STC 81/2023, 3 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2023
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Número de resolución81/2023

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núm. 8250-2021 y 8360-2021, promovidos por las entidades Disa Península, S.L.U., e Inmobiliaria Alozaima, S.L, representados y defendidos respectivamente por los procuradores de los tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto y doña María Granizo Palomeque y por los letrados don Luis Molero Pellón y don José Antonio García-Trevijano Garnica, contra la providencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga de 5 de noviembre de 2021, dictada en la ejecutoria penal núm. 120-2017, por la que se acuerda no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia núm. 223/2016, de 31 de mayo, pronunciada en el juicio oral núm. 491-2014, confirmada por la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga núm. 15/2017, de 20 de enero, pronunciada en el rollo de apelación núm. 252-2016. Ha comparecido el Ayuntamiento de Marbella. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.

Antecedentes

  1. Mediante escritos registrados en este tribunal el 27 de diciembre y el 30 de diciembre de 2021, las entidades Disa Península, S.L.U., e Inmobiliaria Alozaima, S.L, representadas y defendidas respectivamente por los procuradores de los tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto y doña María Granizo Palomeque y por los letrados don Luis Molero Pellón y don José Antonio García-Trevijano Garnica, interpusieron dos recursos de amparo contra las resoluciones referidas en el encabezamiento. La presentación de dichos escritos dio lugar a los recursos de amparo núm. 8250-2021 y 8360-2021, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Tercera de este tribunal.

  2. Los hechos relevantes para la resolución de los recursos de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Por sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga núm. 223/2016, de 31 de mayo, pronunciada con la conformidad de los acusados, en el juicio oral núm. 491-2014, en el que no intervinieron Disa Península, S.L.U., e Inmobiliaria Alozaima, S.L, se condenó a diversos acusados como autores de varios delitos de prevaricación al considerar acreditado que, en su condición de concejales miembros de la Comisión del Ayuntamiento de Marbella concedieron, en contravención con la normativa urbanística entonces vigente, entre otras, las siguientes licencias de obra para la construcción de otros tantos proyectos: (i) en la reunión de 8 de noviembre de 1995, la licencia para el proyecto de construcción de una gasolinera en la carretera nacional 340, punto kilométrico 194, en el expediente núm. 238-1995; y (ii) en la reunión de 17 de enero de 1996, la licencia para el proyecto de construcción de una gasolinera en la estación de autobuses de la avenida Trapiche en el expediente núm. 7-1996.

      La sentencia decretó “la nulidad de las licencias concedidas en los expedientes núm. 179-1994, núm. 238-1995, núm. 07-1996 y núm. 44-1996, así como de aquellas otras licencias que traigan causa de las autorizaciones concedidas por las mismas”.

      La declaración de nulidad de estas licencias fue confirmada en apelación por la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga núm. 15/2017, de 20 de enero, pronunciada en el rollo núm. 252-2016.

    2. Por auto de 26 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga, se inició la ejecución de la sentencia firme. En la parte dispositiva del mismo se indica que “habiéndose decretado la nulidad de las licencias concedidas en los expedientes núm. 179-1994, núm. 238-1995, núm. 07-1996 y núm. 44-1996, así como aquellas otras licencias que traigan causa de las autorizaciones concedidas por las mismas. Líbrese oficio al Ayuntamiento de Marbella comunicando la nulidad de las licencias a los efectos oportunos”.

    3. El Ayuntamiento de Marbella, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga, por la que se había decretado la nulidad de las licencias concedidas en los expedientes 238-1995 y 6-1996, dictó, en el marco del procedimiento administrativo 2018DIS00622, el decreto núm. 6448/2018 de fecha 6 de junio y en el procedimiento 2018DIS00621 el decreto 6447/2018.

      El decreto núm. 6448/2018 resolvía, en relación con el expediente núm. 7-1996 anulado, iniciar a la mercantil Inmobiliaria Alozaima, S.A., un procedimiento de reposición de la realidad física alterada que conlleva la demolición de las obras realizadas con la licencia anulada, consistentes en la construcción de la estación de servicio Trapiche. También se daba trámite de audiencia a la mercantil Disa Peninsular, S.L., como titular de un derecho de arrendamiento, poniendo el expediente de manifiesto a los interesados durante el plazo de quince días contados desde la recepción.

      El decreto núm. 6447/2018, se dictó en términos similares en relación con el expediente núm. 238/1995 anulado, en este caso relativo a la licencia de construcción de la estación de servicio Cabopino, que era explotada por su propietaria la mercantil Disa Peninsular, S.L.

    4. En el marco de la ejecutoria penal núm. 120-2017, derivada de la mencionada condena firme, la entidad Disa Península, S.L.U., mediante escrito de 12 de julio de 2018, y la entidad Inmobiliaria Alozaima, S.L., mediante escrito de 1 de agosto de 2019, formularon ante el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga incidente de nulidad de actuaciones. En los incidentes alegan que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) pues, en su condición de propietarias respectivamente de las estaciones de servicio Cabopino y Trapiche, a las que se referían las licencias de obra aprobadas en los expedientes núm. 238-1995 y 7-1996, y, en el caso de Disa Península, S.L.U., también arrendataria de esta última, tenían la condición de interesadas en el procedimiento judicial en el que mediante la sentencia núm. 223/2016, de 31 de mayo, del Juzgado de lo Penal núm. 8, se anularon dichas licencias por lo que debieron haber sido llamadas al procedimiento.

      Disa Península, S.L.U., afirma, que ha tenido conocimiento de la nulidad de tales licencias en el contexto de la ejecución de la citada sentencia. Indica que el Ayuntamiento de Marbella había dictado los decretos núms. 6448/2018 y 6452/2018, de 6 de junio, en los expedientes de disciplina urbanística de reposición de la realidad física alterada núm. 2018DIS00621 y 2018DIS00622. Sostiene que se le ha vulnerado el derecho a ser oída en el procedimiento y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva y defensa, pues en tanto que interesada y/o perjudicada, debió ser llamada al procedimiento, para que pudiera formular alegaciones, ejercer pretensiones resarcitorias o defender la legalidad de las licencias, por lo que solicita que se le tenga por personada y parte en el procedimiento, así como la nulidad del juicio oral y la retroacción de la causa hasta el comienzo de la fase de apertura de juicio oral, a fin de que se le dé traslado para formular alegaciones y proponer pruebas.

      Por su parte, la entidad Inmobiliaria Alozaima, S.L., sustenta su pretensión de nulidad en que ha tenido conocimiento de la sentencia del Juzgado de lo Penal que anula la licencia de obras para la construcción de una gasolinera en la estación de autobuses de la avenida Trapiche, concedida en el expediente núm. 7-1996, al impugnar el cese inmediato de actividad acordado por el Ayuntamiento de Marbella mediante decreto núm. 1911/2019, de 15 de febrero, en el expediente administrativo núm. 2108AG00729. Indica, que se le ha vulnerado el derecho a ser oída en el procedimiento y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva y defensa, pues debió ser llamada al procedimiento para poder formular alegaciones, por lo que solicita la nulidad de la sentencia, refiriéndose por error a la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 280/2015 —que ya había sido anulada y sustituida por la sentencia núm. 223/2016, de 31 de mayo—, devolviendo la causa al juzgado de instrucción, para que se inicie la tramitación de las diligencias previas para que pueda intervenir en las mismas.

    5. El juzgado de lo penal, tuvo por interpuesto los incidentes de nulidad y dio traslado de los mismos a las demás partes personadas para que en el plazo de tres días manifestaran lo que a su derecho conviniera.

    6. Por providencia de 5 de noviembre de 2021 se resolvió respecto de la nulidad solicitada, en los siguientes términos: “Dada cuenta; visto la petición de nulidad realizada por Alozaima SL Y así como Disa, no ha lugar a lo solicitado y estese a lo acordado en sentencia” ( sic ).

  3. Los recursos de amparo interpuestos por la entidad Disa Península, S.L.U., y por Inmobiliaria Alozaima, S.L., tienen un contenido parcialmente coincidente.

    1. La entidad Disa Península, S.L.U., interpone recurso de amparo por el que solicita que se estime vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas exclusivamente en lo que respecta a la nulidad de las licencias concedidas en los expedientes núm. 238-1995 y 7-1996 del Ayuntamiento de Marbella y que “se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia núm. 223/2016, de 31 de mayo, a fin de que se celebre una vista, con intervención de todas las partes, que tenga por objeto, exclusivamente, la pretendida nulidad de los referidos expedientes”.

      Dicha entidad efectúa un detenido análisis de la jurisprudencia constitucional que considera aplicable. Alega que las resoluciones judiciales impugnadas, al acordar la nulidad de dos licencias de obra sobre las dos estaciones de servicio de cuya explotación es titular como propietaria y arrendataria, respectivamente, sin comunicar previamente la existencia de dicho procedimiento penal a fin de que pudiera personarse en el mismo y formular alegaciones, han vulnerado el art. 24.1 CE. Indica, que ostenta un interés legítimo en relación con el objeto del proceso. Dicho interés podía ser fácilmente conocido por el órgano judicial, sin que la mercantil recurrente haya tenido un conocimiento extraprocesal. Señala que conoció el pronunciamiento del órgano judicial cuando le fue comunicada en ejecución de sentencia la incoación de un expediente administrativo de restauración de la legalidad urbanística directamente derivado de la declaración judicial de nulidad de las licencias.

      Disa Península, S.L.U., afirma que la demanda de amparo tiene especial transcendencia constitucional, conforme a lo establecido en la STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 b), ya que proporciona una oportunidad para que, a través de un proceso de reflexión interna, se aclare y amplíe la jurisprudencia elaborada hasta la fecha sobre el alcance del art. 24.1 CE en relación con el derecho que tiene el justiciable a ser oído en un proceso penal en el que se pueden ver afectados sus bienes o derechos. Destaca, que el caso planteado da la oportunidad de matizar la doctrina general en la materia, “para aclarar si en los casos en que se ventila una posible nulidad de una licencia administrativa como consecuencia de un delito de prevaricación, los órganos jurisdiccionales deben llevar al procedimiento a quienes ostenten derechos directamente relacionados con dicha licencia. Asimismo, la resolución del presente recurso ofrece la oportunidad de delimitar exactamente la posición procesal que dicho afectado ha de tener en dicho proceso, y sus posibilidades de defensa en el mismo. Es decir, si su posición es la de un mero perjudicado, que solo pueda plantear pretensiones indemnizatorias frente a quien le causó un daño, o también puede realizar alegaciones en defensa de la legalidad de la concesión de la licencia”.

    2. La entidad Inmobiliaria Alozaima, S.L., interpone la demanda de amparo contra las resoluciones identificadas en el encabezamiento y solicita que se declare su nulidad, en relación con el pronunciamiento por el que se anula la licencia núm. 7-1996.

      Dicha entidad afirma que se le ha vulnerado el derecho a ser oído (art. 24.1 CE), al haberse anulado, en uno de los pronunciamientos de la sentencia penal dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga, la licencia 7-1996 de la que la recurrente de amparo es beneficiaria, sin haberle dado la posibilidad de ser oída en el procedimiento para que alegara sobre la declaración de nulidad de dicha licencia. Añade que, dicho pronunciamiento además es nulo, por haberse adoptado por la jurisdicción penal sin oír a los beneficiarios del acto anulado. Finalmente considera que la providencia por la que se inadmite la nulidad es nula al carecer de motivación.

      Inmobiliaria Alozaima, S.L., justifica la especial trascendencia constitucional porque trasciende del caso concreto al plantearse un problema o una faceta del derecho fundamental sobre la que no existe doctrina, esto es, por una parte “si la jurisdicción penal puede declarar la invalidez de actos administrativos más allá de la mera declaración y condena por delito, de modo que sea la administración y la jurisdicción contencioso-administrativa la que decida sobre esa invalidez, para lo que les habilita específicamente el art. 47.1 d) de la Ley 39/2015, cuando califica de supuesto de nulidad de pleno derecho el caso de los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal o deriven de ella”. Y, por otra, si para que el juez penal pueda declarar la nulidad del acto administrativo, debe al menos oír al beneficiario de ese acto.

  4. Mediante acuerdo del presidente de la Sala Segunda de 24 de enero de 2022, atendida la conexión objetiva de los recursos de amparo 8250-2021 y 8360-2021, en ejercicio de las facultades que atribuye el acuerdo del Pleno, de 23 de octubre de 2013 sobre normas para la designación de magistrados ponentes, se resuelve que la ponencia del segundo de dichos recursos corresponda al magistrado ponente del recurso 8250-2021.

  5. Por escrito registrado el 22 de abril de 2022, la representación de la mercantil Inmobiliaria Alozaima, S.L., solicitó la medida cautelar de suspensión de la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga impugnada “solo en cuanto al cierre de la gasolinera Trapiche a que se refiere esa demanda”. Indica, que el ayuntamiento ha dictado resolución el 31 de marzo de 2022, por la que en ejecución de la sentencia penal objeto de este procedimiento de amparo, ordena el cierre del establecimiento afectado por el mismo, así como la demolición de la estación de servicio situada en C/ Padre Ostos, referencia catastral núm. 0535117UF3403N0001FS”.

  6. La Sección Tercera del Tribunal, por dos providencias de 13 de junio de 2022, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo; apreció que concurre una especial trascendencia constitucional porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009 , FJ 2 b)]; y, conforme a lo dispuesto por el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requirió atentamente de los órganos judiciales la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de las entidades recurrentes, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el citado proceso de amparo. Asimismo, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión en el recurso de amparo núm. 8360-2021 que una vez tramitada fue resuelta por ATC 116/2022 , de 12 de septiembre, en el que se acordó denegar la suspensión cautelar solicitada.

  7. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por diligencias de ordenación de 8 y 20 de septiembre de 2022, acordó tener por personado en los dos recursos de amparo al Ayuntamiento de Marbella, representado por el procurador de los tribunales don Antonio Ortega Fuentes, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 20 de octubre de 2022, formuló alegaciones interesando la estimación de los recursos de amparo por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los recurrentes y con anulación de las resoluciones impugnadas en el extremo relativo a la nulidad de las licencias derivadas de los expedientes 7-1996 y 238-1995. También solicitó que se acuerde la retroacción del procedimiento, para que el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga abra un incidente en el que oiga a los demandantes de amparo y demás partes personadas en el procedimiento 491-2014, y resuelva lo procedente en Derecho.

    El Ministerio Fiscal, tras exponer la jurisprudencia constitucional en materia de derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, concluye que se ha vulnerado este derecho fundamental por no haber sido citadas la entidades demandantes de amparo para posibilitar su participación en el procedimiento penal desarrollado, ya que (i) eran titulares de un interés legítimo en las eventuales consecuencias jurídicas a derivar de dicho procedimiento, pues en el caso de la entidad Disa Península, S.L.U., estaba explotando las estaciones de servicio objeto de dos de las licencias cuya anulación se solicitaba y fue acordada en la sentencia impugnada y por su parte la entidad Inmobiliaria Alozaima, S.L., era la titular de una licencia de explotación de la estación de servicio que fue anulada por la sentencia; (ii) la existencia de ese interés legítimo era fácilmente identificable para el órgano judicial a partir de la necesaria diligencia para la correcta conformación de la relación procesal; y (iii) no hay indicio de conocimiento extraprocesal por las recurrentes de amparo.

  9. Las entidades demandantes de amparo, por escritos registrados los días 14 y 20 de octubre de 2022, formularon alegaciones remitiéndose a la argumentación expuesta en sus recursos de amparo.

  10. La entidad Disa Península, S.L.U., por escrito registrado el 5 de octubre de 2022, solicitó la suspensión cautelar de los efectos de las declaraciones de nulidad acordadas en la sentencia núm. 223/2016, de 31 de mayo, del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga, en relación con las licencias de construcción concedidas en los expedientes del Ayuntamiento de Marbella núm. 238-1995 y núm. 7-1996; y, más concretamente, cualquier orden de demolición o cese de actividad que pudiese acordarse al amparo del fallo de la sentencia. Por providencia de la Sección Tercera del Tribunal, de 18 de octubre de 2022, se acordó la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión y el conceder un plazo de tres días a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 3 de noviembre de 2022, presentó alegaciones interesando la suspensión cautelar de la decisión administrativa o, subsidiariamente, de la parte del fallo de la sentencia impugnada por la que se anula la licencia administrativa. La pieza separada de suspensión está pendiente de resolución al pronunciarse la presente sentencia.

  11. Después de que los referidos recursos de amparo quedaron conclusos para sentencia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes, por auto de esta misma fecha, se acordó su acumulación.

  12. Por providencia de 29 de junio de 2023 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 3 de julio de 2023.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del recurso y alegaciones de las partes

    El presente recurso de amparo tiene por objeto decidir sobre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) causada a las entidades recurrentes en amparo por no haber sido llamadas, de modo personal y directo, al proceso penal en que se dilucidaba la nulidad de las licencias de construcción de dos estaciones de servicio de su propiedad concedidas en los expedientes núm. 238-1995 y núm. 7-1996. Dicha nulidad fue consecuencia de la acusación formulada por delitos de prevaricación administrativa cometidos con ocasión de la concesión de estas y otras dos licencias y que finalizó por sentencia de conformidad.

    Disa Península, S.L.U., e Inmobiliaria Alozaima, S.L., solicitan la nulidad del pronunciamiento contenido en la sentencia de 31 de mayo de 2016 —dictada con la conformidad de los acusados— por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga, por la que se anulan las licencias de construcción de las estaciones de servicio Cabopino y Trapiche, concedidas en los expedientes núm. 238-1995 y núm. 7-1996. La sentencia fue confirmada por otra dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga de 20 de enero de 2017 y finalmente por la providencia, del mismo juzgado de lo penal que inadmitió el incidente de nulidad.

    Las mercantiles recurrentes consideran que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por acordar la nulidad de las referidas licencias de obra y que conlleva la obligación de demolición de las estaciones de servicio, sin haber sido llamadas al procedimiento, pese al interés legítimo que ostentaban y a ser fácilmente localizables.

    El Ministerio Fiscal apoya la pretensión de las recurrentes al entender que eran titulares de un interés legítimo, fácilmente identificable por el órgano judicial, por lo que debieron ser llamadas al proceso, atendidas las eventuales consecuencias que podrían derivarse de la anulación de las licencias que se solicitaba por las acusaciones, sin que exista indicio de conocimiento extraprocesal del procedimiento judicial.

  2. Doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre indefensión por ausencia de emplazamiento

    1. El derecho a la tutela efectiva que consagra el art. 24.1 CE, se refiere, según literalmente dice la regla constitucional a los derechos e intereses legítimos de la persona. De dicho precepto resulta “la distinción entre derechos subjetivos y simples intereses legítimos y exige para que el derecho de carácter constitucional entre en juego que […] sea un derecho o un interés del ciudadano que reclama el amparo”, lo que excluye, a quien pretende actuar y defender derechos o intereses de otro (STC 48/1984 , de 4 de abril, FJ 6).

      Una manifestación singular y precisa de la indefensión constitucionalmente relevante es la constituida por la falta de citación o emplazamiento en un proceso, en el que se dilucidan cuestiones que afectan de modo directo y personal a los recurrentes o, cuyas decisiones o pronunciamientos puedan afectarles. La ausencia de emplazamiento supone la privación de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción (STC 31/1989 , de 13 de febrero, FJ 2).

      De otro lado, hay que señalar que la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia o la incomparecencia se debió a su voluntad expresa o tácita. Tampoco se produce en aquellos supuestos en que tuvo conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, siempre que ese conocimiento se haya producido en un momento que le permita no solo comparecer, sino ejercer plenamente la defensa de sus derechos. Ahora bien, ese conocimiento debe constar de modo fehaciente, de forma que la no personación y defensa sea imputable a la falta de diligencia exigible en el interesado en un proceso (STC 129/1991 , de 6 de junio, FJ 1).

      En este sentido, es de destacar que no le es exigible a quien afirme haber ignorado la existencia de un procedimiento, en el que se ventilaban pretensiones que podían afectarle, la prueba de tal ignorancia. Por el contrario, en virtud de una prerrogativa general de probidad, ampliamente reconocida por el ordenamiento jurídico, hay que presumir la buena fe de la persona. Por otra parte, no puede imponerse con carácter necesario la prueba de los hechos negativos, cuando es más simple la prueba del acto positivo contrario por parte del otro litigante.

    2. Esta doctrina constitucional es coincidente con la que mantiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en multitud de pronunciamientos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, indica que la efectividad del derecho de acceso que establece el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) requiere que un individuo tenga la posibilidad clara y concreta de impugnar un acto que constituya una injerencia en sus derechos. Además, no solo se aplica a los procedimientos ya iniciados, sino que también puede invocarla “cualquier persona que considere ilegal la injerencia en el ejercicio de sus derechos (civiles) y se queje de no haber tenido la oportunidad de presentar tal impugnación ante un órgano jurisdiccional que cumpla los requisitos del art. 6.1” (STEDH de 22 de junio de 2006, asunto Díaz Ochoa c. España , § 49).

      En tal sentido, debe destacarse la reciente STEDH de 14 de junio de 2022, asunto Cruz García c. España , en la que se reconoció la vulneración del art. 6.1 CEDH, por privar a la demandante del derecho a la tutela judicial efectiva para impugnar un procedimiento en el que, por haberse acordado una orden de demolición parcial, generaba un impacto directo en la vivienda de su propiedad, sin que existieran indicios de que la demandante tuviera conocimiento extrajudicial del procedimiento en cuestión, aun en el caso de existir una “correcta aplicación del ordenamiento jurídico”, si “una particular combinación de hechos” ha tenido el efecto de privar a la demandante del referido derecho (§ 19, 22 y 23). De este modo, para entender que el demandante ha renunciado a su derecho a la tutela judicial efectiva, el requisito previo básico es que el interesado debe conocer la existencia del derecho en cuestión y, por lo tanto, de los procedimientos conexos (STEDH 19 de enero de 2021, asunto Klopstra c. España , § 49).

  3. Aplicación de la doctrina al caso concreto

    De lo expuesto en los antecedentes resulta que las entidades Disa Península, S.L.U., e Inmobiliaria Alozaima, S.L., eran propietarias respectivamente de las estaciones de servicio Trapiche y Cabopino. Ambas entidades se habían beneficiado en la construcción de tales estaciones de servicio de las licencias de obras núm. 238-1995 y núm. 7-1996, otorgadas por el Ayuntamiento de Marbella contraviniendo la normativa urbanística y que dieron lugar al procedimiento penal en el que fueron condenados por delito de prevaricación los concejales responsables de la concesión.

    En el procedimiento penal las acusaciones no se limitaron a ejercer la pretensión de condena contra los acusados, sino que solicitaron también la nulidad, entre otras, de las licencias concedidas en los expedientes núm. 238-1995 y núm. 7-1996, así como de aquellas otras licencias que trajeran causa de las autorizaciones concedidas por las mismas.

    Pese a que dicha solicitud de nulidad de las licencias de obras afectaba a los intereses legítimos de las dos entidades recurrentes de amparo, en tanto que tal nulidad podía ocasionar la iniciación de un expediente administrativo, como así sucedió, para la demolición de las estaciones de servicio construidas al margen de la legalidad urbanística, las recurrentes no fueron llamadas al proceso para defender sus intereses, frente a la pretensión de nulidad de las licencias.

    En el procedimiento penal, como se ha expuesto, recayó finalmente sentencia dictada con la conformidad de los acusados, que contenía el pronunciamiento de nulidad de las referidas licencias de obras. Y, comunicada dicha nulidad a la administración local, inició sendos expedientes de reposición de la realidad física alterada cuya consecuencia fue que se dictara orden de demolición de las obras realizadas.

    No consta que las recurrentes de amparo hubieran tenido un conocimiento extraprocesal de la pretensión de nulidad que las acusaciones ejercitaron en el proceso penal. Dicho conocimiento se produce una vez recaída la sentencia firme penal, en el marco de los procedimientos administrativos iniciados para la reposición de la legalidad urbanística menoscabada. Fue entonces cuando solicitaron la nulidad del referido pronunciamiento contenido en la sentencia penal lesivo para sus intereses mediante el planteamiento de sendos incidentes de nulidad presentados ante el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Marbella, que fueron rechazados.

    Si bien en relación con la pretensión de condena de los acusados ninguna se ejercita, pues estas no estaban facultadas para actuar intereses y derechos que no les correspondían, sin embargo, en la pretensión acumulada por la que las acusaciones solicitaron la nulidad de las licencias de obras, sí que resultaban afectados sus intereses legítimos, de modo directo y personal. Y, al no ser llamadas al proceso para poder defender la improcedencia de adoptar dicho pronunciamiento, se les ocasionó una evidente indefensión.

    Como con acierto indica el Ministerio Fiscal, no cabe presumir o inducir de los hechos aportados, que las recurrentes tuvieran conocimiento del proceso, y menos aún que conocieran que en el juicio oral se solicitara la nulidad de las referidas licencias, por lo que la no personación en el mismo no puede ser imputada a las entidades recurrentes.

    Por otra parte, el órgano judicial, que enjuició la legalidad penal de las licencias concedidas, por más que no se hubiera ejercitado pretensión penal contra las beneficiarias de las mismas, fácilmente podía haber conocido quiénes eran los propietarios y/o titulares del derecho de explotación de las estaciones de servicio construidas en virtud de las licencias de obras enjuiciadas y cuya nulidad se pretendía, a los efectos de que se hubieran podido oponer exclusivamente al pronunciamiento de nulidad que se impugna ahora en los recursos de amparo.

  4. Efectos de la sentencia

    Por lo expuesto procede, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, estimar el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, al haber sido privadas las recurrentes de amparo del derecho a ser oídas en relación con la pretensión acusatoria por la que se solicitaba la nulidad de las licencias concedidas en los expedientes núm. 238-1995 y núm. 7-1996, así como de aquellas otras licencias que traigan causa de las autorizaciones concedidas por las misma. Asimismo, procede anular la providencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga de 5 de noviembre de 2021, dictada en la ejecutoria penal 120-2017, así como exclusivamente el pronunciamiento de la sentencia núm. 223/2016, de 31 de mayo, pronunciada en el juicio oral núm. 491-2014, y de la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga núm. 15/2017, de 20 de enero, dictada en el rollo de apelación núm. 252-2016, en los que se acuerda y se confirma —respectivamente— la nulidad de las licencias concedidas en los expedientes núm. 238-1995 y 7-1996. Ambas sentencias son anuladas exclusivamente en lo relativo a la declaración de nulidad de las licencias urbanísticas concedidas en los expedientes núm. 238-1995 y 7-1996 del Ayuntamiento de Marbella y de aquellas que traigan causa de estas. Y, finalmente, se acuerda que por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga, previos los trámites pertinentes, se celebre vista, con intervención exclusivamente de las entidades Disa Península, S.L.U., e Inmobiliaria Alozaima, S.L., y del Ministerio Fiscal, que tenga por exclusivo objeto decidir sobre la pretensión de declaración de nulidad de las licencias urbanísticas concedidas en los expedientes núm. 238-1995 y 7-1996 del Ayuntamiento de Marbella y de aquellas que traigan causa de estas.

    En todo caso, y con observancia de los principios de conservación de los actos procesales y de mínima perturbación de los derechos e intereses de terceros, la nueva resolución que se dicte como consecuencia de la vista habrá de referirse exclusivamente a dicha pretensión de nulidad, y respetar en todo caso la eficacia de cosa juzgada de los restantes pronunciamientos contenidos en las sentencias recurridas en amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo a las entidades Disa Península, S.L.U., e Inmobiliaria Alozaima, S.L., y en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Restablecer su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la providencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga de 5 de noviembre de 2021, dictada en la ejecutoria penal 120-2017, y exclusivamente el pronunciamiento de la sentencia núm. 223/2016, de 31 de mayo, dictada en el juicio oral núm. 491-2014, y el de la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga núm. 15/2017, de 20 de enero, dictada en el rollo de apelación núm. 252-2016, en los que se acuerda y se confirma —respectivamente— la nulidad de las licencias concedidas en los expedientes núm. 238-1995 y 7-1996. En todo caso, las sentencias recurridas en amparo mantendrán la eficacia de cosa juzgada en todos sus restantes pronunciamientos, que no se verán afectados por la declaración de nulidad.

  3. Acordar que por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga previos los trámites pertinentes celebre vista, con intervención exclusivamente de las entidades Disa Península, S.L.U., e Inmobiliaria Alozaima, S.L., y el Ministerio Fiscal, que tenga por exclusivo objeto decidir sobre la pretensión de declaración de nulidad de las licencias urbanísticas concedidas en los expedientes núm. 238-1995 y 7-1996 del Ayuntamiento de Marbella y de aquellas que traigan causa de las mismas.

  4. Archivar el incidente de suspensión por pérdida de objeto.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a tres de julio de dos mil veintitrés.

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