ATS, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2904/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2904/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 717/20 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra Vector Software Factory SL y siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido y tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2021 se formalizó por el letrado D. Juan Pablo Pajares Almeida en nombre y representación de D. Jose Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 21/07/2014 (R. 2099/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si al no haberse advertido a la parte de los defectos u omisiones en la redacción de la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso se ha infringido el art. 81.1 LRJS y si se debe reponer lo actuado al trámite de admisión de la demanda.

La sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia en procedimiento por despido y tutela de derechos fundamentales. El actor trabaja como diseñador orgánico y fue despedido por causa disciplinaria al amparo del art. 54 b) ET por desobediencia reiterada, grave y voluntaria mediante burofax remitido el 13 de marzo de 2020 y recibido el 17 de marzo, en virtud de los hechos que se le imputan en la carta. Anteriormente el trabajador presentó primero papeleta de conciliación de reclamación de cantidad el 28 de septiembre de 2019, se celebró acto de conciliación sin avenencia el 2 de octubre y posterior demanda el 28 de octubre de 2019 que dio lugar a Autos del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid y admitida a trámite el 7 de febrero de 2020. Respecto al despido se presentó papeleta de conciliación el 18 de marzo de 2020 no constando celebrado el acto.

La sala frente a la solicitud de reposición de los autos antes de dictar sentencia por estimar la recurrente que aquella resolución judicial incurre en incongruencia omisiva al reclamarse una cantidad correspondiente al finiquito y no pronunciarse el juzgado, razona que, si bien en uno de los hechos se alude a que no se ha abonado el finiquito, no existe pedimento en el suplico relativo a la condena al pago, ni se debatió, ni practicó prueba, ni ahora en vía recurso pide la adición de hechos en relación a la reclamación ni hubo petición de condena, limitándose a reiterar en el recurso lo que fue el suplico de la demanda referido a la calificación del despido y sus efectos. Por lo que no siendo el finiquito objeto del procedimiento no aprecia incongruencia omisiva.

La sentencia aportada como término de comparación es la STSJ de Madrid, 24 de julio de 2014 (rec. 178/2014, secc 6ª), que estimó el recurso del trabajador, anuló la sentencia de instancia y ordenó reponer lo actuado al trámite de admisión de la demanda para que el juzgado de instancia procediera en relación a la reclamación de cantidad en los términos previstos en el art. 81.1 LRJS. El actor trabajó como profesional de Of. clf. enc. (sic.), se le adeudan los salarios de los meses de diciembre de 2012, enero y febrero de 2013, paga extraordinaria de Navidad de 2012 y prorrata de pagas extras de julio de 2013. Se presentó papeleta de reclamación de cantidad conciliación el 1 de marzo. El 27 de junio presentó papeleta por resolución del contrato y reclamación de cantidad. El 31 de mayo de mayo de 2021 le fue notificada extinción al amparo del art. 52 c) ET por causas económicas con efectos del mismo día, no se puso a disposición del trabajador la indemnización ni acredita la concurrencia de las circunstancias alegadas. El juzgado estimó parcialmente la demanda y declaró improcedente la extinción del contrato de trabajo del actor por causas objetivas, condenando a la empresa al pago de la indemnización y la absuelve sobre la pretensión de condena de los salarios sin perjuicio de la nueva acción que se ejercite. Recurre el trabajador.

La sala respondiendo a la petición de reposición de lo actuado al momento de admisión del trámite de la demanda por infracción del art. 81.1 LRJS, tras reproducir el contenido de los arts. 81.1 LRJS en relación con el art. 80.1. c) LRJS, razona sobre el caso de autos que la demanda de cantidad acumulada a la de despido, sólo alude en su suplico a la condena a su abono, sin precisarse los conceptos que reclama, ni las cuantías (como se indicó en instancia) lo que incumple el art. 80.1 c) LRJS pero su consecuencia no puede ser la desestimación de la demanda sino los procedimientos para subsanar previstos en el art. 81.1 LRJS, considera que solo era posible el uso de los medios procesales cuando el juzgado advierte para subsanar en plazo, lo que no se hizo, estima el recurso y anula en parte la resolución recurrida.

Se aprecia falta de contenido casacional por planteamiento de una cuestión nueva no suscitada en suplicación, al no concurrir las identidades del artículo 219 LRJS entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación. El único motivo que se suscitó en suplicación fue la petición de incongruencia omisiva y la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia -incongruencia que no aprecia la sala porque el finiquito no fue objeto del procedimiento que se resuelve-. Respecto de la identidad se exige que se produzca a partir de una controversia que fue suscitada en suplicación, lo que no sucede en este caso.

La cuestión que se reclama, sin embargo, en la sentencia de contraste es otra bien diferente, concretamente, la aplicación del art. 81.1 LRJS y la necesidad de advertir del defecto que contiene la demanda a la parte y que se le permita proceder a la subsanación, lo que supone reponer los autos al momento inicial del trámite de admisión en ese punto. Por otro lado, en la sentencia de contraste sí figura en el suplico de la demanda la referencia a las cantidades que se reclaman y aparece también la expresa solicitud de condena a su abono siendo el defecto apreciado la identificación tanto del concepto como de las cantidades concretas que se reclaman, circunstancias que no figuran en la sentencia recurrida dado que el suplico de la demanda en este caso no contiene ninguna petición de reclamación de cantidad, tampoco cuantificación de deuda, ni petición de condena, sólo figuraba la petición de calificación del despido disciplinario y sus efectos.

Tras el requerimiento a la parte recurrente no se efectúan alegaciones dentro del plazo legalmente previsto al efecto por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Pablo Pajares Almeida, en nombre y representación de D. Jose Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 341/21, interpuesto por D. Jose Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 11 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 717/20 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra Vector Software Factory SL y siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido y tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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