ATC 127/2010, 4 de Octubre de 2010

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2010:127A
Número de Recurso3867-2009

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 24 de abril de 2009, don L.D., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Uceda Blasco y asistido por el Letrado don Carlos Cardelús de Balle, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 26 de febrero de 2009 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 90-2008, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 1 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona en el procedimiento abreviado núm. 482-2006, la cual fue objeto de aclaración mediante Auto de 12 de noviembre de 2007.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión de suspensión del demandante son los siguientes:

    1. El recurrente en amparo fue condenado por Sentencia dictada el 1 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, como responsable de tres delitos contra la Hacienda pública, a otras tantas penas de dos años y tres meses de prisión, con las accesorias de privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de cinco años por cada uno de los delitos. Asimismo fue condenado al pago proporcional de las costas procesales y a las responsabilidades civiles que fija la Sentencia en su parte dispositiva.

    2. Mediante Auto de 12 de noviembre de 2007 se corrigió la omisión referida a la preceptiva imposición de penas de multa, que fueron fijadas en 400.000 euros por el primer delito, 900.000 euros por el segundo y 300.000 euros por el tercero.

    3. El demandante de amparo interpuso contra la Sentencia condenatoria recurso de apelación, que fue desestimado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante Sentencia de 26 de febrero de 2009, recaída en el rollo de apelación núm. 90-2008.

  3. El demandante de amparo alega que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) por inaplicación de la doctrina constitucional sobre la prescripción de los delitos, así como el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por insuficiencia de la prueba de cargo.

    Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 LOTC, el recurrente solicita que se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia condenatoria, alegando que su ejecución podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, sin que la adopción de la medida cautelar conlleve perturbación grave de ningún interés constitucionalmente protegido.

  4. Por providencia de 26 de julio de 2010 la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona para que remitieran testimonio de las respectivas actuaciones, interesándose al tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento penal, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional de amparo.

  5. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de medidas cautelares y, de conformidad con lo previsto en el art. 56.4 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al recurrente en amparo y al Abogado del Estado, si compareciere, para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones presentado el 29 de julio de 2010, pide que se deniegue la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria, en atención a que la duración total de las penas de prisión impuestas supera el límite de cinco años adoptado como criterio general por este Tribunal; igualmente, en relación con el resto de los pronunciamientos de la Sentencia, rechaza su suspensión en consideración a su carácter accesorio en unos casos y a su contenido meramente patrimonial en los restantes.

  7. También el Abogado del Estado, por medio de escrito registrado el 29 de julio de 2010, pide que se deniegue la suspensión del cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas al recurrente en atención a la duración total de las mismas, las cuales han de ser objeto de cumplimiento sucesivo; por lo demás, el resto de los pronunciamientos de la Sentencia no deben ser objeto de suspensión en consideración a su contenido accesorio o patrimonial, sin que en la demanda se aporten razones para apartarse de la regla general fijada por la doctrina del Tribunal al respecto.

  8. La representación procesal del recurrente, mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2010, reitera su petición de que este Tribunal proceda a suspender la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, si bien contrae tal pretensión a las penas privativas de libertad. Se aduce, además, que cuando se interpuso el recurso de amparo el demandante se encontraba aún en libertad, pero que el 21 de septiembre de 2009 ingresó en prisión, lo que refuerza la procedencia de la medida cautelar solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.2 LOTC (en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) dispone que "cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona".

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (entre otros muchos, AATC 2/2001, de 15 de enero, FJ 1; y 4/2006, de 16 de enero, FJ 1). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad, y que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56.2 LOTC.

    En este sentido, por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, ATC 212/2009, de 9 de julio, FJ 1). Más concretamente, hemos establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos.

    Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que, en tales supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, en principio, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (AATC 273/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; y 201/2007, de 27 de marzo, FJ 2).

    En concreto, en las condenas a penas privativas de libertad de hasta cinco años la regla general ha sido su suspensión conforme al criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo -atendida su duración y la previsible de resolución del proceso de amparo- y de entidad de la pena (ATC 80/2006, de 13 de marzo, FJ 1 in fine, y los que en el mismo se citan), criterios a los que se ha añadido el relativo al tiempo de cumplimiento efectivo de la pena, ya sea por haber estado en prisión preventiva o por haberse ejecutado tras ser firme la condena (ATC 221/2000, de 2 de octubre, FJ 3), así como la trayectoria, acreditada documentalmente por el recurrente, posterior a su condena (ATC 270/2002, de 11 de diciembre, FJ 4).

  2. Habiendo contraído el demandante de amparo -en su escrito de 1 de septiembre de 2010- la petición de suspensión a las penas de prisión impuestas, la aplicación al caso de la doctrina reseñada conduce a denegar la suspensión interesada, en atención a la duración de la condena de privación de libertad recaída -seis años y nueve meses de prisión- que resulta de las tres penas de dos años y tres meses de prisión impuestas por otros tantos delitos contra la Hacienda pública, las cuales han de ser objeto de cumplimiento sucesivo de conformidad con la regla establecida en el art. 75 del Código penal (AATC 279/2001, de 30 de octubre, FJ 2; y 69/2002 de 22 de abril, FJ 3). Tal conclusión no resulta desvirtuada por la alegada circunstancia de que el demandante hubiera iniciado el cumplimiento de la condena el 21 de septiembre de 2009 puesto que, aun descontado el tiempo correspondiente, la duración de la condena privativa de libertad pendiente de cumplimiento sigue excediendo del límite de cinco años que como criterio general hemos fijado, en los términos anteriormente expuestos, sin que resulte acreditada la concurrencia de otras circunstancias que pudieran tener incidencia en la decisión que corresponde adoptar en el presente caso. No obstante lo cual, dada la afectación del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) por las penas de prisión impuestas en las resoluciones judiciales impugnadas, este Tribunal dará carácter prioritario a la tramitación y resolución del presente recurso.

    Por todo lo cual, la Sala

ACUERDA

Denegar la petición de don L.D. de suspensión la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona el 1 de octubre de 2007 en el procedimiento abreviado núm. 482-2006.

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diez.

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