ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2362/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2362/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2020, en el procedimiento nº 752/19 seguido a instancia de D. Vicente contra Sandalias Monovar SL el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad de la acción y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 15 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2021 se formalizó por el procurador D. Rafael José López García en nombre y representación de D. Vicente, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

El debate suscitado se centra en decidir si la acción de despido está caducada porque el cómputo de la caducidad se haya reanudado transcurridos 15 días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación sin que el acto de conciliación se haya celebrado.

El trabajador fue despedido el 31 de julio de 2019, con efectos de ese mismo día. La papeleta de conciliación se presentó el 8 de agosto de 2019 y el acto de conciliación se celebró (el 4 de octubre) sin efecto una vez transcurridos 15 días hábiles desde la presentación de la papeleta. La demanda se presentó el 10/10/2019.

La sentencia de suplicación impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15/03/2021 (R. 2845/2020), desestima el recurso del trabajador confirmando al dictada en instancia que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido, había desestimado la demanda. Todo ello porque, de acuerdo con el art. 59.3 ET y art. 65.1 LRJS, este segundo precepto no establece dos plazos "alternativos y no excluyentes" como pretendía el actor. Teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó el 8 de agosto de 2019, cuando habían transcurrido 6 días hábiles desde el despido, el plazo de reanudó el 30 de agosto, tras verse interrumpido por 15 días. Restaban 14 días para interponer la demanda, plazo que, incluyendo el día de gracia, concluía el 30 de septiembre de 2019. El 4 de octubre se celebró el acto de conciliación, intentado sin efecto, y el 10 de octubre se presentó la demanda, cuando habían transcurrido con creces los 20 días hábiles establecidos para ejercitar la acción por despido.

Recurre el trabajador demandante ante esta Sala, seleccionando a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de 19 de junio de 2008 (R. 142/2008). En ese caso el despido se produjo el 13 de noviembre de 2006, y la papeleta de conciliación se presentó el 14 de diciembre de 2006. El acto conciliatorio se celebró el 2 de enero de 2007 y al día siguiente, el 3 de enero de 2007 se presentó la demanda. La sentencia concluye que la acción se ejercitó en plazo, porque el día vigésimo hábil se cumplió el 2 de enero de 2007, siendo plenamente válida la presentación de la demanda al día hábil siguiente (antes de las 15 horas, de acuerdo con el art. 135.1 LEC).

No hay contradicción. Así, siendo en ambos casos la caducidad de la acción de despido la cuestión controvertida, los fundamentos de la pretensión son, sin embargo, distintos, porque en la recurrida se discute si la caducidad puede suspenderse más allá de los 15 días hábiles computados desde la presentación de la papeleta de conciliación cuando el acto de conciliación tiene lugar con posterioridad, mientras que en la de contraste ese problema no se produce pues son únicamente 11 los días hábiles que suceden desde la presentación de la papeleta hasta la celebración del acto de conciliación - y lo que se debate es si transcurrieron o no los 20 días de caducidad desde la fecha del despido, porque el intento de conciliación se produjo el vigésimo día hábil, y la demanda no se interpuso hasta el día siguiente-.

SEGUNDO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso, por lo que no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Rafael José López García, en nombre y representación de D. Vicente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 15 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 2845/20, interpuesto por D. Vicente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 21 de julio de 2020, en el procedimiento nº 752/19 seguido a instancia de D. Vicente contra Sandalias Monovar SL el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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