ATC 428/2023, 11 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2023:428A
Número de Recurso1372-2022

Sala Segunda. Auto 428/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 1372-2022. Recurso de amparo 1372-2022. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1372-2022, promovido por doña Olga Villanueva Illana en procedimiento de desahucio.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 1372-2022, promovido por doña Olga Villanueva Illana en procedimiento de desahucio, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este tribunal el 2 de marzo de 2022, la procuradora de los tribunales doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, obrando en nombre y representación de doña Olga Villanueva Illana, y bajo la dirección letrada de don Gabriel Fernando Ortega Gil, interpuso recurso de amparo contra: (i) el auto núm. 441/2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid el 10 de noviembre de 2017, que puso fin al procedimiento ordinario 1240-2016 por estimación de una excepción de cosa juzgada; (ii) el auto dictado por el mismo juzgado el día 1 de diciembre de 2017 por el que se denegó la aclaración de la anterior resolución, pedida por la hoy demandante de amparo; y (iii) el auto núm. 4/2022 de 13 de enero de 2022, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava de refuerzo, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante de amparo contra el auto de 10 de noviembre.

    En el escrito de interposición del recurso de amparo se solicitaba, por medio de otrosí, la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad y la suspensión cautelar del procedimiento de desahucio por precario núm. 769-2018 que se viene tramitando ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid frente a la demandante de amparo.

  2. Los hechos referidos en la demanda de amparo relevantes para resolver la cuestión planteada son los siguientes:

    (i) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid se tramitó el procedimiento de ejecución hipotecaria 796-2013, siendo parte ejecutante la entidad Caixabank, S.A., y parte ejecutada doña Olga Villanueva Illana, junto con otro codemandado. El 15 de noviembre de 2013 se dictó en dicho procedimiento auto ordenando que se ejecutara la escritura de préstamo hipotecario constituida el 12 de julio de 2004 sobre la finca registral núm. 5491, sita en la calle Torrelaguna, 70, esc. 1, 4º B de Madrid, por importe de 184 209,63 € en concepto de principal y 1611,40 € en concepto de intereses vencidos. El 16 de octubre de 2014 fue celebrada la subasta en el procedimiento hipotecario, adjudicándose la finca ejecutada a la entidad Buildingcenter, S.A.U.

    (ii) En diciembre de 2016 la representación procesal de doña Olga Villanueva Illana presentó demanda de juicio ordinario contra las entidades Caixabank, S.A., y Buildingcenter, S.A.U., en la que se interesaba que: (a) se declarara el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito el día 12 de julio de 2004; (b) se declarara la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid (autos de ejecución hipotecaria núm. 796-2013); (c) se declarara nulo el título de adjudicación en pública subasta de la vivienda hipotecada a favor de Buildingcenter, S.A.U.; (d) se declarara el derecho de la demandante a recuperar la propiedad y posesión del referido inmueble. La demanda dio lugar a la incoación del procedimiento ordinario 1240-2016 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid.

    (iii) El 10 de noviembre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid dictó auto estimando la excepción de cosa juzgada invocada por las entidades demandadas en el procedimiento ordinario 1240-2016 y ordenó su sobreseimiento y archivo. Esta decisión se fundamentó en el hecho de que en el procedimiento de ejecución hipotecaria 796-2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, se había concedido ya a la demandante —ejecutada en este segundo procedimiento— la posibilidad de oponerse a la demanda ejecutiva alegando la existencia de cláusulas abusivas, y la misma no se había opuesto a la ejecución ni había efectuado alegación alguna sobre la abusividad de la cláusula cuestionada en el proceso ordinario. Este auto fue objeto de aclaración mediante resolución de 1 de diciembre de 2017 en el único sentido de declarar de oficio las costas procesales, manteniendo invariados los demás pronunciamientos.

    (iv) Contra el auto de 10 de noviembre de 2017, aclarado por el auto de 1 de diciembre, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Villanueva Illana. Se invocaba el incumplimiento, por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, de la obligación que, conforme a la consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, corresponde al juez nacional de aplicar de oficio el control de abusividad de cláusulas contractuales, lo que constituía una violación del Derecho de la Unión. Se alegaba también que la incomparecencia de la ejecutada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 se debió a causa de fuerza mayor, dado que la entonces ejecutada se hallaba bajo los efectos de la enfermedad neurodegenerativa de Huntington que padece, y que anulaba su conciencia hasta el punto de impedirle comprender las consecuencias y alcance de su propia conducta. Solicitó en aquel momento la práctica de pericial médico-psiquiátrica encaminada a determinar si padecía la referida enfermedad neurodegenerativa y, en su caso, los efectos que dicha enfermedad había tenido sobre su capacidad para afrontar las distintas situaciones de la vida. La práctica de esta prueba médica fue denegada por auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de septiembre de 2021, ratificado por auto de 14 de diciembre de 2021, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquel.

    (v) Mediante escritura pública de 16 de noviembre de 2018 la entidad Buildingcenter, S.A.U., transmitió a la mercantil Coral Homes, S.L., la finca núm. 5491, que le había sido en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 796-2013, mediante aportación no dineraria a un aumento del capital social de esta última. La transacción fue inscrita en el registro de la propiedad núm. 33 de Madrid el día 4 de mayo de 2020, figurando actualmente inscrito el dominio de la finca a nombre de Coral Homes, S.L.

    (vi) Con fecha no determinada en las actuaciones, en todo caso antes del 15 de febrero de 2019, la entidad Buildingcenter, S.A.U., presentó demanda de juicio verbal civil de desahucio contra doña Olga Villanueva Illana, que dio lugar a la incoación, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, del juicio verbal núm. 769-2018. Admitida a trámite la demanda y dado traslado de ella a la demandada, Sra. Villanueva Illana, por ésta se presentó escrito de oposición alegando excepción de prejudicialidad civil, que fue acogida por auto de 15 de febrero de 2019, en el que se acordó “la suspensión del procedimiento de desahucio y del lanzamiento señalado para el 25 de febrero hasta que sea firme el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid en autos de procedimiento ordinario seguidos en dicho juzgado al número 1240-2016”.

    (vii) Por auto de 13 de enero de 2022 la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava, de refuerzo, desestimó el recurso de apelación formulado contra el auto de 10 de noviembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid. La decisión desestimatoria se fundamentó en el hecho de que la entonces apelante —hoy recurrente en amparo— había tenido la oportunidad de oponer la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, no solo a través de la correspondiente demanda de oposición, sino también en un momento posterior del proceso de ejecución, en cualquiera de los trámites que integraron dicho proceso ejecutivo, no siendo admisible la invocación de dicho argumento en un proceso declarativo posterior incluso a la adjudicación de la finca hipotecada a un tercero.

  3. El 2 de marzo de 2022 la representación procesal de doña Olga Villanueva Illana presentó demanda de amparo contra el auto dictado el 13 de enero de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava, de refuerzo, y contra el auto 441/2017 dictado el 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid en el procedimiento ordinario 1240-2016. En la demanda se invocaba en primer término la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de acceso a la justicia (art. 24.1 CE) debido a que las resoluciones judiciales impugnadas vedaron toda posibilidad de que los órganos judiciales llevasen a cabo el control de abusividad de las cláusulas incluidas en el contrato de préstamo hipotecario, control que debió realizarse de oficio en el procedimiento de ejecución y que se omitió por completo. Se invocaba también la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) derivada de la denegación, en el proceso declarativo ordinario, de la práctica determinadas pruebas con las que se pretendía acreditar el estado de salud de la demandante de amparo durante la tramitación del procedimiento ejecutivo, y que habrían contribuido a justificar su conducta procesal en el trascurso de dicho procedimiento. La demanda de amparo terminaba solicitando que se declarase la nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones del procedimiento ordinario núm. 1240-2016 al estado en que se encontraban con anterioridad al dictado del auto de 10 de noviembre de 2017, con el fin de que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid se entrase a conocer del fondo del asunto planteado en dicho procedimiento.

    Por medio de otrosí se interesaba la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad núm. 33 de Madrid y la suspensión del procedimiento de desahucio por precario núm. 769-2018, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid. Esta petición se justificaba invocando los perjuicios irreparables que podrían llegar a producirse a la demandante de amparo si la finca objeto de todos los procedimientos —ejecutivo, declarativo ordinario y verbal de desahucio— habidos entre las partes resultara transmitida en virtud de contrato que hiciera imposible su reintegración a la misma, caso de llegar a prosperar el recurso de amparo. Se alegaba también que ninguna de las medidas cautelares interesadas suponía una perturbación grave para los intereses generales ni dilación alguna del procedimiento de desahucio, dado que se encontraba ya suspendido en el momento de presentarse la demanda de amparo por decisión del propio Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid.

  4. La demanda de amparo fue admitida a trámite mediante providencia de la Sección Tercera de este tribunal de 22 de mayo de 2023, que apreció la concurrencia en el mismo de una especial trascendencia constitucional porque “el recurso el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)]”. En esta misma providencia se ordenó formar pieza separada de medidas cautelares.

  5. Habiéndose dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para formular alegaciones en relación con las medidas cautelares interesadas en la demanda de amparo, por la representación procesal de doña Olga Villanueva Illana se presentó escrito reiterando dicha petición y alegando, en síntesis:

    (i) En cuanto a la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad, que la misma resulta necesaria con el fin de dar la debida publicidad al litigio que existe en relación con la finca a que se refieren los procedimientos judiciales que han dado lugar el recurso de amparo, evitando así que dicha finca pueda ser transmitida a un tercero de buena fe de manera irrevocable antes de la resolución del recurso, lo que convertiría en inviable su conservación y/o recuperación por parte de la demandante, y haría que el amparo perdiese por completo su finalidad. Teniendo en cuenta que la entidad a la que resultó adjudicada la finca en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 796-2013 —Buildingcenter, S.A.U.— es una entidad que tiene por objeto gestionar el patrimonio inmobiliario adjudicado en subastas públicas derivadas de ejecuciones instadas por Caixabank, se trata de un riesgo real y no meramente hipotético.

    (ii) En cuanto a la suspensión del procedimiento de desahucio núm. 769-2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, se pone de manifiesto que este procedimiento fue ya suspendido por auto de 15 de febrero de 2019 del referido juzgado hasta que el procedimiento ordinario 1240-2016 hubiera quedado resuelto por resolución firme, lo que ha sucedido a raíz del auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava de refuerzo, el 13 de enero de 2022, que confirma el auto dictado en primera instancia el 10 de noviembre de 2017. Habiendo alcanzado firmeza este último auto de 10 de noviembre de 2017, es importante que se acuerde la suspensión del procedimiento de desahucio para evitar que la demandante de amparo resulte efectivamente lanzada de su vivienda, lo que le ocasionaría un grave perjuicio que se tornaría irreparable de llegar a transmitirse, además, la finca a un tercero.

  6. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito en que, tras realizar una síntesis de la doctrina de este tribunal en relación con la aplicación de las medidas cautelares solicitadas, mostró su oposición a la adopción de la medida cautelar de suspensión del procedimiento de desahucio núm. 769-2018 y su conformidad a la adopción de la medida de anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad. En relación con la medida cautelar de suspensión, justificó su oposición argumentando que el objeto del procedimiento constitucional no es ninguna resolución dictada en el seno del procedimiento de desahucio cuya suspensión se interesa, ni cabe apreciar tampoco que traigan causa del mismo. A ello se suma que el procedimiento de desahucio, conforme a la información de que se dispone, se encuentra ya suspendido, no existiendo obstáculo alguno para que la demandante de amparo pueda comunicar al Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid la interposición del presente recurso de amparo para que por dicho juzgado se mantenga la suspensión acordada. Considera, sin embargo, procedente la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad núm. 33 de Madrid al objeto de darle la debida publicidad frente a una eventual transmisión de la propiedad de la finca por parte de la sociedad adjudicataria a un tercero de buena fe, con la finalidad de evitar situaciones cuya reversibilidad sería imposible.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, establece, como regla general, que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos de la sentencia o el acto impugnados”, y añade en su apartado 2 que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. El apartado 3 del precepto abre, por su parte, la puerta a la adopción en el proceso de amparo de otras medidas cautelares diversas de la suspensión al disponer que “[a]simismo la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad”.

  2. Comenzando por la medida de suspensión interesada en la demanda de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, la adopción de esta medida requiere: (i) que la suspensión se refiera a la ejecución del acto o sentencia impugnados en el recurso de amparo; (ii) que dicha ejecución ocasione un perjuicio al recurrente de tal naturaleza y entidad que haga perder su fin al amparo, privándole de sentido práctico; (iii) que con la suspensión no se ocasione una perturbación grave de otro interés constitucionalmente protegido o de los derechos fundamentales de otra persona.

    La doctrina de este tribunal ha venido insistiendo en que la suspensión es una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE, habida cuenta de que la suspensión de la ejecución de resoluciones judiciales entraña siempre y en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional (AATC 220/2008 , de 14 de julio; 393/2008 , de 22 de diciembre; 12/2009 , de 26 de enero; 218/2012 , de 26 de noviembre, y 137/2017 , de 16 de octubre, entre otros muchos).

    Partiendo de esta regla general, y por lo que se refiere al primero de los requisitos enunciados, al amparo de lo dispuesto en el art. 56.3 LOTC este tribunal ha admitido la posibilidad que sea acordada una medida cautelar de suspensión que no se refiera expresamente a las resoluciones que constituyen objeto en sí del recurso de amparo, siempre que se cumpla el requisito básico de la tutela cautelar, esto es, que su ejecución pueda hacer perder al recurso su finalidad. De este modo se ha admitido la suspensión de la ejecución del acto administrativo que las resoluciones judiciales impugnadas confirmaban, pese a que el acto en cuestión no formase parte del objeto del recurso (AATC 333/2004 , de 13 de septiembre, y 197/2005 , de 9 de mayo), o la posibilidad de suspender el curso de un proceso de liquidación del patrimonio ganancial en su conjunto pese a que lo recurrido fuera tan sólo una de las resoluciones interlocutorias dictadas en el mismo (ATC 91/2022 , de 13 de junio, FJ 5). En todos estos casos la justificación de esta ampliación del ámbito objetivo de la suspensión se justificó en la existencia de una relación directa entre la resolución o procedimiento cuya suspensión se instaba y la eficacia real de un fallo eventualmente estimatorio del recurso.

    Éste es, precisamente, el supuesto que se plantea en el caso examinado. La demandante de amparo solicita la suspensión, no de la ejecución de las resoluciones recurridas, sino de un procedimiento diferente que se halla vinculado de manera directa al contenido de tales resoluciones. Así, las resoluciones recurridas cierran la posibilidad de anulación del procedimiento de ejecución hipotecaria 796-2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, en el que fue dictado el auto de adjudicación que sirve como título legitimador de la acción de desahucio ejercitada por Buildingcenter, S.A.U., contra la demandante de amparo en el juicio verbal cuya suspensión se pretende. Partiendo de ello, es clara la conexión entre las resoluciones recurridas y el procedimiento cuya suspensión se pretende: de resultar estimado el recurso de amparo se abriría la posibilidad de anulación del procedimiento de ejecución hipotecaria y, como parte de él, del auto de adjudicación dictado a favor de Buildingcenter, esto es, del título que sirve de fundamento a la acción ejercitada en el juicio verbal de desahucio cuya suspensión se pide. Esta íntima conexión entre las resoluciones impugnadas y el procedimiento cuya suspensión se pretende hace posible abordar el análisis de la pretensión de la recurrente.

    En cuanto al segundo de los requisitos enumerados, perjuicio que pudiera derivar para el recurrente de amparo de no acordarse la medida de suspensión, encontramos que tal perjuicio se concreta en el caso examinado en la posibilidad de que llegara a producirse el lanzamiento de la demandante de amparo de su vivienda habitual durante la tramitación del proceso constitucional. Tal como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, este tribunal ha admitido la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya ejecución conlleva el desalojo de viviendas o locales de negocio y la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento. Así se ha concluido en casos en que ya se había acordado el lanzamiento (así, AATC 21/2018 , de 5 de marzo, FJ 3; 102/2019 , de 16 de septiembre, FJ 3; 50/2020 , de 15 de junio, FJ 3, y 139/2020 , de 16 de noviembre, FJ 4). Sin embargo, también se ha reiterado que no resulta procedente la suspensión de un eventual e hipotético lanzamiento cuando la petición se apoya en una posibilidad de futuro, pero no concurre un riesgo cierto como sucede cuando no se ha celebrado todavía la subasta (AATC 75/2019 , de 15 de julio, FJ 3, y 85/2019 , de 15 de julio, FJ 3); cuando, aun celebrada la subasta, no se ha producido la adjudicación de la vivienda a favor del acreedor (ATC 164/2020 , de 14 de diciembre, FJ 3); y cuando el lanzamiento haya sido suspendido en la propia vía judicial (AATC 50/2015 , de 2 de marzo, FJ 2, y 136/2020 , de 16 de noviembre, FJ 3) o esté de hecho suspendido (ATC 98/2019 , de 16 de septiembre, FJ 3).

    Esto último es lo que sucede en el caso sometido a examen. De la información obrante en las actuaciones resulta que el juicio verbal de desahucio cuya suspensión se solicita fue ya suspendido cautelarmente por auto dictado el 15 de febrero de 2019 por el propio Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, ante el que se viene tramitando. No consta que dicha suspensión haya sido alzada o dejada sin efecto, ni, consecuentemente, que exista un riesgo cierto y actual de que pueda producirse el resultado perjudicial aducido en la petición de medidas cautelares durante la tramitación del presente recurso de amparo.

    En consecuencia, debe denegarse la medida cautelar de suspensión del juicio verbal de desahucio interesada en la demanda de amparo, lo que no impide que, en el supuesto de que el órgano judicial acordara de manera efectiva el lanzamiento, la demandante de amparo pudiera acudir de nuevo ante este tribunal solicitando la modificación de la decisión de denegación conforme a lo previsto en el art. 57 LOTC (así, ATC 164/2020 , de 14 de diciembre, FJ 3).

  3. En cuanto a la medida de anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad, este tribunal ha declarado reiteradamente la posibilidad de adopción de tal medida en los procesos de amparo, de oficio o a instancia de parte, y con fundamento en el art. 56.3 LOTC y 42.1 de la Ley hipotecaria (AATC 274/2002 , de 18 de diciembre; 257/2003 , de 14 de julio; 230/2007 , de 7 de mayo, FJ 3; 415/2007 , de 5 de noviembre, FJ 4, y 28/2009 , de 26 de enero, FJ 2). La finalidad de esta medida cautelar consiste en dar adecuada publicidad a la pendencia del proceso constitucional y evitar el perjuicio que pudiera derivar de la adquisición del bien inmueble por un tercero de buena fe con carácter irreivindicable (AATC 95/2015 , de 25 de mayo, y 110/2020 , de 21 de septiembre).

    En el caso examinado encontramos que la finca a que se refiere el procedimiento ordinario 1240-2016 de que trae causa el presente recurso de amparo, y en cuya hoja registral debería practicarse la anotación preventiva interesada, ha sido ya transmitida a persona distinta de las partes en dicho procedimiento —demandante de amparo, Caixabank y Buildingcenter—, en concreto a Coral Homes, S.L., y aparece inscrita en el registro de la propiedad a nombre de esta última. De este modo, la función cautelar o tuitiva propia de la anotación preventiva interesada en la demanda de amparo ha quedado sin objeto, lo que determina la denegación de la medida.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión cautelar del procedimiento de desahucio por precario núm. 769-2018 que se viene tramitando ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid y la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

Madrid, a once de septiembre de dos mil veintitrés.

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