ATC 116/2022, 12 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2022
Número de resolución116/2022

Sala Segunda. Auto 116/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 8360-2021. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 8360-2021, promovido por la entidad Inmobiliaria Alozaima, S.L., en causa penal.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, en el recurso de amparo núm. 8360-2021, promovido por Inmobiliaria Alozaima, S.L., ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. La entidad Inmobiliaria Alozaima, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña María Granizo Palomeque, bajo la dirección del letrado don José Antonio García-Trevijano Garnica, interpuso recurso de amparo contra la providencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga de 5 de noviembre de 2021 por la que se acuerda no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia núm. 280/2015, de 27 de julio, pronunciada en el juicio oral núm. 491-2014, mediante escrito registrado en este tribunal el 30 de diciembre de 2021.

    La entidad demandante de amparo, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), argumenta que la sentencia impugnada ha acordado, entre otros extremos, la nulidad de una licencia de obra otorgada en relación con un suelo y una edificación de los que en la actualidad es propietaria, “así como de aquellas otras que traigan causa de las autorizaciones concedidas”, sin haber sido llamada al procedimiento.

  2. La entidad demandante de amparo, mediante escrito registrado el 22 de abril de 2022, solicitó que se “acuerde la medida cautelar de suspensión de la sentencia objeto de amparo, solo en cuanto al cierre de la gasolinera ‘Trapiche’ a que se refiere esa demanda”, argumentando que se producirían perjuicios irreparables tanto para la empresa, como para sus trabajadores y clientes, no quedando afectados los intereses generales por dicha suspensión al llevar en funcionamiento veintiséis años.

    A estos efectos, adjunta resolución del Ayuntamiento de Marbella núm. 2022/5578, de 31 de marzo de 2022, por la que se da traslado a la demandante de amparo del decreto dictado en el expediente de disciplina urbanística 2018DIS00622, en el que se acuerda —como consecuencia de la ejecución de obras sin licencia consistentes en la construcción de la estación de servicio, ya que la inicial licencia ha sido anulada por la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga de 31 de mayo de 2016— “[r]esolver el procedimiento para la reposición de la realidad física alterada iniciado contra Inmobiliaria Alozaima, S.L., y, en consecuencia, ordenar a Inmobiliaria Alozaima, S.L., la demolición de la estación de servicio […]; y ello al resultar la edificación incompatible con el ordenamiento urbanístico vigente, dado que la misma se sitúa sobre terrenos calificados por el PGOU [plan general de ordenación urbana] de 1986 como equipamiento educativo público, no encontrándose el uso implantado entre los permitidos en el artículo 89 del PGOU vigente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 183 de la Ley 7/2002, de ordenación urbanística de Andalucía y 49 del Decreto 60/2010, por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística de Andalucía, así como lo señalado en el informe técnico de fecha 17/05/18” (apartado cuarto).

    En esta resolución se reconoce que la propietaria de los terrenos y de la edificación de la estación de servicio es en la actualidad la entidad ahora demandante de amparo, pero que la entidad Disa Península, S.L.U., tiene concedido un derecho de arrendamiento vigente sobre la finca y su edificación, lo que motivó que la demandante de amparo alegara que se iba a ver impedida de desplegar cualquier actividad sobre la estación de servicio ubicada en su terreno para reponer la realidad física alterada o la demolición al encontrarse ocupada por la entidad Disa Península, S.L.U. Dicha alegación es rechazada al resolverse “[d]esestimar lo manifestado por la mercantil Inmobiliaria Alozaima, S.L., en cuanto que al ostentar la misma la condición de titular de los terrenos sobre los que se ha actuado, es la obligada a restablecer la legalidad urbanística de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 60/2010, por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística de Andalucía” (apartado primero).

    En la resolución se acuerda dar traslado a todas las partes personadas —entre las que además de la entidad demandante de amparo se incluye la entidad Disa Península, S.L.U., que también hizo alegaciones respecto de la caducidad del expediente urbanístico— y se hace constar que pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse alternativamente, (i) con carácter potestativo, recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acuerdo que se recurre o (ii) recurso contencioso-administrativo.

  3. La entidad Disa Península, S.L.U., mediante escrito registrado en este tribunal el 27 de diciembre de 2021, interpuso recurso de amparo contra las mismas resoluciones impugnadas en el presente recurso y por los mismos motivos, en tanto que actual titular de un derecho de arrendamiento vigente sobre la finca y la edificación cuya licencia de obra fue anulada, dando lugar al recurso de amparo núm. 8250-2021.

    La Sección Tercera del Tribunal admitió a trámite este recurso por providencia de 13 de junio de 2022 sin que conste que se haya hecho solicitud alguna sobre la adopción de medidas cautelares.

  4. La Sección Tercera del Tribunal, por sendas providencia de 13 de junio de 2022, acordó, entre otros extremos, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión; y conceder un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión.

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en el Tribunal el 29 de junio de 2022, presentó alegaciones interesando la suspensión cautelar de la decisión administrativa o, subsidiariamente, de la parte del fallo de la sentencia impugnada por la que se anula la licencia administrativa. A esos efectos, argumenta que la declaración de nulidad de la licencia de obra de la estación de servicio es la que ha dado lugar a la orden de demolición y cese de la actividad empresarial acordada por el ayuntamiento que tendrá reflejo en los contratos laborales de los empleados de aquella, lo que conlleva que la no suspensión de la ejecución de la demolición de la obra (y correlativo cese de actividad) podría ocasionar a la entidad recurrente y a terceros perjuicios irreparables, ya que la afectación a sus bienes patrimoniales puede devenir definitiva sin que se perciba en este momento una perturbación grave de los intereses generales o de terceros por el tiempo que lleva en funcionamiento la estación de servicio.

  6. La entidad demandante, mediante escrito registrado en el Tribunal el 17 de junio de 2022, presentó alegaciones ratificándose en las expuestas en su solicitud de suspensión.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia de la medida cautelar instada por la entidad demandante de amparo que por su voluntad expresa queda limitada a la petición “de suspensión de la sentencia objeto de amparo, solo en cuanto al cierre de la gasolinera ‘Trapiche’ a que se refiere esa demanda”.

    El fundamento de esta petición trae causa, en los términos desarrollados más ampliamente en los antecedentes, en la resolución del Ayuntamiento de Marbella núm. 2022/5578, de 31 de marzo de 2022, por la que se resuelve el expediente de disciplina urbanística 2018DIS00622, acordando ordenar a la entidad demandante de amparo la demolición de la estación de servicio, pero sin pronunciarse sobre su cierre.

    La circunstancia de que no coincida el objeto de esta decisión administrativa —la demolición de la edificación de la estación de servicio— con la petición de la medida cautelar —suspensión del cierre de la estación de servicio—, no impide que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. La declaración de nulidad establecida en la sentencia penal impugnada en este recurso de amparo, cuya ejecución es la que da lugar a la orden administrativa de demolición, no solo acordó la nulidad de la licencia de obra que amparaba la edificación de la estación de servicio sino también la de aquellas otras licencias que traigan causa de esta, entre las que está la licencia que ampara su actividad que, por otra parte, toma como presupuesto lógico que se mantenga la edificación necesaria para su continuidad. No obstante, la correcta delimitación de este objeto resulta determinante, por lo que se expondrá más adelante, de la decisión a adoptar sobre la petición de medida cautelar instada por la entidad demandante de amparo.

  2. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    Esta previsión ha determinado que el Tribunal haya considerado que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. De ese modo, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (así, por ejemplo AATC 114/2021 , de 17 de diciembre, FFJJ 2 y 3, o 91/2022 , de 13 de junio, FJ 2).

    En cuanto a la noción de perjuicio irreparable, la jurisprudencia constitucional ha incidido en que debe entenderse como tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva, debiendo ser real, sin que sea posible alegar los perjuicios futuros o hipotéticos o un simple temor (así, ATC 62/2022 , de 4 de abril, FJ 4).

    Por lo que se refiere a los perjuicios de carácter patrimonial o económico, el Tribunal ha destacado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, en principio, no deben considerarse causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable que pueda hacer perder la finalidad del recurso. De ahí que se haya accedido a la suspensión solo en aquellos supuestos en los que la ejecución de lo acordado acarree perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en los que la ejecución comporta el cierre o la demolición de locales donde se desarrollan actividades industriales o empresariales por entender que para los titulares de dichas actividades tal medida puede acarrear su quiebra y la pérdida de empleo de sus trabajadores, además de afectar a otros elementos inmateriales del negocio, como son el mantenimiento de la clientela y la buena fama del establecimiento (ATC 20/2013 , de 28 de enero, FJ 1).

    Igualmente, el Tribunal ha establecido que la acreditación de los perjuicios es carga del recurrente, quien debe precisar de modo concreto los que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos (ATC 91/2022 , de 13 de junio, FJ 2).

  3. El Tribunal constata, como antecedentes relevantes para tomar una decisión sobre la medida cautelar instada, los siguientes extremos:

    (i) La sentencia penal impugnada en amparo acordó, entre otros extremos, la nulidad de la licencia de obra que ampara la edificación de la estación de servicio así como de cualquier otra licencia que traiga causa de ella.

    (ii) En la actualidad la entidad demandante de amparo es propietaria de la finca y de la edificación de la estación de servicio pero no de su explotación, que corresponde por contrato de arrendamiento a otra entidad que también ha formulado recurso de amparo contra la misma sentencia judicial, admitido a trámite, pero que no ha instado del Tribunal ningún tipo de medida cautelar en relación con la continuidad de la actividad de dicha estación de servicio.

    (iii) El fundamento más directo de la petición de suspensión radica en la decisión administrativa que, tomando como presupuesto la declaración de nulidad judicial de la licencia de obra, ha acordado en un expediente de disciplina urbanística para la reposición de la realidad física alterada ordenar a la entidad demandante de amparo la demolición de la estación de servicio. Esta decisión tiene como causa no solo la inexistencia de licencia como consecuencia de su anulación judicial sino que (i) la edificación es incompatible con el ordenamiento urbanístico vigente; y que (ii) el expediente administrativo no habría caducado.

    (iv) Frente a esta decisión, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer contra la misma alternativamente, (i) con carácter potestativo, recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acuerdo que se recurre y (ii) recurso contencioso-administrativo.

  4. El Tribunal, atendiendo a todas las circunstancias expuestas, rechaza la petición de medida cautelar de suspensión del cierre de la estación de servicio instada por la entidad demandante de amparo por las razones siguientes:

    (i) Los eventuales perjuicios que la entidad demandante de amparo alega como derivados del cierre de la actividad los vincula a los daños producidos tanto para la empresa como para sus trabajadores y clientes. Ahora bien, la entidad demandante de amparo no es la actual titular de la explotación de la estación de servicio sino solo de los terrenos y la edificación, por lo que estos concretos perjuicios derivados del cierre lo serían principalmente, en su caso, de terceros —la empresa arrendataria de la estación de servicio, sus trabajadores y su fondo de comercio—.

    La jurisprudencia constitucional, en ocasiones en que los eventuales perjuicios alegados por el propietario de edificaciones derivados de su demolición eran los provocados en la esfera jurídica de los arrendatarios de los locales de negocio, ha establecido que la circunstancia de que dichos arrendatarios sean terceros no puede impedir la valoración de dichos perjuicios en la medida en que no hayan sido parte en el proceso (así, ATC 263/2003 , de 15 de julio, FJ 2). En el presente caso, sin embargo, concurre la doble singularidad de que, por un parte, la única medida cautelar que se solicita es la relativa al cierre de la actividad titularidad de un tercero y, por otra, que la entidad titular del arrendamiento ha interpuesto de manera autónoma un recurso de amparo en defensa de sus intereses, admitido a trámite, pero sin instar ningún tipo de medida cautelar al respecto.

    En estas circunstancias, elementales razones derivadas de la excepcionalidad de las medidas cautelares a adoptar en los procedimientos de amparo constitucional y del principio dispositivo en relación con aquellas partes que sí pueden instar de manera autónoma dichas medidas en protección de intereses propios determinan que, en los términos en que ha sido formulada la petición de suspensión —limitada al cierre de la actividad y con fundamento en eventuales perjuicios a un tercero que puede instar dicha petición en el procedimiento de amparo que ha iniciado—, no pueda accederse a su concesión.

    Por otra parte, los eventuales daños a derivar directamente a la propia entidad demandante de amparo, en tanto que propietaria de la finca y de la edificación, por sus posibles pérdidas económicas no dejarían de ser de carácter meramente patrimonial y, por tanto, en principio, no irreparables. Todo ello, sin perjuicio de que no se habría dado el debido cumplimiento a la carga alegatoria suficiente que corresponde a todo peticionario de medidas cautelares en la jurisdicción de amparo constitucional sobre la irreparabilidad en concreto de esos daños patrimoniales.

    (ii) El eventual cierre de la estación de servicio cuya suspensión se solicita por la entidad demandante de amparo no se deriva de ninguna concreta decisión judicial o administrativa sino que es consecuencia indirecta de la decisión administrativa de demolición de la estación de servicio que a su vez lo es de la decisión judicial de anulación de la inicial licencia de obra. Esta demolición, si bien toma como presupuesto la decisión judicial impugnada en amparo de anular la inicial licencia de obra que daba cobertura legal a la edificación, sin embargo trae causa de otra serie de consideraciones legales que han sido sustanciados y objeto de controversia en el expediente de disciplina urbanística incoado para la reposición de la realidad física alterada como son que la edificación es incompatible con el ordenamiento urbanístico vigente o que dicho expediente no hubiera caducado. Estos aspectos, que son completamente independientes de la decisión judicial anulatoria de la licencia pero esenciales para haberse acordado la demolición, todavía pueden ser objeto de control tanto administrativo, mediante un recurso potestativo de reposición, como jurisdiccional, mediante un recurso contencioso-administrativo, y objeto en ambas instancias de petición de medidas cautelares suspensivas de la demolición.

    Ello determina que, en atención a la excepcionalidad de las medidas cautelares a adoptar en los procedimientos de amparo constitucional y a la exigencia de que los perjuicios que justifiquen su adopción sean reales e inminentes y no futuros e hipotéticos, también deba rechazarse en este momento la petición de suspensión, sin perjuicio de que cualquier cambio sobrevenido de circunstancias pueda fundamentar una nueva solicitud de conformidad con lo establecido en el art. 57 LOTC.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión cautelar solicitada.

Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintidós.

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