ATS 642/2022, 9 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución642/2022
Fecha09 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 642/2022

Fecha del auto: 09/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 527/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 527/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 642/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 9 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén se dictó sentencia, con fecha 15 de marzo de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 491/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, como Procedimiento Abreviado nº 66/2019, en la que se condenaba, entre otros, a Claudia como autora responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y multa de 1.500 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de dos meses de privación de libertad; junto con el pago de un tercio de las costas procesales.

Además, la sentencia acuerda el comiso del dinero y demás efectos intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Claudia y los otros dos condenados, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, con fecha 18 de noviembre de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por ésta, estimando parcialmente el recurso de otro condenado - Darío- y totalmente el recurso del tercer condenado - Domingo-, que fue absuelto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpone recurso de casación por Claudia, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación de Miras López, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

2) Por infracción de precepto constitucional, al haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los dos motivos de recurso, ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, que se fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo capaz de justificar su condena y en los errores de valoración de la misma que se dicen cometidos por ello.

  1. En el motivo primero, la recurrente afirma que ha sido condenada con base en una prueba de cargo insuficiente. Sobre los hechos del 4 de marzo de 2019, sostiene que su condena se basa en meras hipótesis, ignorando la confesión efectuada por el coacusado - Darío-, que admitió haber introducido las papelinas en el chaquetón, lo que ésta desconocía.

    En cuanto a la venta de sustancias estupefacientes en su propio domicilio y en otra vivienda, argumenta que no existe prueba alguna de que realizase algún acto de venta, ni tan siquiera haber tenido posesión real de la sustancia encontrada en su domicilio; que el hecho de ser titular del domicilio no implica autoría, como tampoco el acceso a la droga del cónyuge u otro familiar o conviviente; y que las dosis encontradas tienen escasa pureza y las cantidades son mínimas, lo que excluiría todo riesgo para el bien jurídico protegido.

    Al hilo de lo expuesto, ya en el motivo segundo, insiste en que no hay pruebas de su participación en los hechos, fuera de su condición de propietaria del domicilio o de que sea su domicilio habitual; que no ha quedado corroborado lo que pasase dentro de la vivienda, ni si las personas a quienes se les intervino droga ya las portaban antes de entrar en la misma; que no basta la convivencia para imputar la ilícita posesión de las drogas; y que tampoco se halló plantación alguna.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el presente procedimiento se consideran hechos probados, con las modificaciones introducidas por el Tribunal Superior de Justicia, en síntesis, que el día 4 de Marzo de 2019 la acusada Claudia hizo entrega en el departamento de comunicaciones exteriores del centro penitenciario Jaén II de un chaquetón que pretendía hacer llegar a su esposo ( Gaspar) que se encontraba interno en dicho centro penitenciario, encontrándose oculto en su interior 36 trozos distribuidos a lo largo de todo el relleno del mismo, de lo que resultó ser resina de cannabis, con un peso total de 5,3 gramos y una riqueza del 26,5%, valorado en 30 euros, siendo interceptado por funcionarios del centro antes de su entrega.

    La acusada Claudia se dedica, en la localidad de Úbeda, a la venta al menudeo de sustancias estupefacientes (cocaína, heroína y cannabis), para lo que hace uso de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Úbeda (lugar de residencia habitual de Claudia) y de la vivienda sita en la CALLE001 NUM001 de Úbeda (inmueble adquirido el 1 de febrero de 2019 por Claudia que se encuentra deshabitado).

    Igualmente, la acusada tenía, en el inmueble sito en la CALLE002 NUM002 de la pedanía de El Mármol, un cultivo interior de cannabis que había sido desmantelado pocos días antes de que se produjera la intervención policial el día 10 de abril de 2019. El citado inmueble había sido arrendado con opción de compra por Claudia el 14/8/2018.

    Realizadas labores de vigilancia policial en los citados inmuebles, se observó que en el inmueble sito en la CALLE001 había uno (sic) continuo trasiego de toxicómanos, interceptando a varios de ellos en las inmediaciones del citado domicilio, realizándose un total de 12 aprehensiones de droga entre los días 13/2/19 y el 15/2/2019, concretamente marihuana, cocaína y heroína.

    Igualmente, en la vigilancia llevada a cabo en las inmediaciones del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 se realizaron dos aprehensiones de droga, el día 26/3/2019 cocaína, y el 30/3/2019 heroína y cocaína.

    En los registros autorizados judicialmente llevados a cabo en los tres inmuebles el 10 de abril de 2019 se obtuvieron los siguientes resultados:

    1. - Inmueble de la CALLE000:

      .- 3 sistemas de videovigilancia de acceso con 3 cámaras.

      .- 2 trocitos de sustancia marrón.

      .- trozo de bolsa de plástico con polvo blanco (que resultó ser cocaína).

      .- libreta con anotaciones con nombres y fechas.

      .- 2 bolsas con cogollos de "hierba seca" (cannabis).

      .- igual sustancia en una caja de zapatillas.

      .- bombillas incandescentes, bolsas de cable negro, y 1 bolsa de sistemas de tapado de riego por goteo.

      .- un fajo de billetes por valor de 4.295 euros.

      .- varios equipos de aire acondicionado para instalar, transformadores, condenadores y portalámparas.

    2. - Inmueble de la CALLE001 NUM001:

      .- era una casa abandonada, casi en ruinas, había 3 perros. Se encontraron 2 pequeños envoltorios de aluminio que contienen cogollos con "hierba seca" (cannabis).

    3. - lnmueble de la pedanía de El Mármol:

      .- era una casa abandonada sin suministro de luz y agua. Había restos de una plantación interior de cannabis (pantallas, lámparas, 1 aparato de aire acondicionado, maceteros, utensilios diversos..., así como cogollos de "hierba seca").

      Tras el análisis de las sustancias intervenidas en los citados inmuebles se determinó que se trataba de cocaína en la cantidad de 0,97 gramos, resina de cannabis con una pureza del 41% y peso neto de 1,13 gramos; cannabis con una riqueza del 18,6% y peso neto 41 gramos; cannabis con una riqueza del 13,9% y peso neto 342,8 gramos, cannabis con una riqueza del 15,7% y peso neto 339,2 gramos; y cannabis con una riqueza del 13,8% y peso neto 1,17 gramos.

      El precio en el mercado ilícito de la sustancia intervenida es de 938,93 euros.

      La acusada Claudia había sido condenada en sentencia de 10 de abril de 2012 por un delito contra la salud pública (sustancias que causen grave daño a la salud) a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, y multa de 365,8 euros, no constando fecha de cumplimiento. Dicho antecedente no estaba cancelado, pues la acusada fue nuevamente condenada el 2/10/2014 por delito contra la seguridad vial (hechos cometidos el 29/9/2014); en sentencia de 28/10/2015 por delito de hurto (hechos cometidos el 28/10/2015); en sentencia de 12/1/2017 por ocupación de inmueble (hechos cometidos el 5/5/2012); y en sentencia de 7/5/2017 por delito contra la seguridad vial (hechos cometidos el 6 de mayo de 2017).

      El acusado Darío colaboraba con Claudia en el cultivo de la plantación de marihuana instalada en la casa de El Mármol, a la que tenía libre acceso.

      El acusado Domingo, a la sazón de dieciocho años de edad, había residido en la casa de El Mármol en fechas anteriores al comienzo de la investigación, sin que conste que en ese período estuviese instalada la plantación de marihuana; posteriormente, se trasladó al domicilio de su hermana Claudia, en la CALLE000 de Úbeda, sin que conste que colaborase en su actividad de venta de sustancias estupefacientes, y guardaba sus perros y gastos en la casa de la CALLE001.

      La recurrente alega, de nuevo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo bastante para concluir su participación en los hechos por los que ha sido condenada, ante lo que considera que debe prevalecer su declaración a propósito de que ninguna relación guardaba con las sustancias intervenidas.

      El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de tal derecho fundamental se habría producido, señalando la corrección del juicio de inferencia a partir del cual la Audiencia Provincial concluyó que las sustancias estupefacientes que se encontraron en la chaqueta y en los domicilios de la acusada eran de su propiedad y que las segundas estaban preordenadas al tráfico.

      A tal fin el Tribunal de apelación, destacaba que se contó, de un lado, con el testimonio de los funcionarios de instituciones penitenciarias -que detectaron e intervinieron el anómalo relleno de la prenda de vestir entregada por la acusada-, así como de los agentes de policía, que llevaron a cabo las vigilancias sobre el domicilio de la acusada, confirmando que vieron entrar en el mismo, al menos, a dos personas, que salieron poco tiempo después y a los que de inmediato se les incautaron sendas papelinas (de cocaína una y de mezcla de cocaína y heroína otra), además de aquel agente que la vio entrar en la casa abandonada de El Mármol y donde no había más que una plantación de marihuana.

      De otro, que las anteriores pruebas personales encontraban un importante elemento de corroboración, como era el resultado de la entrada y registro practicado en su domicilio, cuya licitud no se discutía, y donde se incautó, aparte de pequeñas cantidades de cocaína y marihuana, abundante parafernalia relacionada con el cultivo de esta planta, una cantidad de dinero desacostumbrada y sin justificación por ingresos lícitos, un sistema de videovigilancia -más propio de una oficina bancaria que de un domicilio particular-, una libreta -dos, en realidad, según el acta del registro- con significativas anotaciones manuscritas de nombres y fechas y documentos de identidad de cuatro personas distintas -con aparente función de prenda y garantía de pago-.

      En definitiva, para el Tribunal Superior de Justicia, la sentencia recurrida llevó a cabo una valoración lógica, razonable y razonada de la prueba practicada a su presencia, sin que pudiera ser cuestionada para dar preferencia a la defendida por la recurrente en defensa de su posición.

      Así, en primer lugar, se destacaba por la Sala de apelación que, por más que hubiese actas de incautación de sustancias estupefacientes desconectadas de una vigilancia previa, en el caso de la recurrente había dos concretas intervenciones, debidamente ratificadas en el plenario, donde los poseedores de la droga habían entrado y salido inmediatamente del domicilio de la acusada -que constituye su residencia habitual-, siendo incluso vista en una de ellas salir inmediatamente del mismo, lo que denotaba su presencia en el momento en que se produce tal visita fugaz, que no podía tener otro objeto que la compra de la papelina incautada de modo inmediato.

      Pese a lo anterior, el Tribunal Superior hacía asimismo hincapié en que, aun en la hipótesis de que no fuese la acusada quien hubiera vendido la droga en esas condiciones, no solo era ella la propietaria del inmueble, sino también la persona que ejercía en exclusiva el control de acceso a la misma y de las actividades que en su interior se realizaban (pues su marido se encontraba encarcelado), con lo que esas ventas no podían realizarse sin su conocimiento y aquiescencia, como circunstancia que la situaría también en la autoría del delito contra la salud pública, en virtud del acuerdo con el hipotético vendedor y de la aportación de un elemento esencial, como lo es el inmueble donde se realizaba tal actividad delictiva.

      De la misma manera, se dice, cabía concluir la responsabilidad de la acusada por la aportación de los otros inmuebles para el cultivo, almacenamiento o venta, por más que las otras casas se encontrasen en estado de abandono, en tanto que al margen de su disponibilidad sobre los mismos (uno en propiedad y otro en arrendamiento con opción de compra), ella misma fue vista en una ocasión acudiendo a la casa de El Mármol, evidenciándose así su conocimiento y consentimiento de la actividad de cultivo ilícito que en ella se desarrollaba (fuera por ella misma o por otro, bajo su dirección o con su autorización) y que, de hecho, se encontraba todavía en ejecución, como lo demostraban los olores y sonidos percibidos por los agentes que efectuaron las vigilancias.

      En segundo término, advertía la Sala que, frente a la credibilidad subjetiva y objetiva del testimonio policial, corroborado por la incautación de los envoltorios de droga objeto de las transacciones, no cabía oponer el testimonio de los compradores (los dos de las ventas antes señaladas y otros que depusieron en el plenario), que negaron haber adquirido la droga en la casa de la acusada, no siendo siquiera preciso su testimonio para acreditar la realidad del acto de venta.

      Sobre la pretendida ignorancia de la acusada del contenido de la chaqueta que intentó hacer llegar a su marido en prisión, el Tribunal de apelación avalaba la corrección de los razonamientos de la sentencia de instancia en orden a negar todo crédito a la tardía afirmación realizada en el juicio por el coacusado - Darío-, afirmando que fue él quien introdujo la droga; pues, se dice, aunque ello hubiese sido así, solo hubiera sido posible con conocimiento y consentimiento de la acusada, ya que Darío no tenía ni motivos ni condiciones económicas para hacerle un regalo de esta entidad al marido de la acusada, ni ella -con experiencia en materia penitenciaria- podía ignorar los riesgos asociados a hacerse responsable de una prenda entregada por otro y tampoco éste, dada la inmejorable relación existente entre ellos, se habría atrevido a comprometerla de esa manera sin ponerla en previo aviso.

      Por último, el Tribunal Superior de Justicia descartaba los argumentos relativos a la pretendida vinculación de la actividad delictiva a los productos cannábicos, no resultando atendibles en tanto en cuanto también se halló en su domicilio una cantidad de cocaína (0,97 gramos) y que, como se razonaba, necesariamente debía formar parte de la mercancía a cuya venta se dedicada la acusada, lo cual aparecía corroborado por la naturaleza de las sustancias intervenidas a los compradores antes aludidos.

      Rechazaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia cuantos alegatos defensivos se reiteran ahora, sin perjuicio de indicar, al tiempo de analizar la participación en los hechos de los otros condenados, que ninguna prueba justificaba su participación en la actividad de venta de sustancias estupefacientes que se desarrollaba en el domicilio habitual de la hoy recurrente.

      Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Sin que se discuta la presencia de las sustancias estupefacientes y demás útiles y efectos hallados en los tres domicilios, así como de la droga encontrada en la chaqueta que ella misma intentó introducir en el Centro Penitenciario, con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada de que estas sustancias pertenecían a la acusada y que las existentes en sus domicilios estaban preordenadas al tráfico, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose la Sala de instancia de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba a la misma.

      Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta del destino de las sustancias al favorecimiento del consumo y al tráfico mismo, y la fragilidad de la tesis exculpatoria de la acusada, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras los indicios tomados en consideración para así concluirlo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria, sin que ésta, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, con lo que no cabe estimar la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

      Y es que, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, la declaración de los testigos, concretamente los funcionarios penitenciarios y de los mismos agentes de policía, que describieron el resultado de las vigilancias policiales, junto con el resultado de las diligencias de entrada y registro y la pericial acreditativa de las sustancias, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones de la recurrente y del coacusado.

      En definitiva, lo que se cuestiona por ésta es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

      En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. De hecho, la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial.

      En este caso, y frente al testimonio exculpatorio de la acusada, se alza el testimonio de los agentes de policía avalado por los datos objetivos indicados, capaces de sustentar tanto su posesión y disponibilidad sobre las sustancias estupefacientes halladas en sus domicilios, como su destino a la venta de terceras personas, subrayando en este sentido la sentencia de instancia que, al margen de su evidente vinculación con los actos de venta y las mismas sustancias, útiles y dinero intervenidos en su domicilio habitual, era evidente su relación con el inmueble de la CALLE001, ya que: i) era de su propiedad, al haberlo adquirido mediante contrato privado de compraventa en el año 2019, teniendo su llave en el bolso al tiempo de ser detenida; ii) estaba deshabitada y solo era utilizada como punto de venta de droga e igualmente como narcosala; iii) que las vigilancias constataron un continuo trasiego de toxicómanos en ambos domicilios; y iv) que, particularmente, en las vigilancias realizadas sobre este domicilio también se interceptaron a varios compradores tras salir del mismo, incautándose las sustancias reflejadas en las actas de aprehensión.

      La recurrente insiste en que tales indicios son insuficientes, empleando una metodología fragmentaria que no valora en su conjunto la idoneidad de los mismos. Análisis descompuesto y fraccionado de los diferentes indicios que, como dijimos en las SSTS 33/2011, de 26-1, 5883/2009, de 8-6, 527/2009, de 25-5, puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. La fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legitima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS 631/2013, de 7-6, 136/2016, de 24-2 que se citan por la STS 714/2018, de 16-1-19).

      En el caso, tal y como señalaba el Tribunal Superior de Justicia con solventes argumentos, nada apuntaba a la veracidad de las manifestaciones exculpatorias del coacusado, atribuyéndose la exclusiva participación en la introducción de la droga en la chaqueta, que tampoco desvirtuaba la concreta participación de la acusada en los hechos por los que resultó condenada. De la misma manera, la valoración conjunta de las restantes pruebas e indicios relacionados con los domicilios de la recurrente, en especial, con el que constituía su domicilio habitual, revelaban su relación con los mismos y con las ilícitas actividades que le venían siendo imputadas, en especial, con las sustancias, dinero, efectos y útiles hallados en su domicilio habitual, del que no consta que sirviese de domicilio de nadie más, no habiendo ofrecido la acusada explicación convincente alguna al efecto.

      Se impone, pues, recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha recordado, en numerosos casos, que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).

      Por lo demás, la inexistencia de una prueba acreditativa de su concreta participación directa en la venta de sustancia estupefaciente no implica vacío probatorio alguno, como pretende. Cabe el apoyo en prueba indiciaria, teniendo en cuenta, además, que el tipo penal del artículo 368 del Código Penal contempla no sólo los actos de tráfico estricto, sino también la tenencia o posesión preordenada a tales fines. En efecto, porque se trata de un delito de peligro y de consumación anticipada, que se integra por dos elementos: uno objetivo, constituido por la detentación material de la droga, o también por el cultivo, elaboración o fabricación de la droga; y el subjetivo, integrado por la intención o dolo básico de favorecer, promover o facilitar el ilícito consumo ( STS 684/1997, de 15-5; STS 1410/2004, de 9-12).

      Y, en todo caso, como advertía el Tribunal Superior de Justicia, la autoría de la recurrente se daría igualmente en el escenario que ésta describe, ya que la conducta penada en el art. 368 del Código Penal comprende, dada su amplitud, todos los actos de favorecimiento del tráfico o del consumo ilegal de sustancias tóxicas, entre los que se cuenta indudablemente, tal y como ha señalado esta Sala con reiteración, todos los actos de favorecimiento o facilitación, como las labores de almacenaje, ocultación y custodia en su domicilio ( SSTS 405/2002, de 9 de marzo; 1892/2002, de 8 de noviembre; 919/2004, de 12 de julio; 198/2006, de 27 de febrero).

      Finalmente, el alegato de la recurrente relativo a que la cantidad de droga intervenida no alcanza la dosis mínima psicoactiva, es contraria al contenido de los hechos probados, donde se recoge que en el mismo domicilio de la acusada se intervino, no sólo 0,97 gramos de cocaína, sino también 1,13 gramos de resina de cannabis (0,4633 gramos puros) y un total de 724,17 gramos netos de cannabis (108,691 gramos de cannabis puro).

      Siendo así, no puede calificarse de insignificante la cantidad de cannabis intervenida a la acusada. Sobre esta materia hay que recordar nuestra doctrina jurisprudencial, que tuvo su origen en el Pleno no Jurisdiccional de 24 de enero de 2003 que, en relación al cannabis se fija en diez miligramos (0,01 gramos); criterio que fue el aceptado por la Sala y recogido en el Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 en el que se tomó el acuerdo de "continuar manteniendo el criterio del Instituto Nacional de Toxicología relativo a las dosis mínimas psicoactivas, hasta tanto se produzca una reforma legal o se adopte otro criterio o alternativa".

      Por todo lo cual, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

      Procede, por lo dicho, la inadmisión de los motivos alegados, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

      En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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