STS 611/2022, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución611/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 611/2022

Fecha de sentencia: 05/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2475/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2475/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 611/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

  1. Ángel Blasco Pellicer

  2. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª María Luz García Paredes

  3. Juan Molins García-Atance

    En Madrid, a 5 de julio de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Tomás Martínez-Echevarría Ozámiz, en nombre y representación de la Embajada de Turquía, contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 49/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, de fecha 1 de octubre de 2020, recaída en autos núm. 452/2020, seguidos a instancia de D. Augusto contra la Embajada de Turquía, sobre despido.

    Ha sido parte recurrida D. Augusto, representado y defendido por la letrada D.ª Sol Román Aguirre de Cárcer.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 2020 el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El demandante ha prestado servicios para la EMBAJADA DE TURQUÍA desde el 1.07.2012 con categoría profesional de administrativo realizando tareas que constan al folio 85 de las actuaciones que se da aquí por íntegramente reproducido. Percibía una retribución de 2.569,67 euros brutos al mes. Finalizado cada año y presentada declaración de la Renta, la embajada abonaba al trabajador el importe correspondiente, ascendiendo así el total de las retribuciones percibidas a la cantidad 3.140,19 euros (salario diario de 104,67 €) (vida laboral obrante al folio 21 certificado de empresa al folio 79, descripción de tareas del puesto realizada por la Primera Secretaria de la Embajada al folio 85 y certificado del Embajador al folio 16). El actor causó baja por incapacidad temporal en fecha 3.02.2020 y fue dado de alta en fecha 18.02.2020 (folios 77 y 78)

  1. - El actor suscribía cada año contrato con la embajada con vigencia hasta el 31 de diciembre de cada año, figura en alta en Seguridad social como trabajador indefinido a tiempo completo. Presentada a la firma el contrato correspondiente al año 2020, que en turco obra a los folios 73 y 74 de las actuaciones, el actor rehusó la firma. Con fecha 19.02.2020, la embajada remite al actor comunicación escrita del siguiente tenor literal, una vez traducida: Estimado Sr. Augusto Ha sido usted empleado de la Embajada de la República de Turquía en Madrid sobre la base de contratos laborales escritos anuales preparados de acuerdo con las leyes turcas. La legislación turca requiere que todo el personal con su estatus sea empleado según este modelo de contrato y que este contrato sea renovado anualmente. Por lo tanto, dicho contrato constituye la base legal de su empleo y de su relación laboral con esta Embajada. Sin embargo, para el año 2020 usted ha rechazado firmar este contrato dentro del plazo de tiempo requerido e informó a la Embajada por escrito (correo electrónico) de su intención de no firmarlo. Por lo tanto, de acuerdo con las leyes turcas, como usted ya ha sido informado, hemos de notificarle oficialmente que la relación laboral entre usted y la Embajada terminó automáticamente el día 31 de diciembre de 2019 al no haberse producido el acto de renovación legalmente necesario. Por esta razón no se le realizará ningún pago a partir de dicha fecha. Dado el nivel de sus tareas, su capacidad para sellar documentos oficiales en nombre de la Embajada y su libre acceso a información diplomática sensible, por favor tenga en cuenta que permanece usted sujeto por sus obligaciones de confidencialidad, que siguen en vigor tras la expiración de su relación laboral. También le requerimos que devuelva inmediatamente a la Embajada todos los bienes de su propiedad que estén en su posesión y/o bajo su control y que borre toda la información relativa a la Embajada, incluidos los datos de contacto a los que haya podido tener acceso. Por favor también cese de ponerse en contacto con ellos o de utilizar la información de la Embajada para cualquier propósito. Se le notifica lo expuesto mediante la presente carta en la fecha que en ella se indica. Por favor firme una copia de esta carta con propósito únicamente de notificación. Saludos, (Folio 17) En el certificado de empresa consta como motivo de la baja en Seguridad Social "baja voluntaria del trabajador" y como fecha de extinción la de 31.12.2019 (folio 79). La demandada no ha abonado al trabajador suma alguna en concepto de indemnización, liquidación ni finiquito.

  2. - Para el caso de estimación de la demanda la Embajada adeuda al actor la cantidad de 5.199,39 euros, con el siguiente desglose: la retribución de enero de 2020 por importe de 3.140,19 euros, los salarios hasta la comunicación de extinción de la relación laboral el 19 de febrero por importe de 1.956,24 euros y un día de vacaciones por importe de 102,96 euros.

  3. - El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

  4. - Se presentó papeleta de conciliación no llegando a celebrarse el preceptivo acto conciliatorio fijado para el 23.03.2020 ante la declaración del estado de alarma".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que, desestimando la excepción de inmunidad de jurisdicción alegada por la EMBAJADA DE TURQUÍA, y estimando la demanda de DESPIDO interpuesta por D. Augusto, frente a la EMBAJADA DE TURQUÍA, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, y declarando resulta y extinguida la relación laboral que les unía y condeno a la demandada a abonarle, en concepto de indemnización, la cantidad de 28.784,25 €. Estimando como estimo la demanda de CANTIDAD interpuesta por don Augusto, contra EMBAJADA DE TURQUÍA, y en consecuencia debo condenar y condeno a éste a abonar a aquél la cantidad 5.199,39 euros, con el recargo del artículo 29.3 ET".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada EMBAJADA DE TURQUÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de MADRID en fecha 01-10-2020 en autos 452/20 seguidos a instancia de D. Augusto contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 600 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso".

TERCERO

Por la Embajada de Turquía se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de julio de 2016 -rec. 465/2016-. Se formula al amparo del art. 224 de la LRJS, en relación a lo dispuesto en el art. 207 a) del mismo cuerpo legal, por entender que la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha infringido lo previsto en el art. 10.2 c) y d) de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados Extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones Internacionales celebradas en España, en relación con el art. 49 de dicha Ley y el art. 21.2 de la LOPJ.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, manteniendo el pronunciamiento de instancia.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar la competencia de la jurisdicción española para conocer de la extinción de la relación laboral de un trabajador que presta servicios como administrativo en la Embajada de Turquía en Madrid, en razón de que pudiere aplicarse la inmunidad de jurisdicción prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica 16/2015.

  1. - La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha de 19 de abril de 2021, rec. 49/2021, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Embajada de Turquía contra la sentencia de 1 de octubre de 2020, del Juzgado de lo Social 12 de Madrid, que desestimó la excepción de inmunidad de jurisdicción invocada por la recurrente y declaró la improcedencia del despido del trabajador demandante.

La sentencia recurrida explica que la tesis de la Embajada demandada es la de que, con arreglo a los arts. 10.2.c) y d) de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, organizaciones internacionales con sede u oficina en España y conferencias y reuniones internacionales celebradas en España (LO 16/2015), basta la mera afirmación de que el trabajador tiene acceso a información confidencial para que deba aplicarse la inmunidad de jurisdicción, sin necesidad del cumplimiento de ningún otro requisito o exigencia adicional.

Argumento que la sentencia desestima, al entender que para apreciar la inmunidad de jurisdicción es necesario que exista una comunicación en la que se exponga de manera razonada el menoscabo que el proceso judicial de despido pudiera producir en los intereses de seguridad del país.

Admite que una hipotética posición privilegiada del trabajador en el acceso a la información o datos confidenciales de la Embajada activaría la inmunidad de jurisdicción, pero lo relevante es que el proceso de despido pueda llegar a menoscabar los intereses de seguridad del Estado, y esto exige que el contenido de la comunicación de la autoridad competente en tal sentido no se limite a una mera y simple declaración más o menos formularia, sino que debe servir para poder apreciar razonablemente que el proceso determina un riesgo para los intereses de seguridad.

Concluye que en este caso no ha existido comunicación alguna de la autoridad competente en esos términos, por lo que no basta la mera invocación de la inmunidad de jurisdicción para eludir la competencia de la jurisdicción española.

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Embajada de Turquía, que cita de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 21 de julio de 2016, rec. 465/2016.

El Ministerio Fiscal informa en favor de la desestimación del recurso, y en igual sentido se manifiesta el demandante en su escrito de impugnación.

  1. - En este punto debemos reseñar que esta Sala IV ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la STS 31/5/2022, rcud. 1450/2020, en un supuesto sustancialmente idéntico al presente, relativo a otro trabajador de la Embajada de Turquía en el que se suscitaba exactamente esa misma cuestión y se invocaba igual sentencia de contraste, lo que nos llevará a sujetarnos a la doctrina aplicada en ese precedente.

    En aquel caso se trataba de un trabajador que realizaba tareas de limpieza, y en el presente de un administrativo.

    Pero esta circunstancia deviene del todo irrelevante y no podría conducir a un resultado diferente, por cuanto de lo que se trata en ambos asuntos es de decidir si la inmunidad de jurisdicción ha de ser apreciada con la mera, llana y simple afirmación de la Embajada de que el proceso menoscaba sus intereses de seguridad, o exige por el contrario una mínima y adecuada exposición y acreditación de esas circunstancias.

    Es evidente que a primera vista parece más probable que un administrativo pudiere estar más cerca de información confidencial de la Embajada que el personal que realiza servicios de limpieza, pero lo cierto es que tampoco en el presente asunto se ofrece la menor explicación de la demandada a tal respecto.

    No hay nada en este litigio que difiera del anterior por la condición de administrativo del demandante, puesto que la Embajada demandada, al igual que en aquel otro asunto, se ha limitado simplemente a invocar dicha inmunidad, sin haber comunicado la existencia de cualquier dato o elemento de juicio que indiciariamente pudiere hacer pensar que el objeto del proceso menoscabe de alguna forma sus intereses de seguridad.

  2. - Hecha esa consideración, pasamos a analizar el requisito de contradicción, bajo la advertencia de que estamos ante una cuestión de orden público que afecta a la propia jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer del litigio, por lo que en todo caso, cabría entrar a resolver de oficio sobre dicha cuestión competencial sin necesidad de que concurra el presupuesto de contradicción entre las sentencias en comparación.

    Así hemos tenido ocasión de reiterarlo en repetidas ocasiones. Basta citar en tal sentido las SSTS 30/12/2013, rcud. 930/2013; 18-05-2016, rec. 3951/2014; 16-01-2018, rcud. 3876/2015; 24-01-2019, rcud. 3450/2015, y la más reciente de 14-02-2020, rcud. 82/2017, entre otras. En todas ellas decimos que la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles es una cuestión de orden público cuya resolución ha de hacerse de oficio, sin que sea exigible la concurrencia del requisito de contradicción en atención a la peculiaridad de esta materia que puede evidenciar "a priori" una manifiesta falta de jurisdicción.

  3. - No obstante, ello, y a mayor abundamiento, no habría duda de que en este caso concurre plenamente ese requisito.

    En el supuesto de la sentencia de contraste la trabajadora prestaba servicio en la Embajada de Lituania en Madrid con contrato sujeto a la legislación Lituana, y demandó a su empleadora por despido. La Embajada de Lituania invoca la inmunidad de jurisdicción, con la simple afirmación de que el conocimiento del asunto por órganos jurisdiccionales españoles pudiera menoscabar sus intereses de seguridad.

    El Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid acoge la excepción de inmunidad de jurisdicción y se declara incompetente para conocer de la demanda. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia.

  4. - Tal y como concluimos en nuestra precitada sentencia, entre las resoluciones comparadas ha de apreciarse la existencia de la contradicción exigida por el art. 219 de la LRJS, en tanto que en ambos casos se promueve proceso de despido de trabajadores que prestaban servicios para Embajadas de Estados extranjeros al amparo de un contrato sometido a la legislación extranjera, y la Embajada alega que el conocimiento del asunto por los tribunales españoles menoscabaría sus intereses de seguridad.

    Los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente los mismos. Se pretende la aplicación de la Inmunidad de Jurisdicción al amparo de las excepciones contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica 16/2015, y los fallos son contradictorios.

    Mientras que la sentencia referencial entiende que la inmunidad de jurisdicción debe ser aplicada con la mera y simple afirmación de que el proceso judicial menoscaba los intereses de seguridad de la Embajada demandada, la recurrida entiende que no basta con esa sola invocación, sino que es necesario que la Embajada exponga de manera razonada y mínimamente adecuada las razones por las que el seguimiento del proceso judicial en España pudiere afectar a sus intereses de seguridad.

TERCERO

1.- El recurso contiene un solo motivo al amparo del art. 224 de la LRJS en relación con el art. 207 a) del mismo texto legal. Denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 10.2 c y d) de la ya citada LO 16/2015, en relación con el artículo 49 de dicha Ley, y el artículo 21.1 de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial.

Reiterando lo que decimos en la precitada STS 31/5/2022, la cuestión litigiosa ha sido resuelta en STS 21/4/2021, rcud. 4123/2018; y 22/4/2021, rcud. 2720/2018, que conocen de supuestos similares al presente; y singularmente, en la STS 29/4/2021, rcud. 2495/2019, relativa al despido de un trabajador administrativo de la Embajada de la República de Indonesia.

  1. - Como en esta última explicamos, de la normativa interna de aplicación al caso es necesario transcribir los siguientes preceptos legales:

    1. Art. 9.1 LOPJ: "Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley".

    2. Art. 21 LOPJ: "1. Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas . 2. No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público".

    3. Art. 25: "En el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:1º) En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español".

  2. - Por su especial trascendencia merece una mención aparte la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, en la que encontramos las pautas definitivas para la resolución del asunto.

    Como expone su preámbulo, la finalidad de esta norma es la de regular las inmunidades soberanas de los Estados y el régimen legal aplicable en esta materia.

    Seguidamente destaca que en la delicada cuestión de los límites de la inmunidad de jurisdicción y ejecución, la vieja doctrina absoluta de las inmunidades ha ido dando paso a una doctrina más restrictiva, para hacer compatible la existencia de tales inmunidades con las exigencias elementales de tutela judicial efectiva derivadas del principio de Estado de Derecho.

    Bajo esos principios, y justamente en los procesos relativos a contratos de trabajo, establece en su arts. 10.1 la regla general en esta materia: "Salvo acuerdo en otro sentido entre España y un Estado extranjero, este no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre ese Estado y una persona física, cuando el trabajo haya sido ejecutado o haya de ejecutarse total o parcialmente en España.

    Tras los que seguidamente enumera los supuestos en los que excepcionalmente puede ser invocada la inmunidad de jurisdicción, de la siguiente forma: "2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Estado extranjero podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en los procesos a los que dicho apartado se refiere, en los siguientes supuestos:

    a) Cuando el trabajador hubiera sido contratado para desempeñar funciones que supongan el ejercicio del poder público;

    b) Cuando el empleado sea:

    i) Un agente diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961;

    ii) Un funcionario consular, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963; o

    iii) Un miembro del personal diplomático de una misión permanente ante una organización internacional o de una misión especial o que haya sido designado para representar al Estado extranjero en una conferencia internacional.

    c) Cuando el proceso tenga por objeto la contratación, la renovación del contrato o la readmisión del trabajador.

    d) Cuando el proceso tenga por objeto el despido del trabajador o la rescisión del contrato y una autoridad competente del Estado extranjero comunique que dicho proceso menoscaba sus intereses de seguridad;

    e) Cuando el trabajador fuera nacional del Estado extranjero en el momento de interposición de la demanda, salvo que dicha persona tuviese su residencia habitual en España; o

    f) Cuando el Estado extranjero y el trabajador hayan convenido otra cosa por escrito, salvo que la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles fuese irrenunciable para el trabajador."

    En este caso no se trata de un empleado contratado para el ejercicio de poder público, o de carácter diplomático, sino de aplicar la regla contenida en la letra d) de ese art. 10.2, para establecer el alcance y las condiciones en las que puede ser ejercitada esa excepción.

  3. - En un asunto con grandes similitudes al presente, la STS/IV de 14 de febrero de 2020 (rcud. 82/2017), con cita de la doctrina de esta Sala IV precedente, y doctrina constitucional, recuerda como la STC 140/1995, de 28 de septiembre, insiste en destacar que "los llamados privilegios e inmunidades de los Agentes diplomáticos han de ser entendidos como garantías para el libre y eficaz ejercicio de las funciones que llevan a cabo en representación del Estado que los envía", evidenciando con ello que la finalidad de la inmunidad de jurisdicción no es otra que la de garantizar los principios de igualdad soberana de los Estados y de cooperación pacífica, de lo que sigue la consecuencia de que un Estado soberano no puede, en principio, someter a otro Estado sin su consentimiento a la justicia de sus Tribunales.

    Desde esta perspectiva es fácil vislumbrar la especial relevancia que cobra a tales efectos la distinción entre actos "iure imperii" y actos "iure gestionis", en tanto que solo los primeros afectan realmente a la soberanía del Estado extranjero, conforme así lo hemos venido a aceptar en STS 25/6/2012, rcud. 2568/2011.

    Y en ese orden de cosas destacamos que estas son precisamente las razones expuestas en el preámbulo de la LO 16/2015, "que han llevado al legislador a regular tan compleja materia, con la declarada intención de establecer con mayor nitidez los límites de la inmunidad de jurisdicción y ejecución, con la instauración de unas reglas más claras y concluyentes a tal respecto, a la vez que más acorde a la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del personal de las embajadas, consulados y organizaciones internacionales, en las controversias que puedan mantener con sus empleadores.

    Reglas entre las que debemos destacar lo dispuesto en su art. 10, que anteriormente hemos transcrito, en el que se veta la posibilidad de invocar la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en los procesos relativos a un contrato de trabajo que haya de ejecutarse en España, cuando el trabajador no ha sido contratado para desempeñar funciones que supongan el ejercicio de poder público, y no se trate de un agente diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961; de un funcionario consular o de un miembro del personal diplomático de una misión ante una organización internacional o de una misión especial o en representación de un Estado en una conferencia internacional".

    Claramente se desprende de este precepto que la inmunidad de jurisdicción no se extiende a las controversias particulares que un empleado del Estado extranjero o de una organización internacional pueda mantener con la misma, cuando su prestación de servicio no entraña el ejercicio de los poderes públicos que a dicha entidad le corresponden, ni se trata tampoco de un funcionario o agente diplomático en los términos antedichos.

  4. - En la precitada STS 29/4/2021, rcud. 2495/2019, razonamos que ese menoscabo de los intereses de seguridad al que se refiere el art. 10.-2 letra d) LO 16/2015, está referido al proceso judicial, y, por consiguiente, "es en el proceso donde pueden verse afectados dichos intereses, lo cual comporta que, tanto la decisión como la comunicación deben referirse al mismo, identificando, en su caso, de qué modo pueden producirse dichos riesgos".

    Aceptamos que la Embajada es evidentemente autoridad competente para la comunicación a que se refiere el precepto, pero recordamos que "La STEDH de 23-03-2010 concluye, interpretando el art. 11.2.d de la Convención, que no basta con la mera alegación de que se tuvo acceso a información o documentos, para cumplir lo dispuesto en el art. 11.2.d de la Convención, sino que es exigible la concurrencia de circunstancias objetivas que permitan inferir la concurrencia de riesgos de seguridad por la celebración del proceso".

    De lo que concluimos que la aplicación de la inmunidad de jurisdicción exige que haya de "explicarse razonablemente, dada su naturaleza excepcional, de qué modo el proceso de impugnación de un despido de un trabajador administrativo puede poner en riesgo la seguridad del Estado".

CUARTO

1.- Llegados a este punto debemos decidir si la Embajada recurrente ha cumplido adecuadamente con la condición que le impone el art. 10. 2 letra d) LO 16/2015 para activar la inmunidad de jurisdicción, en un supuesto como el presente, de un procedimiento de despido que afecta a un trabajador que no ejerce poderes públicos, ni pertenece al cuerpo diplomático.

Lo que merece sin duda una respuesta negativa acorde con la solución alcanzada en la sentencia recurrida, toda vez que la demandada se ha limitado simplemente a afirmar que el proceso menoscaba sus intereses de seguridad, sin señalar, identificar o mencionar de ninguna forma los elementos objetivos en que se apoya la pretensión, y menos aún, que el objeto del proceso afecte a la seguridad de Turquía y de su Embajada en España.

A la demandada le corresponde la carga de probar que el demandante ocupa un puesto de trabajo que implica el ejercicio de funciones de tal naturaleza, que efectivamente haya tenido acceso a información que pudiere calificarse como sensible, y aportar elementos de juicio de los que razonablemente pudiere inferirse que el objeto del proceso pudiere menoscabar los intereses de seguridad de Turquía.

La mera alegación de esa circunstancia es insuficiente para entender aplicable la inmunidad de jurisdicción conforme a la doctrina expuesta.

No queremos decir con ello que la Embajada esté obligada a aportar una prueba que en sí misma pudiere comprometer la confidencialidad de datos sensibles para su seguridad.

Pero sí que está obligada a acreditar las razones por las que la tramitación del proceso judicial ante los órganos judiciales españoles puede poner en entredicho sus legítimos intereses de seguridad, aportando a tal efecto unos mínimos elementos de juicio de los que pudiere desprenderse que la actividad laboral del trabajador ha estado de alguna forma relacionada con el conocimiento de datos confidenciales afectantes a la seguridad del Estado extranjero que pudieren quedar expuestos como consecuencia del litigio.

QUINTO

Por cuanto antecede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso formulado por la Embajada de Turquía. Y, siendo que la demandada se ha limitado tanto en suplicación como en la impugnación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, a mantener la procedencia de la inmunidad de jurisdicción, procede confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Con imposición de las costas de casación a la recurrente en cuantía de 1.500 euros, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Embajada de Turquía, contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 49/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, de fecha 1 de octubre de 2020, recaída en autos núm. 452/2020, seguidos a instancia de D. Augusto contra la Embajada de Turquía, para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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