una fase procesal (a través del contador, o bien en la fase de proposición de prueba en la vista del juicio verbal para el caso de que se impugnara el cuaderno particional), negando así a esta parte la posibilidad de realizar la propuesta de liquidación que es —según asevera—, exactamente, lo que le reconocía el auto dictado en grado de apelación”.

  4. En la demanda se solicita la “suspensión del curso del proceso de liquidación, con fundamento en el art. 56.6 LOTC. A tal efecto, considera que la continuación de ese procedimiento “consumaría la vulneración denunciada y añadiría un daño de muy difícil reparación”, que se concreta en el “coste económico que comporta la intervención de terceros (peritos, contadora partidora, elaboración y protocolización de operaciones particionales, etc.) que, en puridad, podrían no ser necesarios si finalmente, en la repetición de la comparecencia prevista en el art. 810.3 LEC, […] las partes llegaren a un acuerdo que evite el desarrollo ulterior previsto en el propio precepto”. Además, considera que esta suspensión no ocasiona perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona, en este caso, del otro litigante.

  5. Por virtud de providencia de la Sección Cuarta de fecha 4 de abril de 2022, se acordó la admisión a trámite de este recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], “porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)]”. Además, en la misma resolución se decidió la formación de pieza separada de suspensión. En esta pieza se acordó en la misma fecha conceder audiencia a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que manifestaran lo que estimaran pertinente sobre la suspensión solicitada.

  6. En fecha 20 de abril de 2022 tuvo entrada el escrito de alegaciones de la parte recurrente. En el mismo se reitera la petición formulada en la demanda, por el “gravísimo impacto económico en caso de falta de acuerdo, que se concreta fundamentalmente en los honorarios de un contador partidor y de un tasador de los bienes, ya designados”. A su juicio, la continuación del proceso de liquidación “supondría la consumación de la vulneración denunciada”, y “añadiría un daño de imposible reparación teniendo en cuenta la dilación ya padecida, la remisión en bloque del proceso a las previsiones del proceso de división de patrimonios hereditarios y el no desdeñable coste económico que comporta la intervención de terceros (peritos, contadora partidora, elaboración y protocolización de operaciones particionales, etc.) que, en puridad, podrían no ser necesarios si finalmente […] las partes llegaran a un acuerdo”. Entendiendo que la suspensión no ocasionaría ninguna perturbación a un interés constitucionalmente protegido ni afectaría a los derechos de terceros, considera que “no procede la fijación de ninguna caución o fianza”, a los efectos de lo dispuesto en el art. 56, apartados 4 y 5 LOTC.

  7. El día 3 de mayo de 2022 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal.

    Después de hacer una referencia a los antecedentes del caso, la fiscal expone la doctrina de este tribunal sobre la suspensión de las resoluciones impugnadas en amparo. A tal efecto, cita y reseña parcialmente los AATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1; 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1, y 177/2019 , de 16 de diciembre, FJ 2, entre otros. Y, en el caso concreto de los perjuicios de carácter patrimonial o económico, desarrolla la doctrina contenida en el ATC 103/2021 , de 13 de diciembre, FJ 2. Finalmente, reitera la jurisprudencia constitucional sobre la carga de la prueba acerca de los perjuicios irreparables alegados (AATC 150/2020 , de 20 de noviembre, FJ 2, y 163/2020 , de 21 de marzo, FJ 2).

    La aplicación de esta doctrina al caso concreto conduce, según la fiscal, a la desestimación de la pretensión planteada. Para el Ministerio Público, la petición de la recurrente se fundamenta en el coste económico que comporta la intervención de peritos, contador partidor y demás actuaciones previstas en la norma legal. Las alegaciones de la demandante sobre un eventual acuerdo entre las partes no han puesto de manifiesto que se esté ante uno de los supuestos excepcionales que, conforme a la jurisprudencia constitucional referida, pueden acarrear perjuicios patrimoniales difícilmente reparables o la irreversibilidad de situaciones jurídicas que justifiquen la suspensión solicitada. Concluye, por tanto, su escrito interesando que no se acuerde la suspensión solicitada.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de la medida cautelar instada por la recurrente en amparo. Esta medida consiste en la suspensión del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, registrado con el núm. 913-2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 93 de Madrid. Por su parte, el Ministerio Fiscal ha interesado que no se acuerde la suspensión solicitada.

  2. Para resolver este incidente cautelar es necesario partir de lo que dispone el art. 56.1 LOTC que, como regla general, establece que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. No obstante, su apartado 2, señala después que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Por lo tanto, la excepción a la regla general viene determinada por un doble condicionamiento. En primer lugar, que la ejecución del acto o resolución impugnados produzca un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, para el caso de que fuera finalmente estimado. En segundo lugar, que la suspensión no genere, a su vez, una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

    Una interpretación conjunta de ambos apartados configura la suspensión de la ejecución de las resoluciones firmes como una medida excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva (ATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1). Esta naturaleza se deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Así se pronuncian, entre otros, los AATC 2/2001 , de 15 de enero, FJ 1; 4/2006 , de 16 de enero, FJ 1, y 127/2010 , de 4 de octubre, FJ 1. En definitiva, se trata de preservar la “presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial)” (ATC 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2).

    En relación con «“los perjuicios de carácter patrimonial o económico se ha señalado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda en amparo, en principio, no deben considerarse causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable que pueda hacer perder la finalidad del recurso (entre tantos otros, ATC 176/2012 , de 1 de octubre, FJ 2, y los allí citados). De ahí que se haya accedido a la suspensión ‘en aquellos supuestos en los que la ejecución de lo acordado acarree perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que, con la ejecución de lo acordado, se pueda producir la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (en ese sentido, ATC 69/2016 , de 14 de abril, FJ 2)’ (ATC 117/2018 , de 29 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido AATC 21/2018 , de 5 de marzo, FJ 2, y 66/2008 , de 25 de febrero, FJ único)” (ATC 49/2020 , de 15 de junio, FJ 3, que también recuerda la carga que pesa sobre quien solicita la medida, de acreditar la imposibilidad o la dificultad de reparación del derecho si se ejecuta la resolución)» (ATC 105/2020 , de 21 de septiembre, FJ 2).

  3. Por otro lado, la facultad de este tribunal de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.

    Como recuerda el ATC 55/2018 , de 22 de mayo, FJ 2 c), “la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin (por todos, AATC 64/1990 , de 30 de enero, y 319/2003 , de 13 de octubre); previsión tanto más difícil en cuanto el recurso de amparo […] verse sobre aspectos o facetas del derecho fundamental invocado acerca de los cuales el tribunal no ha tenido aún ocasión de pronunciarse. En tal medida, ‘no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho’ de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida (AATC 187/2003 , de 2 de junio, y 258/1996 , de 24 de septiembre).

    Adicionalmente, “este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989 , de 30 de enero; 290/1995 , de 23 de octubre; 370/1996 , de 16 de diciembre; 283/1999 , de 29 de noviembre; 90/2014 , de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1] (ATC 147/2017 , de 13 de noviembre, FJ 1).

  4. En relación con la clase de medidas cautelares susceptibles de adoptarse en tales supuestos, junto a la suspensión del acto o resolución impugnados (art. 56.2 LOTC), se dispone en el art. 56.3 LOTC que “la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad”.

    Esta previsión legal ha posibilitado que este tribunal acuerde una medida cautelar que no se refiera expresamente a la resolución que es objeto del recurso de amparo, siempre que se cumpla el requisito intrínseco de la tutela cautelar, es decir, que su ejecución haga perder al propio recurso su finalidad. Como señala el ATC 197/2005 , de 9 de mayo, FJ 3, en un supuesto de impugnación de resoluciones administrativas, “si se acredita que la eficacia del acto administrativo puede privar al amparo de su finalidad, este tribunal, como señala el fiscal, podrá suspender la eficacia, no sólo de las resoluciones judiciales impugnadas, sino también del acto administrativo que estas resoluciones confirman (por todos ATC 333/2004 , de 13 de septiembre).

  5. Expuesta la doctrina de este tribunal, nos encontramos en condiciones de resolver la cuestión planteada.

    En primer lugar, es necesario señalar que la medida cautelar solicitada no se refiere a la concreta resolución judicial impugnada, sino al procedimiento en el que se dictó. Más en concreto, se interesa la suspensión del procedimiento de liquidación de regímenes económico-matrimoniales núm. 913-2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 93 de Madrid; mientras que la resolución recurrida es el auto de 8 de abril de 2021, dictado en el marco de ese procedimiento, y cuya suspensión no se solicita. No obstante, la íntima conexión entre la resolución impugnada y la medida cautelar interesada permite abordar el análisis de la pretensión de la recurrente.

    De los términos de la demanda y de las alegaciones formuladas en esta pieza se deduce que la petición de la demandante presenta una indudable naturaleza económica. Se trata de paralizar un procedimiento de “liquidación del régimen económico matrimonial”, y los perjuicios derivados de su continuación se concretan en el “coste económico” derivado de la necesidad de intervención de “peritos, contadores partidores, protocolización de operaciones particonales, etc.”. En esta situación, corresponde a la recurrente poner de manifiesto la irreparabilidad de los perjuicios económicos invocados. Y, en este punto, la solicitud formulada no aporta un principio de prueba o unos elementos que permitan apreciar esa circunstancia. De hecho, solo se invocan unos hipotéticos perjuicios que no revisten carácter de reales o inminentes, sino meramente conjeturales, que se concretarían si, “finalmente […] las partes [no] llegaran a un acuerdo”. En consecuencia, conforme a la doctrina de este tribunal, la pretensión no puede prosperar, al no haberse aportado un principio de prueba sobre la irreparabilidad de los perjuicios que se podrían derivar si no se accediera a la medida cautelar interesada.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la medida cautelar solicitada por la recurrente.

Madrid, a trece de junio de dos mil veintidós.

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