STS 493/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución493/2022
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 493/2022

Fecha de sentencia: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1450/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/05/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1450/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 493/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

  1. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª María Luz García Paredes

  2. Juan Molins García-Atance

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Embajada de Turquía representada y asistida por la letrada Dª. Moira Guitart Carrero y Dª. Belén Lavandera Palacios contra la sentencia dictada el 12 de febrero 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 962/2019, interpuesto contra el auto de fecha 3 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en autos nº 34/2019, seguidos a instancias de D. Amador contra Embajada de Turquía sobre despido y cantidad.

    Ha comparecido en concepto de recurrido D. Amador representado y asistido por la letrada Dª. Lucía López Jalón.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 2019, el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "DECLARAR LA FALTA DE FALTA DE COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA CONOCER DE LAS PRETENSIONES OBJETO DE LA DEMANDA apreciando la inmunidad de Jurisdicción de la Embajada de Turquía como representante de dicho Estado en el territorio español, acordándose el archivo del presente procedimiento."

SEGUNDO

Que en el citado auto y como antecedentes de hecho constan:

"ÚNICO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado la demanda que dio origen a los autos nº 34/2019 sobre DESPIDO Y CANTIDAD.

La parte demandada planteó la posible existencia de incompetencia de jurisdicción ante lo cual se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó que los Tribunales españoles son competentes para conocer del presente procedimiento, tras lo cual, quedaron los autos sobre la mesa de la Proveyente para resolver."

TERCERO

Contra el anterior auto, la representación letrada de D. Amador formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por por la representación procesal de D. Amador, revocar el Auto de instancia, y declarar que el orden jurisdiccional social y en concreto el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid tiene jurisdicción para conocer de la demanda presentada. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar la parte recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de la Embajada de Turquía interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 21 de julio de 2016, rec. suplicación 456/2016.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que se declare la improcedencia del recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar sí es competente el orden jurisdiccional social para conocer de la extinción de la relación laboral de un trabajador que presta servicios de limpieza en la Embajada de Turquía en Madrid, y su contrato está sujeto a la legislación turca, conforme al cual se prevé la extinción del contrato al haber alcanzado los 65 años de edad o si por el contrario procede aplicar la excepción prevista en el artículo 10.2 d) de la Ley Orgánica 16/2015 sobre Inmunidad de Jurisdicción del Estado Turco.

  1. - La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de fecha de 12 de febrero de 2020, rec. 962/2019, que estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra el Auto dictado en fecha 3 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, en autos núm. 34/2019 seguidos a instancia del trabajador frente a la Embajada de Turquía en reclamación por despido, y, revocando el referido Auto de instancia, declara que el orden jurisdiccional social y en concreto el Juzgado de lo Social núm.37 de Madrid, es competente para conocer de la demanda presentada.

  2. - El Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid se declara incompetente para conocer de las pretensiones objeto de la demanda y acoge la excepción de Inmunidad de Jurisdicción alegada por la Embajada de Turquía.

La Sala de suplicación en la sentencia recurrida, parte de los siguientes hechos: 1.- El trabajador prestaba servicio de limpieza en la Embajada de Turquía con contrato sujeto a la legislación turca. 2.- Conforme a la legislación turca, el contrato de trabajo se extingue al alcanzar, el trabajador, los 65 años de edad. 3.- El trabajador demanda por despido a la Embajada de Turquía. 4.- Por la Embajada de Turquía se invoca Inmunidad de Jurisdicción, alegando que el conocimiento del asunto por órganos jurisdiccionales españoles pudiera menoscabar sus intereses de seguridad, en la medida en que el trabajador tenía libertad de movimiento en la Embajada y en el ejercicio de sus tareas pudo acceder a información relativa a tareas y proyectos específicos de la misma.

La Sala de Suplicación, no aprecia la excepción prevista en el artículo 10.2 d) de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, organizaciones internacionales con sede u oficina en España y conferencias y reuniones internacionales celebradas en España, al entender que el conocimiento del procedimiento laboral por los tribunales españoles no menoscaba los intereses de seguridad del Estado de Turquía, en su condición de empleador, y por tanto rechaza la apreciación de la Inmunidad de Jurisdicción.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia, recurre en casación para la unificación de doctrina la Embajada de Turquía, designando a efectos de contradicción, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid de 21 de julio de 2016 (Rec. 465/2016).

La referida sentencia de contraste, desestima el recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.5 de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2016, autos 1164/2015 seguidos a instancia de la referida trabajadora contra la Embajada de Lituania en Madrid, confirmando la sentencia de instancia.

Consta en dicha sentencia que: 1.- La trabajadora prestaba servicio en la Embajada de Lituania en Madrid con contrato sujeto a la legislación Lituana. 2.- La trabajadora demanda a la Embajada de Lituania por despido improcedente. 3.- La Embajada de Lituania invocaba Inmunidad de Jurisdicción, por entender que el conocimiento del asunto por órganos jurisdiccionales españoles pudiera menoscabar sus intereses de seguridad.

El Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid se declaró incompetente para conocer de las pretensiones objeto de la demanda apreciando la excepción de Inmunidad de Jurisdicción alegada por la Embajada de Lituania en Madrid. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

  2. - Entre las sentencias comparadas ha de apreciarse la existencia de la contradicción exigida por el art. 219 de la LRJS, en tanto que en ambas sentencias: Se promueve proceso de despido de trabajadores que prestaban servicios para Embajadas de Estados extranjeros al amparo de un contrato sometido a la legislación extranjera y en los que la Embajada había manifestado que el conocimiento del asunto por los tribunales españoles menoscabaría sus intereses de seguridad; la pretensión es la misma, al perseguir la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores; y los fundamentos jurídicos son los mismos, pues en ambos casos se pretende la aplicación de la Inmunidad de Jurisdicción al amparo de las excepciones contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, organizaciones internacionales con sede u oficina en España y las conferencias y reuniones internacionales celebradas en España. Y no obstante la referida identidad los fallos son contradictorios.

  3. - El recurrido personado, no impugnó dentro del plazo concedido el recurso.

    El Ministerio Fiscal emitió informe, en el que interesa se declare la improcedencia del recurso.

TERCERO

1.- Por la recurrente se articula un motivo único de censura jurídica al amparo del art. 224 de la LRJS en relación con el art. 207 a) del mismo texto legal, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 10.2 c y d) de la L.O.16/2015 de 27 de octubre sobre privilegios e inmunidades de los Estados Extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones Internacionales celebradas en España, en relación con el artículo 49 de dicha Ley y el artículo 21.1 de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial.

La recurrente se centra en el análisis de la contradicción, para postular igual solución en el supuesto examinado que el de la sentencia designada de contraste.

  1. - La cuestión litigiosa en esta vía de recurso, consiste en determinar si es necesario, a efectos de la invocación de la inmunidad jurisdiccional, que la Embajada de un Estado extranjero acredite de alguna forma que el proceso de despido afecta a sus intereses de seguridad.

    Por ello, se ha de señalar que lo suscitado en el recurso es una cuestión de orden público que afecta a la propia jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer del litigio, por lo que en todo caso, cabría entrar a resolver de oficio sobre dicha cuestión competencial sin necesidad de que concurra el presupuesto de contradicción entre las sentencias en comparación.

    Así hemos tenido ocasión de reiterarlo en repetidas ocasiones. Basta citar en tal sentido las SSTS 30/12/2013, rcud. 930/2013; 18-05-2016, rec. 3951/2014; 16-01-2018, rcud. 3876/2015; 24-01-2019, rcud. 3450/2015, y la más reciente de 14-02-2020, rcud. 82/2017, entre otras. En todas ellas decimos que la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles es una cuestión de orden público cuya resolución ha de hacerse de oficio, sin que sea exigible la concurrencia del requisito de contradicción en atención a la peculiaridad de esta materia que puede evidenciar "a priori" una manifiesta falta de jurisdicción.

  2. - No obstante ello, y a mayor abundamiento, esta Sala ha examinado el caso de la sentencia designada de contraste, que por su identidad ha superado la previsión del art. 219 de la LRJS, remitiéndonos a lo señalado al respecto en el fundamento anterior.

CUARTO

1.- La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS en sentencia de 29/04/2021 (rcud. 2495/2019) y las que en ella se citan, resolviendo supuesto de similares características, a las que nos vamos a referir para la resolución supuesto ahora examinado.

Denuncia la recurrente la infracción por errónea interpretación del art. 10.2.d) de la L.O. 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España (trasposición a la legislación española del art. 11.2.d) de la Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes de 2004), argumentando en definitiva que a jurisdicción española no es competente para conocer de la cuestión planteada.

Como señalamos en la referida STS/IV de 29/04/2021 (rcud.2495/2019) « De la normativa interna de aplicación al caso es necesario transcribir los siguientes preceptos legales:

  1. Art. 9.1 LOPJ: "Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley".

  2. Art. 21 LOPJ: "1. Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas . 2. No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público".

  3. Art. 25: "En el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:1º) En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español".

  4. Por su especial trascendencia merece una mención aparte la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España, (LO16/2015), en la que encontramos las pautas definitivas para la resolución del asunto.

    Como expone su preámbulo, la finalidad de esta norma es la de regular las inmunidades soberanas de los Estados y el régimen legal aplicable en esta materia a las conferencias y Organizaciones Internacionales.

    Seguidamente destaca que en la delicada cuestión de los límites de la inmunidad de jurisdicción y ejecución, la vieja doctrina absoluta de las inmunidades ha ido dando paso a una doctrina más restrictiva, para hacer compatible la existencia de tales inmunidades con las exigencias elementales de tutela judicial efectiva derivadas del principio de Estado de Derecho.

  5. En lo que se refiere singularmente a las Organizaciones Internacionales, el art. 35, preceptúa lo siguiente:

    "Inmunidad de las organizaciones internacionales". 1. En ausencia de acuerdo internacional bilateral o multilateral aplicable, las organizaciones internacionales gozarán, respecto de toda actuación vinculada al cumplimiento de sus funciones, de inmunidad de jurisdicción y de ejecución ante los órganos jurisdiccionales españoles de todos los órdenes, en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley Orgánica.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de procedimientos de Derecho privado o de procesos del ámbito laboral relativos a miembros del personal de las organizaciones internacionales, estas no podrán hacer valer la inmunidad, salvo que acrediten disponer de un mecanismo alternativo de resolución de la controversia, ya esté previsto en el tratado constitutivo, los estatutos, el reglamento interno o en cualquier otro instrumento aplicable de las organizaciones internacionales."

    (...) A.- La cuestión controvertida ha sido resuelta por la STJUE 19-07-2012, C-154/2011, que resolvió una cuestión prejudicial, referida al despido de un chófer de la Embajada Argelina en Alemania, concluyéndose en la sentencia lo siguiente:

    1) El artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la embajada de un Estado tercero situada en el territorio de un Estado miembro constituye un "establecimiento" a efectos de dicha disposición, en un litigio relativo a un contrato de trabajo celebrado por ésta en nombre del Estado acreditante, cuando las funciones desempeñadas por el trabajador no forman parte del ejercicio del poder público. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto determinar la naturaleza exacta de las funciones ejercidas por el trabajador.

    2) El artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de sumisión procesal otorgada antes del nacimiento de una controversia está comprendida en el ámbito de aplicación de esa disposición en la medida en que ofrezca al trabajador la posibilidad de formular demandas ante otros tribunales, además de en los tribunales normalmente competentes en virtud de las reglas especiales de los artículos 18 y 19 de este Reglamento, incluidos, en su caso, los tribunales situados fuera de la Unión.

    En aplicación de dicha doctrina, es claro que sería competente la jurisdicción española, toda vez que una actividad administrativa de un trabajador (que en el caso, cobraba 900 euros mensuales), está totalmente alejada de funciones ius imperi.

    B.- Pero el problema que se plantea no es otro que la previsión del art. 10.2.d) Ley Orgánica 16/2015, en cuanto dice lo siguiente:

    "(...) el Estado extranjero podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en los procesos a los que dicho apartado se refiere, en los siguientes supuestos: (...) d) Cuando el proceso tenga por objeto el despido del trabajador o la rescisión del contrato y una autoridad competente del Estado extranjero comunique que dicho proceso menoscaba sus intereses de seguridad".

    Tres son los requisitos exigidos:

    a. Que se trate de la impugnación de un despido.

    b. Que el proceso menoscabe la seguridad del Estado

    c. Que lo comunique una autoridad competente.

    El art. 11 de la Convención de Naciones Unidas sobre la inmunidad de los Estados y de sus bienes dice lo siguiente:

    Artículo 11 Contratos de trabajo

    1. Salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre el Estado y una persona natural respecto de un trabajo ejecutado o que haya de ejecutarse total o parcialmente en el territorio de ese otro Estado.

    2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica:

    a) si el trabajador ha sido contratado para desempeñar funciones especiales en el ejercicio del poder público;

    b) si el empleado es:

    i) un agente diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961;

    ii) un funcionario consular, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963;

    iii) un miembro del personal diplomático de las misiones permanentes ante las organizaciones internacionales, de las misiones especiales, o que haya sido designado para representar al Estado en conferencias internacionales; o

    iv) cualquier otra persona que goce de inmunidad diplomática;

    c) si el objeto del proceso es la contratación, la renovación del contrato de trabajo o la reposición de una persona natural;

    d) si el objeto del proceso es la destitución o la rescisión del contrato de una persona y, conforme determine el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores del Estado empleador, dicho proceso menoscabe los intereses de seguridad de ese Estado;

    e) el empleado fuese un nacional del Estado empleador en el momento en que se entabló el procedimiento, a menos que esta persona tenga su residencia permanente en el Estado del foro; o

    f) si el Estado empleador y el trabajador han convenido otra cosa por escrito, salvo que por motivos de orden público los tribunales del Estado del foro tengan conferida jurisdicción exclusiva por razón de la materia objeto del proceso.

    La única diferencia con la Ley Orgánica 16/2015 es que aquí corresponde determinar que el proceso puede menoscabar la seguridad del Estado corresponde al Jefe del Estado, al Jefe de Gobierno o al Ministro de Asuntos Exteriores, mientras que la Ley mencionada se limita a que se comunique por una autoridad competente.

    La determinación consiste en decidir algo, lo cual comporta que dicha decisión se toma por los responsables citados, mientras que la comunicación consiste en hacer saber algo a alguien, lo cual comporta que el acto de comunicar es menos exigente que el acto de determinar.

    En cualquier caso, el menoscabo de los intereses de seguridad de ambas normas está referido al proceso. Consiguientemente, es en el proceso donde pueden verse afectados dichos intereses, lo cual comporta que, tanto la decisión como la comunicación deben referirse al mismo, identificando, en su caso, de qué modo pueden producirse dichos riesgos.

    C.- En el caso, la Embajada es evidentemente autoridad competente para la comunicación a que se refiere el art. 10.2 d) de la L.O. 16/2015, y es lo que ha hecho, con independencia de que lo sea o no para decidir, lo cual no se cuestiona.

    La STEDH de 23-03-2010 concluye, interpretando el art. 11.2.d de la Convención, que no basta con la mera alegación de que se tuvo acceso a información o documentos, para cumplir lo dispuesto en el art. 11.2.d de la Convención, sino que es exigible la concurrencia de circunstancias objetivas que permitan inferir la concurrencia de riesgos de seguridad por la celebración del proceso.

    Aplicando la doctrina del TJUE citada, y también la que se resulta de la STEDH, cabe destacar que la excepción, contemplada en el art. 10.2.d, está referida -como se ha dicho- al proceso de impugnación del despido, debiendo explicarse razonablemente, dada su naturaleza excepcional, de qué modo el proceso de impugnación de un despido de un trabajador administrativo puede poner en riesgo la seguridad del Estado de Indonesia. Nada de ello se constata en el presente caso.»

    Nótese que en el caso examinado se trata de un trabajador de la limpieza y el Estado es Turquía.

QUINTO

Partiendo de la normativa expuesta, y abordando la resolución de un asunto con grandes similitudes al presente, la STS/IV de 14 de febrero de 2020 (rcud. 82/2017), con cita de la doctrina de esta Sala IV precedente, y doctrina constitucional, recuerda como la STC 140/1995, de 28 de septiembre, insiste en destacar que "los llamados privilegios e inmunidades de los Agentes diplomáticos han de ser entendidos como garantías para el libre y eficaz ejercicio de las funciones que llevan a cabo en representación del Estado que los envía", evidenciando con ello que la finalidad de la inmunidad de jurisdicción no es otra que la de garantizar los principios de igualdad soberana de los Estados y de cooperación pacífica, de lo que sigue la consecuencia de que un Estado soberano no puede, en principio, someter a otro Estado sin su consentimiento a la justicia de sus Tribunales.

Desde esta perspectiva es fácil vislumbrar la especial relevancia que cobra a tales efectos aquella distinción entre actos "iure imperii" y actos "iure gestionis", en tanto que solo los primeros afectan realmente a la soberanía del Estado extranjero, conforme así lo hemos venido a aceptar en STS 25/6/2012, rcud. 2568/2011.

La STS/IV 22/3/2018, rec. 195/2017, reitera la doctrina del Tribunal Constitucional en la que se afirma que la inmunidad de los Estados extranjeros no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE, "en la medida en que ésta se ajuste a lo dispuesto en el art. 21.2 LOPJ, esto es, siempre que la inmunidad pretendida no implique una extralimitación en relación a la causa que justificaba dicha inmunidad ( STC 107/1992, 292/1994 y 18/1997)".

Como expone el preámbulo de la LO 16/2015, son justamente estas razones las que han llevado al legislador a regular tan compleja materia, con la declarada intención de establecer con mayor nitidez los límites de la inmunidad de jurisdicción y ejecución, con la instauración de unas reglas más claras y concluyentes a tal respecto, a la vez que más acorde a la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del personal de las embajadas, consulados y organizaciones internacionales, en las controversias que puedan mantener con sus empleadores.

SEXTO

1.- Como señala la sentencia recurrida, acorde con la expuesta, no concurre en el caso la excepción prevista en el artículo 10.2 apartado d), al tratarse de un proceso que tiene por objeto el despido del trabajador aunque una autoridad competente del Estado extranjero haya comunicado que este proceso menoscaba sus intereses de seguridad, pues la inmunidad de jurisdicción a que se refiere la norma cuestionada, no alcanza las controversias que pueda mantener con sus empleados de nacionalidad española, contratados para prestar servicios en puestos de trabajo, que no suponen el ejercicio del poder público que como ius imperii le corresponde para el desarrollo de sus objetivos, en la medida en que se trata de meros litigios particulares que no tienen la menor incidencia en el normal desempeño de las funciones y tareas de carácter internacional que constituyen el objetivo de su actuación.

El demandante fue contratado para llevar a cabo funciones de limpieza en la Embajada de Turquía en España, que (a pesar de la baja cualificación profesional del demandante), invoca Inmunidad de Jurisdicción, alegando que el conocimiento del asunto por órganos jurisdiccionales españoles pudiera menoscabar sus intereses de seguridad, en la medida en que el trabajador tenía libertad de movimiento en la Embajada y en el ejercicio de sus tareas pudo acceder a información relativa a tareas y proyectos específicos de la misma, sin que conste que tal trabajo tenga carácter confidencial sin señalar los elementos objetivos en que se apoya la pretensión, y menos aún, que afecte a la seguridad de Turquía y de su Embajada en España, a la que le corresponde la carga de probar en el proceso, que el demandante ocupa un puesto de trabajo que implica el ejercicio de funciones de tal naturaleza. Ello no es más que una mera alegación insuficiente para entender aplicable la inmunidad de jurisdicción conforme a la doctrina expuesta.

Ello determina que al no estimar la sentencia recurrida la inmunidad de jurisdicción, es ajustada a derecho y acorde con la doctrina expuesta.

SÉPTIMO

Por cuanto antecede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso formulado por la Embajada de Turquía. Y, siendo que la demandada se ha limitado tanto en suplicación como en la impugnación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, a mantener la procedencia de la inmunidad de jurisdicción, procede confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, Con imposición de las costas de casación a la recurrente, que incluyen los honorarios de la letrada del recurrido D. Amador, personado, que al no haber impugnado el recurso se fijan en la cantidad de 300 euros, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las letradas Dª. Moira Guitart Carrero y Dª. Belén Lavandera Palacios, en nombre y representación de la EMBAJADA DE TURQUÍA.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación núm. 962/2019 formulado por D. Amador, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 37 de los de Madrid de 3 de junio de 2019, en los Autos núm. 34/2019, seguidos a su instancia frente a la EMBAJADA DE TURQUÍA.

  3. - Con imposición de las costas a la recurrente Embajada de Turquía, que incluyen los honorarios de la letrada de la parte recurrida personada, que se fijan en 300 euros, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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