ATS, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2076/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2076/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2021, en el procedimiento nº 272/2020 seguido a instancia de D.ª Delia contra la Diputación General de Aragón en Teruel, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 9 de abril de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. Miguel Guillén Fuertes en nombre y representación de D.ª Delia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: La trabajadora comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio de Educación el 1 de octubre de 1997 en virtud de un contrato de interinidad por vacante. En 1999 se produjo el traspaso de la titularidad empresarial al Gobierno de Aragón, el 1 de enero de dicho año la trabajadora tomó posesión como personal laboral temporal. El 13 agosto de 2020 se le comunicó su cese con efectos de 6 de julio de 2020, habiéndose procedido al nombramiento de funcionaria de carrera, que tomó posesión el 7 de julio de 2020.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de abril de 2021. Rec. Sup. 176/2021, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Administración demandada y declaró que era legal la extinción de la relación laboral indefinida no fija de la trabajadora. Se le reconoció una indemnización de cuantía similar a la del despido objetivo.

La trabajadora ha prestado sus servicios como auxiliar de educación de especial desde el 1 de noviembre de 1996. Del 1 de noviembre de 1996 al 30 de junio de 1997 suscribió contrato por lanzamiento de nueva actividad con el Ministerio de educación. El 22 de septiembre de 1997 suscribió un contrato de interinidad por vacante, comenzando a prestar servicios el 1 de octubre de ese año. El 1 de enero de 1999 tomó posesión como personal laboral temporal, en virtud de la publicación de la Orden de 24 de mayo de 1999, por la que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo del personal transferido a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Enseñanza no Universitaria.

El 13 de agosto de 2020 se notificó a la actora " diligencia de baja" por la que se le comunicaba su cese en fecha 6 de julio de 2020. Por Orden HAP 704/2020 de 17 de Julio se procedió al nombramiento de funcionaria de carrera como auxiliar de la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, escala de Auxiliares facultativos, Auxiliar de Educación Especial. La funcionaria de carrera nombrada tomó posesión en fecha 7 de julio de 2020. En su demanda la trabajadora solicitó que la relación laboral se calificase como fija y, subsidiariamente, indefinida no fija y la finalización de la relación laboral como despido improcedente.

La sentencia de instancia declaró la condición de la trabajadora como indefinida no fija y la extinción de la relación laboral como despido improcedente. La Sala de suplicación, con arreglo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional y de este Tribunal Supremo, señala que no han quedado justificadas las dificultades que han impedido la convocatoria de la provisión de la vacante de la actora, que ha prestado sus servicios durante 23 años, lo que lleva a calificarla como indefinida no fija.

Sobre la extinción de la relación laboral, la sentencia de instancia entendió que la plaza estaba prevista para su cobertura por personal funcionario y que el fin de la cobertura de la plaza se produciría a través de su ocupación por personal laboral no por funcionarios como se produjo en el presente caso. Señala la Sala que la vinculación de la plaza a personal funcionarial se produjo después del traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma en 1999, habiéndose celebrado el contrato de interinidad en 1997, no le era de aplicación la normativa sobre función pública aragonesa, la finalización del contrato solo podía producirse por la cobertura de la vacante de la trabajadora mediante el procedimiento establecido conforme al régimen de interinidad laboral, como sucedió en el presente caso. La cobertura de la plaza por quien aprobó el correspondiente proceso selectivo no supone una amortización de la misma sino un cambio de la naturaleza del vínculo entre la persona que ocupa la plaza y la Administración empleadora, por lo que es lícita la extinción del contrato de interinidad de la actora por cobertura de su plaza tras el correspondiente proceso de selección.

La válida extinción del contrato indefinido no fijo genera en favor del trabajador una indemnización de cuantía similar a la del despido objetivo.

SEGUNDO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina alegando que la extinción de la relación laboral de la actora debe ser calificada como despido improcedente.

Sentencia de contraste: Se alega como sentencia de contraste la de esta Sala de 3 de julio de 2019, RCUD. 3724/2016, que estimó el recurso interpuesto por la trabajadora y calificó la extinción de la relación laboral como despido improcedente.

Por sentencia de 31 de octubre de 2013 se reconoció la trabajadora la condición de indefinida no fija del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias (SEPEPA). El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias aprobó el 19 de febrero de 2014 las modificaciones parciales de las RPT y del catálogo de puestos de trabajo del personal laboral, procediéndose a la creación de puestos de trabajo en el SEPEPA con motivo de la ejecución de sentencias que habían reconocido a varios trabajadores, entre los que se encontraba la actora, la condición de indefinidos no fijos. La plaza que ocupaba la actora fue incluida en el concurso de traslados del personal funcionario convocado en fecha 1 de agosto de 2014 y adjudicada a un funcionario de carrera tras su resolución. Mediante resolución de la Presidencia del SEPEPA de 4 de junio de 2015 se acordó la extinción del contrato de trabajo de la actora con efectos de 9 de junio de 2015 por la provisión definitiva del puesto de trabajo que ocupaba.

La Sala entiende que el hecho de que se dotara de carácter funcionarial al puesto que desempeñaba la trabajadora cuando ostentaba la condición de indefinida no fija y su cese posterior al ser ocupada la plaza por el funcionario de carrera supone una amortización de la plaza que, con arreglo a la doctrina de la Sala, debería haberse realizado por la vía del artículo 52 c) ET. Se califica la extinción de la relación laboral como despido improcedente.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste por tratarse de supuestos diferentes. En la sentencia recurrida se produce el traspaso de la titularidad empresarial a la Comunidad Autónoma siendo el contrato de interinidad por vacante suscrito por la trabajadora anterior a dicho traspaso.

En la sentencia de contraste, tras ser reconocida la trabajadora como personal indefinido no fijo se vinculó a una plaza de nueva creación incluida en el concurso de personal funcionario, por lo que la Sala entendió que se produjo una amortización de la plaza y que debería haberse realizado un despido objetivo para la extinción de la relación laboral entre las partes.

TERCERO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

CUARTO.-

Por providencia de 14 de marzo de 2022 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

No se han realizado alegaciones dentro del plazo conferido al efecto, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Guillén Fuertes, en nombre y representación de D.ª Delia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 9 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 176/2021, interpuesto por la Diputación General de Aragón en Teruel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Teruel de fecha 21 de enero de 2021, en el procedimiento nº 272/2020 seguido a instancia de D.ª Delia contra la Diputación General de Aragón en Teruel, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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