STS 420/2021, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución420/2021
Fecha21 Abril 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4123/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 420/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Sergio Santana Bertrán en nombre y representación de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de julio de 2018, recaída en su recurso de suplicación nº 1812/2018, que estimó el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D. Patricio contra el auto de 29 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante.

Se ha personado como parte recurrida y ha presentado escrito de impugnación D. Patricio, representado y asistido por el Letrado D. Sergio Santana Bertrán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El 27 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante dictó auto, en su procedimiento de despido núm. 297/2016, interpuesto por D. Patricio contra la empresa DELOITTE CONSULTING y la OFICINA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL UNIÓN EUROPEA (EUIPO), en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: Debo DECLARAR y DECLARO LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Juzgado para conocer de cuantas pretensiones se dirigen en la demanda frente a la EUIPO, sin perjuicio de sí ostentar jurisdicción con el resto de demandados.

Interpuesto recurso de reposición contra el Auto citado, se dictó nuevo Auto el 29 de junio de 2017, en cuyos hechos probados se dice lo siguiente:

PRIMERO. - El demandante Patricio interpuso recurso de reposición frente al Auto de fecha 27 de febrero de 2017.

SEGUNDO. - Admitido a trámite el recurso de reposición, se ha dado traslado a las demás partes personadas por el plazo fijado legalmente, emitiendo informe el Ministerio Fiscal, a los efectos de impugnar el recurso si lo estimaran conveniente, con el resultado que obra en las actuaciones, quedando los autos pendientes de resolver al efecto.

  1. En la parte dispositiva de dicho auto se dice lo siguiente: "Debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de reposición planteado contra el auto de fecha 27 de febrero de 217, con confirmación del auto en los términos allí expuestos y aquí precisados y, en consecuencia, se mantiene la inmunidad de jurisdicción declarada".

SEGUNDO

D. Patricio, a través de su Letrado, presentó recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, quién dictó sentencia el 10 de julio de 2018 en su recurso de suplicación 1812/2018, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Patricio frente al auto dictado el 29 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante; y con revocación de la precitada resolución, y del auto de fecha 27 de febrero de 2017 declaramos la nulidad de ambas resoluciones, retrotrayendo las actuaciones al momento de su dictado, para que el Juzgado conozca de la pretensión ejercitada por le citado recurrente frente a Deloitte Consulting S.L.U., Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea y Fondo de Garantía Salarial. Sin imposición de costas".

TERCERO

1. El Letrado D. Sergio Santana Bertrán en representación de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO, anteriormente denominada Oficina de Armonización del Mercado Interior -OAMI-) interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 2015.

  1. El recurso ha sido impugnado por el señor Patricio.

  2. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la improcedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante providencia de 27 de enero de 2021, se designa nuevo ponente por necesidades del servicio a D. Ricardo Bodas Martín y se señala como fecha de votación y fallo el 23 de marzo de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión suscitada consiste en determinar la competencia de la jurisdicción social española para conocer de una demanda por despido y cesión ilegal de trabajadores, presentada por el demandante, domiciliado en Alicante, contra Deloitte Consulting, SLU con domicilio en España y la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO, antes OAMI), organización internacional con sede en España (Alicante).

  1. La sentencia recurrida estima el recurso de suplicación planteado por el demandante, declara la nulidad del auto del Juzgado de 29/6/2017 y del de 27/2/2017, retrotrayendo las actuaciones para que el juzgador de instancia conozca de la pretensión planteada, dictando sentencia de fondo.

    Según relata la demanda, la parte actora, con fecha 8/12/2015 firmó un contrato de trabajo con la empresa Deloitte Consulting SLU para realizar servicios de consultoría relacionados con "Business Continuity Program" para el desarrollo de un determinado proyecto, trabajo que realizó en los locales de la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). Firmó otros dos contratos en las mismas condiciones que el primero. Sostiene que, aunque fue contratado por Deloitte, fue inmediatamente cedido como trabajador a la EUIPO. En fecha 11/3/2016, la EUIPO comunico de forma verbal al demandante que prescindía de sus servicios.

    El actor calificó este hecho como un despido, solicitando la declaración de nulidad y subsidiariamente la improcedencia, apuntando la posible existencia de una cesión ilegal con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

    El Juzgado de instancia, mediante auto de 27 de febrero de 2017, declara que la jurisdicción nacional no es competente para el conflicto existente entre el actor y la EUIPO pues esta última goza de inmunidad de jurisdicción, aunque admite su jurisdicción frente a Deloitte Consulting, SLU, remitiendo al actor ante las instituciones europeas para resolver la controversia. Dicho auto fue confirmado por auto de 29 de junio de 2017, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 27-02-2017.

    Recurre en suplicación el demandante, donde cuestiona la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto de la EUIPO y sostiene que no ostenta la condición de personal de la EUIPO, ni tampoco de funcionario o agente de la UE para que le sea de aplicación el protocolo indicado por el juzgador de instancia. La Sala de suplicación, con remisión a STS 18/5/2016, Rec 3951/14, considera que, el Convenio de Bruselas, el Reglamento 44/2001 y el Reglamento 1215/2012 establecen como fuero general el del domicilio del demandado sito en territorio de la Comunidad Europea, constatando además que el reglamento 1215/2012 fija un fuero electivo para demandar a la empresa en el estado miembro de la Unión, más favorable a sus intereses. Dicho Reglamento es de aplicación pues el demandante tiene su domicilio en territorio español, al igual que la empresa Deloitte que le contrató y también la OAMI tiene su sede y actividad principal en Alicante. No se discute que la Oficina, como agente de la UE, tiene sede permanente en Alicante, ni que el contrato suscrito se firmó en España donde se prestaron los servicios. Ahora bien, la Sala rechaza que la Oficina demandada tenga inmunidad de jurisdicción, no compartiendo la conclusión alcanzada por la resolución de instancia, que se apoyaba en el Protocolo nº 7 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, relativo a los privilegios e inmunidades de la Unión. Argumenta que el auto de instancia extiende indebidamente a una entidad, la EUIPO, el privilegio que ostentan exclusivamente funcionarios y agentes de la Unión Europea, inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial. Actos de carácter oficial entre los que no cabe incluir la prestación de servicios de un trabajador contratado por una empresa externa para llevar a cabo funciones concretas en el marco de un contrato de trabajo. Tampoco puede encuadrarse la prestación de servicios del trabajador en las actividades oficiales indispensable para el funcionamiento técnico y administrativo de la OAMI.

  2. Recurre la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea en casación para la unificación de doctrina y centra el objeto de su recurso en la determinación de la jurisdicción de los tribunales españoles para conocer una demanda de despido contra una organización internacional comunitaria que posee estatuto jurídico de Agencia europea.

    La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de octubre de 2015, (Rec 3885/2015), que desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora, agente contractual del organismo internacional "Empresa Común Europea para el ITER y el desarrollo de la energía de fusión, confirmando así los Autos del Juzgado de lo Social competente que declararon la incompetencia de los jueces y tribunales españoles de lo social en aplicación del artículo 21.1 LOPJ, por haber previsto los correspondientes convenios internacionales suscritos por España la inmunidad de jurisdicción también sobre las cuestiones profesionales del personal del organismo internacional, correspondiendo la competencia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

SEGUNDO

Tal y como mantuvimos en STS 14-02-2020, rcud. 82/2017, la resolución del recurso es una cuestión de orden público, que afecta a la propia jurisdicción de los tribunales españoles para conocer del litigio, por lo que debemos entrar a resolver de oficio sobre dicha cuestión competencial, sin necesidad de que concurra el presupuesto de contradicción entre las sentencias en comparación.

Así, hemos tenido ocasión de reiterarlo en repetidas ocasiones. Basta citar en tal sentido las SSTS 30/12/2013, rcud. 930/2013; 18-05-2016, rec. 3951/2014; 16-01-2018, rcud. 3876/2015; 24- 01-2019, rcud. 3450/2015. En todas ellas dijimos que, la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles, es una cuestión de orden público, cuya resolución ha de hacerse de oficio, sin que sea exigible la concurrencia del requisito de contradicción en atención a la peculiaridad de esta materia que puede evidenciar "a priori" una manifiesta falta de jurisdicción.

TERCERO

1. La recurrente articula un único motivo de casación, en el que, sin citar ninguno de los apartados del art. 207 LRJS, denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 21.2 LOPJ, en relación con el art. 11 del Protocolo núm. 7 del TFUE sobre privilegios e inmunidades de la Unión Europea, así como el art. 36.1 y 2 LEC, junto con el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como la doctrina jurisprudencial aplicable.

Sostiene básicamente que, la composición del personal de la EUIPO, según el art. 3 del Acuerdo de sede, inmunidades y privilegios del Reino de España y la Unión Europea (Oficina de armonización del Mercado Interior - Marcas, Dibujos y Modelos- OAMI (actualmente EUIPO), hecho en Madrid el 20-09-2011 y publicado en el BOE de 21-10-2011, no incluye al personal laboral, siendo esta la razón por la que la EUIPO está exenta de cualquier contribución obligatoria a instituciones generales de la Seguridad Social, tal y como dispone el art. 5.1 del Acuerdo citado.

Consiguientemente, el personal de la EUIPO está sujeto al Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, cuyos conflictos deben dirimirse por el TJUE, a tenor con lo dispuesto en el art. 270 del TFUE, sin que quepa el conocimiento de sus litigios por la jurisdicción estatal, aunque se cuestione la laboralidad de las relaciones contractuales.

Destaca, por otra parte, que el art. 2 del Acuerdo reiterado, que regula los privilegios e inmunidades de la EUIPO y su personal, dispone que ambos gozan de inmunidad de jurisdicción y ejecución, de manera que, los conflictos, suscitados entre la EUIPO y su personal, deberán dirimirse necesariamente ante el TJUE, sin que sea admisible, de ningún modo, que se sustancien ante los tribunales nacionales.

  1. Solicita subsidiariamente la elevación de cuestión prejudicial al TJUE, en la que se pregunte lo siguiente:

    ¿Los artículos 270 TFUE, 11 del Protocolo núm. 7 del TFUE, sobre privilegios e inmunidades de la Unión Europea, 2, 3 y 5 del Acuerdo de sede, inmunidades y privilegios del Reino de España y la Unión Europea (Oficina de armonización del Mercado Interior - Marcas, Dibujos y Modelos- OAMI (actualmente EUIPO), hecho en Madrid el 20-09-2011 y publicado en el BOE de 21-10-2011, 143 del Reglamento (UE) 2017/1001, sobre la marca de la Unión Europea y 6 del Régimen aplicable a otros Agentes de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido que se oponen a que la legislación laboral de un Estado miembros sea aplicable a una Agencia de la Unión Europea?.

  2. El señor Patricio ha impugnado el recurso de casación unificadora, destacando que, no ha sido funcionario, ni agente temporal o contractual o consejero especial, ni ha sido nombrado agente externo de la EUIPO, ya sea como experto nacional en comisión de servicios o experto contratado para la realización de estudios, ni tampoco pretende serlo, limitándose a reclamar que, al haber sido cedido ilícitamente por DELOITTE CONSULTING, SLU a la EUIPO, quien procedió a despedirle verbalmente, corresponde el conocimiento de la impugnación del despido a la jurisdicción española, porque su contrato se celebró en España, donde están residenciadas tanto DELOITTE CONSULTING, SLU como la EUIPO, habiéndose prestado el servicio en el domicilio de esta última y bajo su exclusiva dirección y organización, siendo aplicable, por consiguiente, lo dispuesto en el art. 21.1 y 2 y 25 LOPJ, en relación con los arts. 20 a 32 del Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre y el art. 24 CE, sin que sea aplicable el art. 11 del Protocolo núm. 7 del TFUE, toda vez que la actividad laboral, prestada para la EUIPO, no formó parte de la actividad oficial de dicha entidad.

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso, por cuanto no cabe identificar a los funcionarios y otros agentes de la Unión con un trabajador, vinculado ilícitamente a la EUIPO, mediante una cesión ilegal de trabajadores, puesto que, de acreditarse dichos extremos, sería patente que dicha actividad no podría considerarse una actividad oficial en ningún caso, que es lo que privilegia el art. 11 del Protocolo núm. 7 del TFUE.

CUARTO

1. La EUIPO es la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, encargada de gestionar las marcas de la UE y los dibujos y modelos comunitarios registrados y se ocupa también de la colaboración con las oficinas de propiedad intelectual de los Estados miembros de la UE y con socios internacionales para que los usuarios de Europa y de todo el mundo tengan una experiencia similar al registrar sus marcas, dibujos y modelos.

  1. El régimen de inmunidades y privilegios de la EUIPO se estableció en el Acuerdo de Sede entre el Reino de España y la Unión Europea (Oficina de armonización del mercado interior - marcas, dibujos y modelos - OAMI, denominada actualmente EUIPO, publicado en el BOE de 21 de octubre de 2021.

    El art. 3 del acuerdo citado distingue en su apartado primero entre el personal estatutario de la EUIPO, sujeto al Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o al Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, compuesto por funcionarios, agentes temporales, agentes contractuales y consejeros especiales y el personal externo, integrado por expertos nacionales en comisión de servicio y expertos contratados para la realización de estudios, entendiéndose que los miembros del personal externo a cargo de tareas ad hoc relacionadas con el carácter especializado de la EUIPO se considerarán expertos en misión en la EUIPO.

    En el apartado segundo del art. 3 se regula el estatuto del personal estatutario de la EUIPO, en cuyo apartado i) se dice que el personal estatutario: gozará de inmunidad de jurisdicción respecto a los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas; manteniéndose esta inmunidad tras el cese en sus funciones.

    El art. 4.1 del acuerdo regula las facilidades financieras, mientras que el art. 5 exime a la EUIPO de cualquier contribución obligatoria a instituciones generales de la Seguridad Social, si bien, cuando proceda, según el apartado segundo de dicho artículo, la EUIPO cooperará estrechamente con las autoridades españolas a fin de facilitar la participación voluntaria de los miembros del personal de la OAMI (actual EUIPO) en el sistema español de Seguridad Social. El art. 6 regula los privilegios de la EUIPO en materia de importaciones y exportaciones y el 7 los privilegios de la EUIPO en lo que atañe a sus vehículos.

    El art. 2 del acuerdo, que regula los privilegios e inmunidades de la EUIPO y su personal, dice lo siguiente:

  2. Los privilegios concedidos por el presente Acuerdo a la OAMI y su personal con arreglo a los artículos 3 a 7 tienen como única finalidad garantizar el funcionamiento sin trabas de la OAMI y la independencia de las personas que se benefician de ellos.

  3. En el desempeño de sus actividades oficiales, la OAMI goza de inmunidad de jurisdicción y ejecución. La OAMI, sus propiedades y posesiones, dondequiera que se encuentren, no podrán ser objeto de ninguna medida coercitiva, administrativa o judicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del presente Acuerdo.

    Por actividades oficiales se entiende las estrictamente indispensables para el funcionamiento técnico y administrativo de la OAMI.

    Es claro, por tanto, que la inmunidad de jurisdicción, reconocida a la EUIPO y su personal estatutario, tiene una naturaleza funcional, cuyo objetivo es impedir cualquier injerencia en su funcionamiento y en su independencia, subrayándose en el precepto que la inmunidad no es absoluta, puesto que se anuda expresamente a sus actividades oficiales, entendiéndose como tales las indispensables para el funcionamiento de la institución.

    Finalmente, el art. 13 del acuerdo, que regula la solución de controversias, remite a una solución arbitral, cuando la controversia sobre interpretación o aplicación del acuerdo no pueda resolverse amigablemente.

  4. El art. 143.1 del Reglamento (UE) 2017/1001, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, que codifica el Reglamento 207/2009, del Consejo, dispone que, se aplicarán al personal de la Oficina el Estatuto de los funcionarios, el régimen aplicable a otros agentes y las normas de desarrollo de estas disposiciones adoptadas de común acuerdo por las instituciones de la Unión. - En su apartado segundo precisa que, la Oficina podrá recurrir a expertos nacionales en comisión de servicios o a otro personal no contratado por la Oficina. El consejo de administración adoptará una decisión que establezca las normas aplicables al destino de expertos nacionales a la Oficina en comisión de servicios.

    El art. 144 del Reglamento citado dispone que la Oficina tiene asignados los mismos privilegios e inmunidades que se aplican al a Unión Europea.

    El art. 145, 1 y 2 del Reglamento antes dicho, que regula el régimen de responsabilidad contractual de la Oficina, dice: 1. La responsabilidad contractual de la Oficina se regirá por la ley aplicable al contrato en cuestión. 2.El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse cuando un contrato celebrado por la Oficina contenga una cláusula compromisoria en tal sentido.

  5. El art. 91.1 del Reglamento núm. 31 (CEE) y 11 (CEEA), por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, determina que, la competencia para resolver los litigios, suscitados por las personas, a las que se aplica el Estatuto, corresponde al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

  6. El art. 270 del TFUE dice lo siguiente: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Unión y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca el Estatuto de los funcionarios de la Unión y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.

  7. El art. 11.a) del Protocolo núm. 7 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dice que los funcionarios y otros agentes de la Unión: gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante la Unión y, por otra, a la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para conocer de los litigios entre la Unión y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones.

  8. El art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos, que regula el derecho a un proceso equitativo, establece que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.

  9. El art. 20 del Reglamento 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil que regula la competencia en materia de contratos individuales de trabajo, dispone lo siguiente: 1. En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el artículo 7, punto 5, y, en caso de demanda interpuesta contra un empresario, el artículo 8, punto 1. 2. Cuando un trabajador celebre un contrato individual de trabajo con un empresario que no tenga su domicilio en un Estado miembro, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que el empresario tiene su domicilio en dicho Estado miembro.

    El artículo 21 del citado Reglamento dispone que: 1. Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados: a) ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que estén domiciliados, o b) en otro Estado miembro: i) ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado, o ii) si el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador. 2. Los empresarios que no estén domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de conformidad con lo establecido en el apartado 1, letra b).

    Finalmente, su artículo 23 prevé: Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos: 1) posteriores al nacimiento del litigio, o 2) que permitan al trabajador formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección.

QUINTO

1. La normativa interna, que debemos considerar, es la siguiente:

a) Art. 9.1 LOPJ: "Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley".

b) Art. 21 LOPJ: "1. Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas. 2. No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público".

c) Art. 25: "En el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:1º) En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español".

d). El art. 36 LEC, que regula la extensión y límites de la jurisdicción civil. Falta de competencia internacional, dice:

  1. La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.

  2. Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público.

    2. Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.

    3. Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes.

  3. - Por su especial trascendencia, merece una mención aparte la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España, (LO16/2015), en la que encontramos las pautas definitivas para la resolución del asunto.

    Como expone su preámbulo, la finalidad de esta norma es la regulación de las inmunidades soberanas de los Estados y el régimen legal aplicable en esta materia a las conferencias y Organizaciones Internacionales. Seguidamente, destaca que, en la delicada cuestión de los límites de la inmunidad de jurisdicción y ejecución, la vieja doctrina absoluta de las inmunidades ha ido dando paso a una doctrina más restrictiva, para hacer compatible la existencia de tales inmunidades con las exigencias elementales de tutela judicial efectiva derivadas del principio de Estado de Derecho.

    La exposición de motivos identifica en tal sentido la Convención de las Naciones Unidas, de 2 de diciembre de 2004, sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, como el principal intento codificador en la materia. Y tras reconocer que dicha Convención no ha entrado aún en vigor por no alcanzar el suficiente número de instrumentos de ratificación o adhesión, señala que, no obstante, la propia Asamblea General de Naciones Unidas considera que las inmunidades recogidas en este instrumento constituyen "un principio generalmente aceptado en el Derecho Internacional consuetudinario", de manera que su cumplimiento "fortalecería la preeminencia del derecho y la seguridad jurídica, particularmente en las relaciones de los Estados con las personas naturales o jurídicas"; igualmente, destaca "la importancia de la uniformidad y la claridad en el derecho de las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes". En todo caso, España depositó su instrumento de adhesión a la Convención el 11 de septiembre de 2011 y ha mostrado siempre un firme compromiso internacional en defensa de los principios y garantías del régimen de inmunidades.

    Llegados a este punto, debemos avanzar que el articulado de la Ley incorpora posteriormente algunos de los aspectos más relevantes de dicha Convención que, como seguidamente veremos, resultan determinantes para la resolución del caso.

    En lo que afecta a la especifica cuestión de las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España, el Preámbulo da cuenta de que existen una treintena de organizaciones de tal naturaleza y dos tipos de acuerdos internacionales para regular sus inmunidades. Por un lado, algunas organizaciones internacionales cuentan con convenios internacionales celebrados entre todos sus Estados miembros, mientras que para el resto de organizaciones internacionales -como ya hemos dicho que es el caso de la recurrente-, se han celebrado acuerdos de sede entre la Unión Europea (OAMI) y el Reino de España.

  4. - Del articulado de la LO 16/2015 vamos a destacar los siguientes preceptos:

    a) En su Título I relativo a las Inmunidades del Estado extranjero en España, el art. 4 dispone que: "Todo Estado extranjero y sus bienes disfrutarán de inmunidad de jurisdicción y ejecución ante los órganos jurisdiccionales españoles, en los términos y condiciones previstos en la presente Ley Orgánica".

    Tras lo que el art. 10, bajo el título "Procesos relativos a contratos de trabajo", incorpora a nuestro Derecho interno las previsiones de la citada Convención de Naciones Unidas de 2004, al disponer que: "1. Salvo acuerdo en otro sentido entre España y un Estado extranjero, este no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre ese Estado y una persona física, cuando el trabajo haya sido ejecutado o haya de ejecutarse total o parcialmente en España.

  5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Estado extranjero podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en los procesos a los que dicho apartado se refiere, en los siguientes supuestos:

    a) Cuando el trabajador hubiera sido contratado para desempeñar funciones que supongan el ejercicio del poder público;

    b) Cuando el empleado sea:

    i) Un agente diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961;

    ii) Un funcionario consular, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963; o

    iii) Un miembro del personal diplomático de una misión permanente ante una organización internacional o de una misión especial o que haya sido designado para representar al Estado extranjero en una conferencia internacional.

    c) Cuando el proceso tenga por objeto la contratación, la renovación del contrato o la readmisión del trabajador;

    d) Cuando el proceso tenga por objeto el despido del trabajador o la rescisión del contrato y una autoridad competente del Estado extranjero comunique que dicho proceso menoscaba sus intereses de seguridad;

    e) Cuando el trabajador fuera nacional del Estado extranjero en el momento de interposición de la demanda, salvo que dicha persona tuviese su residencia habitual en España; o

    f) Cuando el Estado extranjero y el trabajador hayan convenido otra cosa por escrito, salvo que la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles fuese irrenunciable para el trabajador.".

    b) En lo que se refiere singularmente a las Organizaciones Internacionales, el art. 35, preceptúa lo siguiente: "Inmunidad de las organizaciones internacionales". 1. En ausencia de acuerdo internacional bilateral o multilateral aplicable, las organizaciones internacionales gozarán, respecto de toda actuación vinculada al cumplimiento de sus funciones, de inmunidad de jurisdicción y de ejecución ante los órganos jurisdiccionales españoles de todos los órdenes, en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley Orgánica.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de procedimientos de Derecho privado o de procesos del ámbito laboral relativos a miembros del personal de las organizaciones internacionales, estas no podrán hacer valer la inmunidad, salvo que acrediten disponer de un mecanismo alternativo de resolución de la controversia, ya esté previsto en el tratado constitutivo, los estatutos, el reglamento interno o en cualquier otro instrumento aplicable de las organizaciones internacionales."

SEXTO

Tal y como señalamos en STS 14-02-2020, rcud. 82/2017, la Sala ya se ha enfrentado a situaciones jurídicas en las que estaba en juego el alcance y los límites de la inmunidad de jurisdicción y de ejecución de los Estados extranjeros, frente al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE, cuando se ejercitan acciones judiciales ante la jurisdicción española por el personal al servicio de las embajadas y legaciones extranjeras en suelo español, donde sostuvimos: "Empezaremos por citar la STS 22/6/2009, (error judicial 6/2008), en la que recordamos la doctrina acuñada en las SSTC 107/1992 y 292/1994 y 18/1997, de la que se desprende, como punto de partida, que el régimen de inmunidad de los Estados extranjeros no es en sí mismo y en todo caso contrario al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24,1 CE.

Pero seguidamente se advierte, que "una indebida extensión o ampliación por parte de los Tribunales ordinarios del ámbito que es dable atribuir a la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros en el actual ordenamiento internacional acarrea una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante, porque supone restringir sin motivo las posibilidades del justiciable de conseguir la efectividad del fallo, sin que ninguna norma imponga una excepción a dicha efectividad".

A lo que añadimos lo que razona el ATC 112/2002, de 1 de julio: "el art. 21.2 LOPJ y las normas de Derecho Internacional público a la que tal precepto remite, no imponen una regla de inmunidad absoluta de ejecución de los Estados extranjeros, sino que permiten afirmar la relatividad de dicha inmunidad, conclusión que se ve reforzada por la propia exigencia de la efectividad de los derechos que contienen el art. 24 CE y por la ratio de la inmunidad, que no es la de otorgar a los Estados una protección indiscriminada, sino la de salvaguardar su igualdad e independencia. Por consiguiente, la delimitación del alcance de tal inmunidad debe partir de la premisa de que, con carácter general, cuando en una determinada actividad o cuando en la afectación de determinados bienes no esté empeñada la soberanía del Estado extranjero, tanto el ordenamiento internacional como, por remisión, el ordenamiento interno desautorizan que se inejecute una Sentencia; en consecuencia, una decisión de inejecución supondría en tales casos una vulneración del art. 24.1 CE " (por todas, SSTC 107/1992, de 1 de julio, FJ 4; 292/1994, de 27 de octubre, FJ 3; 18/1997, de 10 de febrero, FJ 6; y 176/2001, de 17 de septiembre, FJ 3)".

En el mismo sentido, la precitada STC 107/1992, de 1 de julio, avisa contra los peligros de una indebida extensión por parte de los Tribunales ordinarios del privilegio de la inmunidad que pudiere llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto suponga una restricción del derecho del justiciable a formular acciones judiciales contra su empleadora.

Y tras poner de manifiesto la dificultad que entraña la determinación del régimen jurídico existente en esta materia en nuestro ordenamiento jurídico, destaca la necesidad de que los órganos judiciales españoles interpreten la normativa internacional al respecto bajo los más actuales criterios doctrinales que muestran una clara tendencia hacia la "progresiva relativización de las inmunidades de los Estados extranjeros ante los Tribunales nacionales; relativización que resulta más acusada y clara en lo que respecta a la inmunidad de jurisdicción..."; recordando en tal sentido, como "desde la tradicional regla absoluta de inmunidad de jurisdicción , fundada en la igual soberanía de los Estados que expresaba el adagio "par in parem imperium non habet", el ordenamiento internacional ha evolucionado a lo largo de este siglo hacia la cristalización de una regla relativa de inmunidad , que habilita a los Tribunales nacionales a ejercer jurisdicción respecto de aquellos actos del Estado extranjero que no hayan sido realizados en virtud de imperio, sino con sujeción a las reglas ordinarias del tráfico privado. La distinción entre actos "iure imperii" y actos "iure gestionis", por compleja que pueda ser su concreción en casos concretos y por diverso que sea su desarrollo en la práctica de los Estados y en las codificaciones internacionales".

En aplicación de esos mismos criterios la STC 140/1995, de 28 de septiembre, insiste en destacar que "los llamados privilegios e inmunidades de los Agentes diplomáticos han de ser entendidos como garantías para el libre y eficaz ejercicio de las funciones que llevan a cabo en representación del Estado que los envía", evidenciando con ello que la finalidad de la inmunidad de jurisdicción no es otra que la de garantizar los principios de igualdad soberana de los Estados y de cooperación pacífica, de lo que sigue la consecuencia de que un Estado soberano no puede, en principio, someter a otro Estado sin su consentimiento a la justicia de sus Tribunales.

Desde esta perspectiva es fácil vislumbrar la especial relevancia que cobra a tales efectos aquella distinción entre actos "iure imperii" y actos "iure gestionis", en tanto que solo los primeros afectan realmente a la soberanía del Estado extranjero, conforme así lo hemos venido a aceptar en STS 25/6/2012, rcud. 2568/2011.

Sin que podamos dejar de citar en este extremo la STS 22/3/2018, rec. 195/2017, en la que reiteramos aquella doctrina del Tribunal Constitucional en la que se afirma que, la inmunidad de los Estados extranjeros no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado por el art. 24.1 CE, "en la medida en que ésta se ajuste a lo dispuesto en el art. 21.2 LOPJ, esto es, siempre que la inmunidad pretendida no implique una extralimitación en relación a la causa que justificaba dicha inmunidad ( STC 107/1992, 292/1994 y 18/1997)". Extralimitación que no se daba en aquel concreto supuesto, en el que la literalidad del Tratado bilateral con el Gobierno de los Estados Unidos excluye que las controversias laborales, suscitadas en el marco de servicios prestados en actividades sujetas al mismo, puedan dirimirse por los tribunales españoles.

  1. - Como expone el preámbulo de la LO 16/2015, son justamente estas razones las que han llevado al legislador a regular tan compleja materia, con la declarada intención de establecer con mayor nitidez los límites de la inmunidad de jurisdicción y ejecución, con la instauración de unas reglas más claras y concluyentes a tal respecto, a la vez que más acorde a la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del personal de las embajadas, consulados y organizaciones internacionales, en las controversias que puedan mantener con sus empleadores.

Reglas entre las que debemos destacar lo dispuesto en su art. 10, que anteriormente hemos transcrito, en el que se veta la posibilidad de invocar la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en los procesos relativos a un contrato de trabajo que haya de ejecutarse en España, cuando el trabajador no ha sido contratado para desempeñar funciones que supongan el ejercicio de poder público, y no se trate de un agente diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961; de un funcionario consular o de un miembro del personal diplomático de una misión ante una organización internacional o de una misión especial o en representación de un Estado en una conferencia internacional.

Claramente se desprende de este precepto que la inmunidad de jurisdicción no se extiende a las controversias particulares que un empleado del Estado extranjero o de una organización internacional pueda mantener con la misma, cuando su prestación de servicio no entraña el ejercicio de los poderes públicos que a dicha entidad le corresponden, ni se trata tampoco de un funcionario o agente diplomático en los términos antedichos".

Aplicando dicha doctrina, la Sala en STS 14 de febrero de 2020, rcud. 82/2017, sostuvo que, conforme a los parámetros interpretativos de la LO 16/2015, hemos analizado el alcance de lo dispuesto art. 11 del Convenio de Sede entre el Estado español y la ICCAT y concluido que, la inmunidad de jurisdicción no alcanza las controversias que pueda mantener con sus empleados de nacionalidad española en puestos de trabajo de carácter puramente asistencial y técnico y la organización no dispone de un sistema alternativo para la resolución de las controversias en procesos laborales para hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos judiciales españoles, toda vez que el art. 35 LO 16/2015 "...tan solo reconoce tal inmunidad "respecto de toda actuación vinculada al cumplimiento de sus funciones", en lo que no puede interpretarse como una inmunidad absoluta y totalmente desvinculada, extraña y ajena, al ejercicio de poder público necesario para el cumplimiento de tales funciones conforme a los criterios que hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho".

SÉPTIMO

1. Debemos despejar ahora, a la luz de la doctrina jurisprudencial reseñada, si el art. 2 del Acuerdo de sede entre el Reino de España y la Unión Europea (Oficina de armonización del mercado interior - marcas, dibujos y modelos), en relación con lo dispuesto en el art. 11 del Protocolo núm. 7 del TFUE, así como lo dispuesto por el art. 143.1 del Reglamento (UE) 2017/1001, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, que codifica el Reglamento 207/2009, del Consejo, el art. 91 del Reglamento núm. 31 (CEE) y 11 (CEEA), por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el art. 270 del TFUE, obligan a declinar la jurisdicción española en beneficio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como reclama el recurrente.

Como anticipamos más arriba, la inmunidad jurisdiccional, reconocida a la EUIPO y a su personal por el art. 2 del Acuerdo de Sede, tiene por única finalidad garantizar el funcionamiento sin trabas de la EUIPO y la independencia de las personas que se benefician de ello, subrayándose, a continuación, que goza de dicha inmunidad de jurisdicción y ejecución en el desempeño de sus actividades oficiales, entendiéndose como tales, las indispensables para el funcionamiento técnico y administrativo de la EUIPO, lo cual permite concluir que la inmunidad jurisdiccional de la EUIPO se activa únicamente cuando ésta y su personal desempeñan las actividades oficiales propias de sus fines.

Por otro lado, el art. 143.1 del Reglamento (UE) 2017/1001, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, que codifica el Reglamento 207/2009, del Consejo, dispone que, se aplicarán al personal de la Oficina el Estatuto de los funcionarios, el régimen aplicable a otros agentes y las normas de desarrollo de estas disposiciones adoptadas de común acuerdo por las instituciones de la Unión, lo cual comporta que, el requisito constitutivo para la aplicación de dicha normativa, es ser personal de la EUIPO, para lo que es obligado ostentar la condición de funcionario, agente temporal, agente contractual, consejero especial o, en su caso, de tratarse de personal externo, experto nacional en comisión de servicio o experto contratado para la realización de estudios, para lo cual se ha debido producir el nombramiento de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Funcionarios de la Unión Europea y otros agentes.

Además, el art. 145.1 y 2 del Reglamento antes dicho, que regula la responsabilidad contractual de la Oficina, prevé que su responsabilidad contractual se regirá por la ley aplicable al contrato en cuestión, disponiendo que, el Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse cuando un contrato celebrado por la Oficina contenga una cláusula compromisoria en tal sentido.

Finalmente, tanto el art. 270 TFUE, como el art. 91.1 del Reglamento núm. 31 (CEE) y 11 (CEEA), así como el art. 11.a del Protocolo número 7 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, establecen, como requisitos necesarios, para que el TJUE conozca de los litigios entre la Unión y sus agentes, los siguientes: a. Que sean agentes de la UE. b. Que se les aplique el Estatuto de funcionarios y otros agentes de la UE y c. Que se trate de actividades oficiales del organismo y su personal.

Así, el TJUE, cuando concurrían los requisitos citados, se ha pronunciado en múltiples sentencias en supuestos, en los que se litigaba entre la Unión y sus agentes, en donde dicha condición estaba acreditada, por todas STJUE 24-04-2017, T- 581/16, que afectó a un agente auxiliar, a quien se aplicaba la regulación de otros agentes; STJUE 13-07-2018, T-237/17, que resolvió un conflicto de un asistente parlamentario; STJUE 29-06-2018, T-218/17, cuyo pronunciamiento versó sobre un litigio de un agente contractual para tareas auxiliares del Parlamento Europeo; STJUE 10-01-2019, T-180/17, que resolvió el despido de un agente temporal contratado con arreglo al art. 2, c del régimen aplicable a otros agentes.

Consiguientemente, como ha recordado la STJUE 25-10-2019, T-286/15, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Unión y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión (en lo sucesivo, "ROA"). A este respecto, de una lectura conjunta del artículo 1 y del artículo 1 bis, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios, y del artículo 3 bis, apartado 1, letra b), del ROA, se desprende que esta normativa solo es aplicable a los agentes contractuales de un órgano u organismo de la Unión si el acto constitutivo del mismo así lo prevé.

Por tanto, es claro que, el presupuesto necesario, para que se aplique el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, es ostentar la condición de funcionario, agente temporal, agente externo o consejero especial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del Acuerdo de Sede, porque la inmunidad controvertida se predica exclusivamente del personal estatutario de la Oficina, a tenor con lo dispuesto en el art. 3.2.i del Acuerdo citado. Es claro también que, la EUIPO y su personal gozarán de inmunidad de jurisdicción y ejecución con la única finalidad de garantizar el funcionamiento sin trabas del organismo y la independencia de las personas que se benefician de ello, conforme al art. 2.1 del Acuerdo de Sede, subrayándose en su apartado segundo que, la EUIPO goza de inmunidad de jurisdicción en el desempeño de sus actividades oficiales, cuya ejecución ha de realizarse necesariamente por el personal descrito en el art. 3 del Acuerdo de Sede reiterado.

  1. Del mismo modo, el TEDH en sentencia de 23-03-2010, asunto Cudak c. Lituania, interpretando el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, reproducido más arriba, ha descartado la inmunidad de jurisdicción para el conocimiento de una demanda por despido, promovida por una auxiliar administrativa y telefonista en la embajada de Polonia en Lituania, porque no concurrían ninguno de las excepciones, previstas en el art. 11 de la Convención de Naciones Unidas de Nueva York de 2004, manteniéndose el mismo criterio en la STDHE de 17-07-2012, asunto Wallishauser c. Austria, que conoció sobre un despido de un fotógrafo de la Embajada de EEUU en Viena con contrato indefinido y reiterándose en SSTDHE 25- 10-2016, asunto Radunovic y otros c. Montenegro y 8-11-2016, asunto Naku c. Lituania y Suecia y 5-02-2019, asunto Ndayegamiye-Mporamazina c. Suiza.

  2. La Sala considera, al igual que el Ministerio Fiscal, que la inmunidad de jurisdicción, reclamada por la EUIPO, no es aplicable al supuesto debatido, toda vez que el demandante, domiciliado en Alicante, fue contratado por Deloitte Consulting, domiciliada también en España, mediante tres contratos de arrendamiento de servicios profesionales, sometidos expresamente a la legislación civil y mercantil, cuyo objeto formal fue su colaboración con dicha empresa para el desarrollo del proyecto CORPORATE COMMUNICATION EXPERTISE, conviniéndose que su ejecución se realizaría en Alicante, aunque en ninguno de ellos se menciona a la Agencia codemandada, ni se contiene ningún título del que se desprenda que la prestación de servicios se realizaría en la misma. Finalmente, las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los jueces y tribunales del orden civil de Alicante.

El demandante afirma que, inmediatamente después de la suscripción del primer contrato, fue cedido ilegalmente como trabajador a la EUIPO, donde ha prestado exclusivamente servicios laborales, bajo la organización y dirección de dicho organismo, quien, según el señor Patricio, le despidió verbalmente.

Consiguientemente, fuere cual fuere la naturaleza de la relación contractual, que unió al demandante con Deloitte Consulting y fuere cual fuere la actividad, que prestó para la EUIPO, dado que no consta en autos el título por el que comenzó a prestar servicios en la misma, afirmándose por el señor Patricio que no ha sido personal estatutario de la EUIPO, ni ha prestado servicios para la misma en la calidad de experto nacional en comisión de servicio o experto contratado para la realización de estudios, lo que no se niega por la recurrente, de acreditarse que dichos servicios fueron laborales, dirigiéndose y organizándose exclusivamente por la EUIPO, como defiende el actor, sería patente que, esas actividades no serían encuadrables en las funciones oficiales y públicas de dicha entidad, cuyo organigrama no contempla, para el cumplimiento de sus fines, a personal contratado laboralmente por terceros, como se subraya en el recurso.

De este modo, de demostrarse los hechos, en los que el señor Patricio apoya su demanda, sería claro que, su relación con la EUIPO no fue nunca una relación funcionarial o estatutaria, que es el presupuesto para que se active la competencia del TJUE, como se deduce claramente art. 11 del Protocolo núm. 7 del TFUE, así como en el art. 270 TFUE, que anudan la competencia del Tribunal a que se aplique al personal el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o el Régimen aplicable a otras agentes y que las actividades, realizadas por los funcionarios y demás agentes de la UE, sean de carácter oficial, no habiéndose suscrito contrato alguno entre la EUIPO y el demandante, en el que se hubiera convenido que el tribunal competente sería el TJUE, como exige el art. 145.2 del Reglamento UE 2017/1001, reproducido más arriba.

Es claro, por tanto, que la resolución del litigio, promovido por el señor Patricio, le obligará a demostrar, en primer lugar, que los contratos de arrendamiento de servicios, suscritos con Deloitte Consulting, se formalizaron en fraude de ley, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC, puesto que encubrían supuestamente una relación laboral, siendo patente que, la resolución de dicho extremo, que constituye el basamento de todas las pretensiones de la demanda, compete necesariamente a la jurisdicción nacional, puesto que se denuncia la suscripción en España de un contrato civil en fraude de ley, cuya finalidad era el encubrimiento de una relación laboral, toda vez que dichos contratos se suscribieron en España entre la empresa DELOITTE CONSULTING y el demandante, quienes están domiciliados en España, de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 LOPJ. A continuación, si se acreditara la concurrencia de fraude de ley en la contratación y una vez despejado el título, por la que el señor Patricio prestó servicios en los locales de la EUIPO, extremo éste no incorporado a los autos, ni especificado en el recurso, corresponderá al demandante probar que Deloitte Consulting no desplegó su organización empresarial en la EUIPO y también que, fue dicho organismo, quien asumió desde el principio la condición de empleador, dirigiendo y organizando en todo momento la actividad laboral del actor, en cuyo caso corresponderá a éste probar que fue despedido verbalmente.

Siendo esas las pretensiones de la demanda, con independencia de que se cumplan las cargas probatorias expuestas por el demandante, nadie discute que su actividad profesional, fuere la que fuere, no se subsumió en ninguno de los colectivos descritos en el art. 3 del Acuerdo de Sede del Reino de España y la Unión Europea para la EUIPO, de manera que, si se comprobara que fue sometido al tráfico ilegal de mano de obra por las codemandadas, dicha actuación no podría considerarse, de ninguna de las maneras, una actividad oficial de la EUIPO, ni coadyuvaría al cumplimiento de sus fines, que son los presupuestos de su inmunidad judicial, cuya finalidad es funcional y no absoluta, como hemos desarrollado más arriba, ni se habrían desempeñado por un agente de la Oficina, cuya relación con la misma se hubiere articulado en el Estatuto de funcionarios de la UE o el Régimen aplicable a otros Agentes, que son los basamentos de la inmunidad de jurisdicción, reclamada por la EUIPO.

OCTAVO

1. Debemos resolver finalmente si la inmunidad de jurisdicción pudiere resultar de lo dispuesto con carácter general para las organizaciones internacionales en el art. 35 LO 16/2015, que anteriormente hemos reproducido, a lo que vamos a adelantar una respuesta negativa, toda vez que, el art. 13 del Acuerdo de Sede regula exclusivamente la solución de controversias, cuando la controversia sobre interpretación o aplicación del acuerdo no pueda resolverse amigablemente, para lo cual las partes firmantes se comprometen a que su resolución de someta a una solución de arbitraje, comprometiéndose cada parte firmante a nombrar a tres miembros del Tribunal, salvo que no se produzca dicho nombramiento en el plazo de dos meses, en cuyo caso se nombrará por el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, a propuesta de cualquiera de las partes, siendo patente que, dicha opción no constituye un mecanismo alternativo de resolución de la presente controversia, siendo revelador que la recurrente no haya mencionado este procedimiento en su escrito de recurso.

  1. Tampoco cabe, como razonamos en el fundamento previo, admitir que la impugnación de un despido contra una empresa domiciliada en España, basado en la suscripción en fraude de ley de tres contratos de arrendamiento de servicios, cuya finalidad era encubrir una relación laboral con el objetivo de ceder ilícitamente al trabajador a la EUIPO, pueda conocerse por el TJUE, toda vez que el presupuesto constitutivo, para que éste asuma la competencia, es que la actuación, cuya inmunidad se pretende, esté vinculada al cumplimiento de las actividades oficiales de la EUIPO y que fuera aplicable al demandante el Estatuto de funcionarios de las Comunidades Europeas o el Régimen de otros agentes, lo que no concurriría, de ningún modo, de acreditarse las afirmaciones de hecho de la demanda.

Por lo demás, si el objeto del pleito consiste en demostrar que los contratos de arrendamiento de servicios, suscritos por el actor y Deloitte, se formalizaron en fraude de ley, para encubrir un contrato de trabajo, cuya finalidad era la cesión del demandante a la EUIPO, el conocimiento del litigio corresponde necesariamente a la jurisdicción nacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 LOPJ, en relación con el art. 21 del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y el Consejo Europeo, puesto que dichos contratos se suscribieron por una empresa domiciliada en España con una persona domiciliada también en España, sin que dicha conclusión pueda enervarse por la inmunidad, disfrutada por la EUIPO, toda vez que la misma solo se despliega para aquellas actividades que sean propias de sus fines, como hemos adelantado anteriormente, lo que no sucedería aquí, si se demuestra su participación en la cesión ilegal de mano de obra denunciada con una persona a quien no sería aplicable, en ningún caso, el Estatuto de los Funcionarios de la Unión o el Régimen aplicable a otros agentes, puesto que nunca ostentó la condición de personal estatutario de la EUIPO, ni tampoco la de colaborador externo en los términos reiterados.

Consiguientemente, si la inmunidad de jurisdicción y ejecución, como recuerda la STJUE 19-07-2012, C-154/11, tiene por finalidad proteger las actividades públicas de los Estados, asegurando, de este modo su soberanía, dicha inmunidad decae, cuando se acredite que la actividad, realizada por el allí demandante, era una actividad propia de la gestión de la misma, no realizándose actividades propias del ejercicio de un poder público, por lo que se aplicó lo dispuesto en el art. 18.2 del Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, admitiéndose, por tanto, la competencia del tribunal nacional, aunque las partes hubieran convenido otro fuero, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.2 del Reglamento antes dicho, correspondiendo al tribunal nacional, que conozca el asunto, determinar la naturaleza exacta de las funciones desempeñadas por el trabajador.

Así pues, acreditado que, tanto Deloitte Consulting como la EUIPO tienen domicilio en España, que fue siempre el lugar de prestación de servicios del demandante, a quien nunca se aplicó el Estatuto de funcionarios de la Unión o el Régimen aplicable a otros agentes, puesto que nunca fue personal estatutario de la EUIPO, ni ostentó la condición de colaborador externo, en los términos previstos en el art. 3 del Acuerdo de Sede, siendo patente que, dicho organismo ejecuta sus actividades oficiales mediante dicho personal, debe aplicarse lo dispuesto en los arts. 20, 21 y 23 del Reglamento 1215/2012, del Parlamento europeo y del Consejo, correspondiendo el conocimiento del litigio a la jurisdicción nacional, donde procederá determinar la naturaleza exacta de las funciones desempeñadas por el demandante, como mantuvo la STJUE 19-07-2012, C-154/11.

NOVENO

Por último, como mantuvimos en STS 2-12-2020, rec. 28/2019, los anteriores razonamientos ponen de manifiesto la innecesariedad de planteamiento alguno de cuestión prejudicial ante el TJUE, como la que se interesó por la recurrente, ya que tal proceder no es exigible cuando el órgano judicial que resuelve el litigio no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a las normas de Derecho Comunitario o sobre su aplicación en relación con los hechos objeto del litigio ( STC 99/2015), lo que sucede aquí, tal y como hemos razonado más arriba.

Dicha conclusión no puede enervarse por la doctrina, contenida en las sentencias TJUE 10-05-2000, T-177/97, 27-06-2002, C- 274/00 P y 8-09-2005, C-288/04, citada por la recurrente, porque en ambos casos se estudiaron supuestos que afectaban a agentes de la UE, sometidos, por tanto, a su régimen estatutario, ni tampoco la sentencia TJUE 10-09-2015, C-417/14, que resolvió el asunto Mamachi de Lusignano, que afectó a los familiares de un funcionario de la UE, sometido, del mismo modo, al régimen estatutario del personal funcionario de la UE, ni tampoco la sentencia TJUE 12-11-2008, F-88/07, puesto que el demandante no está solicitando, que se le reconozca la condición de funcionario, ni agente de la UE.

DÉCIMO

De conformidad con lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar en su integridad el recurso para confirmar en sus términos la sentencia recurrida. Y en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros. Se decreta asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Sergio Santana Bertrán en nombre y representación de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de julio de 2018, recaída en su recurso de suplicación nº 1812/2018, que estimó el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D. Patricio contra el auto de 29 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante.

  2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Imponer costas a la recurrida en cuantía de 1.500 euros y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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