Derecho a la tutela judicial efectiva en el proceso penal
Autor | Jesús Mª Barrientos |
Cargo del Autor | Magistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) |
El art. 24.1 de la Constitución española (CE) proclama que el derecho fundamental al derecho a la tutela judicial efectiva en que «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».
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En la formulación constitucional de este derecho, su titularidad se extiende a todas las personas y su contenido al ejercicio ante Jueces y Tribunales de sus derechos e intereses legítimos, proscribiendo la indefensión en la efectividad que reclamen de esos derechos o intereses. Correlativamente, el derecho hace nacer una obligación que pesará sobre los órganos judiciales a fin de dar respuesta a cuantas pretensiones se formulen ante ellos con ocasión de su ejercicio. Por otra parte, les está prohibido a Jueces y Tribunales desestimar las pretensiones de las partes por exclusivos defectos formales, a salvo de los supuestos en que los mismos sean insubsanables o no se hayan subsanado en los plazos concedidos a tal fin.
Para tratar en toda su extensión el derecho a obtener una tutela efectiva de Jueces y Tribunales deben ser analizadas separadamente sus diversas manifestaciones:
Derecho al proceso y a los recursos en la tutela judicial efectiva en el proceso penal- El derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente previstos —ius ut procedatur— implica que todo ciudadano tiene derecho a instar el proceso legalmente previsto y a que por los trámites del debido proceso sean decididas las pretensiones ejercidas. Reconoce también el derecho a ejercitar los recursos previstos contra las resoluciones dictadas en los procesos respectivos. Para una más segura realización de este derecho la jurisprudencia constitucional ha proyectado sobre el mismo los efectos del principio pro actione, que llevará a resolver en los términos más favorables al acceso a la jurisdicción cualquier duda interpretativa que pueda surgir respecto de las normas impeditivas de ese acceso. Ahora bien, la efectividad del derecho impone a las partes un cumplimiento escrupuloso de los requisitos del proceso al que pretende acceder o llevar sus pretensiones, pues en caso contrario se estará autorizando una resolución denegatoria de lo instado. Ello implica que no se lesionará el derecho a acceder al proceso y a la jurisdicción, p.e. en una decisión de no admisión a trámite de una querella o de denegación del trámite para una denuncia interpuesta si del relato que en ellas se contiene no resultase apariencia delictiva, siempre que la resolución negativa cumpliese las exigencias razonadoras a que aludiremos seguidamente.
- Deberá recordarse aquí que la acción popular constituye una forma de acceso a la jurisdicción reconocida en nuestro proceso penal y que, en consecuencia, cualquier limitación a su ejercicio puede también incidir en el derecho analizado. Igualmente, que tienen capacidad para el ejercicio de esa acción popular tanto las entidades o personas jurídicas privadas como los entes o personas jurídicas públicas.
- Por su parte, el contenido del derecho a los recursos consiste en posibilitar el acceso a la instancia legalmente prevista o al ejercicio de los recursos establecidos en la ley. Debe descartarse, no obstante, que este derecho a la tutela efectiva comprenda el derecho a una doble instancia, incluso frente a sentencias condenatorias y no obstante los términos en que se producen los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el artículo 13 y Protocolo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), pues la tutela efectiva se satisface con el acceso a los recursos previstos por la ley y, en los procesos en los que el recurso previsto es la casación, el derecho se satisface con la posibilidad de su utilización, por ser el instrumento de impugnación previsto legalmente para los procesos enjuiciados en única instancia en sede de Audiencia Provincial.
Sobre el derecho a los recursos no tendrá incidencia alguna, ni condicionará la efectividad del derecho, una defectuosa o ausente información judicial sobre los recursos a interponer contra una determinada resolución en aquellos casos en los que las partes dispongan de asistencia letrada , pues ha de partirse de la presunción de conocimiento de los instrumentos legales a desplegar contra dicha resolución. En otro caso, el ciudadano iletrado sí vería lesionado su derecho si actúa según la indicación judicial y resulta impedida la posibilidad legal de recurrir.
Derecho a una resolución fundada en la tutela judicial efectiva en el proceso penalEste derecho a obtener una resolución fundada quedará satisfecho cuando la resolución judicial contenga un razonamiento que suponga una explicación suficiente, lógica y jurídicamente, que permita conocer los fundamentos de la decisión tomada, sea ésta favorable o desfavorable a los intereses de quien invoca el derecho, dado que éste no lleva implícita la obtención de una resolución favorable. El derecho a obtener una respuesta judicial fundada no incluye la exigencia de una determinada extensión en la fundamentación, ni significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes, bastará con que se exterioricen las razones de la decisión tomada en los términos de suficiencia referidos.
En el caso de sentencias condenatorias este deber de motivación aparece reforzado, de modo que la exigencia razonadora deberá alcanzar a tres aspectos básicos:
- La motivación sobre hechos y la intervención en ellos del acusado, así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución (con implicaciones para el derecho a la presunción de inocencia que ya hemos analizado);
- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas apreciadas; y
- Las consecuencias de todo orden derivadas del delito, en referencia, por tanto, a los criterios seguidos para la individualización judicial de la pena, de las medidas de seguridad en su caso impuestas, del nacimiento y concreción de las responsabilidades civiles, sobre las costas judiciales y, también en su caso, de las consecuencias accesorias previstas en el art. 129 del Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP) .
El deber de motivación se extiende a todas las decisiones en las que el Juez o Tribunal haga uso del arbitrio que la ley le reconoce, no solo en materia de individualización punitiva, sino también en aquellas referidas a las circunstancias de la ejecución de la pena impuesta, en concreto al reconocer o denegar la suspensión condicional de las penas privativas de libertad, de su sustitución por otras, o de suspensión por factores como la solicitud de indulto o de enfermedad sobrevenida.
Derecho a la ejecución de las resoluciones en la tutela judicial efectiva en el proceso penalEl derecho a la ejecución de lo resuelto implica que las partes procesales tienen derecho a exigir el efectivo cumplimiento de lo resuelto en sentencia firme, en los estrictos términos en que fue pronunciada dicha resolución. Este derecho lleva implícita una prohibición de modificación de lo resuelto en firme, de manera que este principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que impide que los Jueces y Tribunales puedan variar sus resoluciones fuera de los supuestos taxativamente previstos en la ley.
Normativa aplicable al derecho a la tutela judicial efectiva en el proceso penal- La Constitución Española (CE): Art. 120.3, sobre la necesaria fundamentación de las sentencias.
- El Art. 12.5 CE, sobre el ejercicio de la acción popular por cualquier ciudadano.
- El Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección
- El Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo
- El Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo
- El Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ): Art. 11.3, sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva en orden a vincular a los jueces y tribunales de dar respuesta a las peticiones formuladas, sin que sea dado denegarlas por aspectos formales en aquellos casos en los que resulten subsanables.
- El Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim): Art. 101, sobre el carácter público de la acción penal.
- El Art. 267 , Art. 161, sobre la prohibición de variación de las sentencia firmes y los supuestos en que se admite la aclaración, corrección o subsanación de errores.
- El Arts. 269 y 313, sobre supuestos y motivos de inadmisión judicial de una denuncia o querella.
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