STS 511/2022, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Junio 2022
Número de resolución511/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3214/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 511/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Datacol Hispania SL, representado y asistido por el letrado D. Luis Suárez Alemán, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 87/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2019, autos núm. 635/2019, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D. Luis Manuel, frente a Datacol Hispania SL.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Luis Manuel, representado por la procuradora Dª. María del Rosario Victoria Bolívar, bajo la dirección letrada de D. Luis Garcés Correa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El trabajador, Luis Manuel, ha prestado servicios por cuenta y orden la Empresa DATACOL HISPANIA, S.L, en virtud de un contrato de duración temporal suscrito al amparo del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, desde el 14/04/2016 hasta el 13/04/2019, ostentando la categoría profesional de Key Account Manager Auto y percibiendo una retribución bruta mensual de 3.030,58 euros durante los dos años meses anteriores a la fecha del despido, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

(Folios números 8 a 20 de los autos y Documentos números 1 a 24 del ramo de prueba de la demandada).

SEGUNDO.- El contrato se celebró por un plazo inicial de seis meses y se fue prorrogando sucesivamente por iguales periodos hasta completar una duración total de 3 años. (Folios números 17 a 24 de los autos).

TERCERO.- El 12 de septiembre de 2018 el trabajador fue ascendido de categoría pasando a ocupar el puesto de responsable nacional de gestión de las Grandes Cuentas de la división de Automoción, con derecho a percibir una retribución bruta mensual de 3.200 euros por todos los conceptos.

(Documento número 4 del ramo de prueba del trabajador).

CUARTO.- El 14 de marzo de 2019 la Empresa comunicó por escrito al trabajador la finalización de su contrato temporal con efectos a partir del siguiente día 13 de abril, por expiración del plazo pactado en el mismo.

(Folio número 8 de los autos).

QUINTO.- El 15/05/2019 la Empresa entregó al trabajador el documento de liquidación de saldo y finiquito con el contenido que se refleja en el folio número 9 de los autos, que arroja un saldo deudor de - 638,07 euros.

SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido).

SÉPTIMO.- El 30 de mayo de 2019 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de celebrado sin avenencia.

(Folio número 16 de los autos)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

" DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Luis Manuel contra la Empresa DATACOL HISPANIA, S.L, debo declarar y DECLARO la conformidad a Derecho del cese del trabajador adoptado el 13/04/2019, reconociendo el derecho de D. Luis Manuel a percibir de la demandada, DATACOL HISPANIA, S.L, la suma de 3.586,88 euros en concepto de indemnización".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la empresa demandada y estimando el recurso de igual clase interpuesto por la Letrada del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de esta ciudad, en autos número 635/2019, debemos revocar y revocamos, dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda formulada por don Luis Manuel contra la empresa Datacol Hispania S.L. debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido de que fue objeto el actor el día 13 abril de 2019 por parte de la mencionada empresa a la que debemos condenar y condenamos a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del demandante en su mismo puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, o le indemnicen con la suma de 9.864 € más otros 10.666 € en concepto de indemnización por clientela, en total 20.530 €.

Se condena a la empresa recurrente a abonar al demandante en concepto de costas procesales 300 € por los gastos ocasionados a causa de la impugnación del recurso por aquella interpuesto punto y aparte desea las cantidades depositadas y consignadas para recurrir el destino legalmente fijado".

TERCERO

Por la representación de Datacol Hispania SL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando cuatro motivos de recurso, y como sentencias de contraste con la recurrida, para el primero la sentencia de esta Sala de fecha 16 de abril de 1994 (R. 2298/1993), para el segundo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 8 de enero de 2015 (R. 596/2014), para el tercero la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 14 de junio de 2013 (R. 109/2013), y para el cuarto la dictada por esta Sala el 6 de junio de 1988 (R. 4254/1988).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la procuradora Dª. María del Rosario Victoria Bolívar, en representación de la parte recurrida, D. Luis Manuel, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de junio de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el ámbito de una relación laboral especial de personas que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, cuya existencia no se discute, son varias las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación unificadora y que la Sala habrá de resolver, de mediar la necesaria contradicción. En concreto son cuatro los asuntos discutidos. Dos de carácter material relativos, el primero, a la exigencia o no de causa para formalizar un contrato temporal en el ámbito de esta relación especial; y, el segundo, a la procedencia o no de la indemnización por clientela. Las otras dos cuestiones son de carácter procesal relativas ambas a la existencia de incongruencia extrapetita en la sentencia recurrida, por pronunciarse sobre la indemnización por clientela y por establecer una indemnización por fin de contrato sin que ninguna de las dos indemnizaciones se hubiese solicitado expresamente.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 39 de Madrid desestimó la demanda del actor en relación a su alegación de despido, considerando su cese conforme a derecho, reconociéndole, no obstante, la indemnización por fin de contrato establecida en el artículo 49.1 c) ET. Formulado recurso de suplicación por ambas partes, la sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 2020, desestimó el formulado por la empresa demandada y estimó el del trabajador reconociendo la improcedencia del despido con las consecuencias legales y condenando a la empresa, además, a indemnizar al trabajador en concepto de indemnización por clientela con la suma de 10,666 euros.

    Consta que el actor presta servicios en la empresa desde el 14 de abril de 2016 con un contrato temporal suscrito al amparo del RD 1438/1985. El contrato tenía una duración inicial de seis meses y se fue prorrogando sucesivamente por iguales períodos hasta completar la duración total de tres años. En septiembre de 2018 el actor fue ascendido de categoría y ocupó el puesto de responsable nacional de gestión de las Grandes Cuentas de la División de Automoción. El 14 de marzo de 2019 la empresa comunicó al trabajador la finalización de su contrato temporal con efectos a partir del 13 de abril por expiración del plazo pactado.

    La demanda del actor se basaba en la existencia de fraude en su contratación temporal, por considerar que, por carecer de causa, dicha contratación era indefinida y por tanto que su despido era improcedente. También solicitaba la indemnización por la clientela prevista en el artículo 11. 3 del RD 1438/1985. La sentencia de instancia indica en sus antecedentes que se acordó la desacumulación de la reclamación de cantidad deducida conjuntamente con la acción de despido, al considerarse que tal pretensión poseía suficiente complejidad y sustantividad para ser objeto de un proceso autónomo y ordinario de cantidad, por lo que no concurrían los presupuestos contenidos en el artículo 26.3 LRJS. En cuanto a la acción de despido, desestimó la demanda al entender inexistente el fraude y considerar que el artículo 15 ET no se aplica a la relación laboral especial que acoge el contrato celebrado y que a la luz de la normativa reguladora de dicha relación laboral cabe la contratación temporal con un máximo de tres años. Sin embargo, entendió que correspondía al trabajador la indemnización que el artículo 49. 1 c) ET reserva a determinados contratos de duración determinada.

    La sentencia recurrida entendió, en cambio, que la relación laboral era indefinida por cuanto el contrato de trabajo fue novado al ascender de categoría que implicaba un cargo de responsable nacional, que por ser un cargo directivo implica "un elemento intrínseco y constitutivo del concepto y de la realidad de la empresa, incompatible con el artículo 15. 1 b) del Estatuto de los Trabajadores, lo que convierte a la relación en indefinida y con ello el derecho a la indemnización correspondiente y a la prevista en el artículo 11.3 del RD 1438/1985.

  2. - La empresa recurrente plantea cuatro motivos de casación relativos, el primero, a sostener la no aplicación del artículo 15 ET a la relación laboral especial de los representantes de comercio; el segundo, denunciando incongruencia extra petita de la sentencia recurrida por declarar el derecho a la indemnización por clientela cuando no se solicitó en el recurso de suplicación del trabajador; el tercero para defender que el trabajador no tiene derecho a la indemnización citada; y, el cuarto, a insistir en la incongruencia de la sentencia de instancia, cuya denuncia había sido desestimada en suplicación por la sentencia aquí recurrida, porque entendió aplicable la indemnización por fin de contrato temporal.

    El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente en todos sus motivos.

SEGUNDO

1.- Para el primer motivo se invoca de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1994, R. 2298/93, que analizó un caso en el que el trabajador había suscrito el 11 de diciembre de 1989 un contrato como representante de comercio, al amparo del RD 1438/1985 en cuyo clausulado se hacía referencia a una duración inicial de seis meses, que se entendería prorrogado de no mediar denuncia, hasta la prórroga máxima legal. El 14 de noviembre de 1991 se le notificó el vencimiento el siguiente día 11 de diciembre. En la referida sentencia, la Sala parte de la base de que la remisión del artículo 12 del RD 1438/1985 a los artículos 4 y 5 ET no incluye a la presunción de fijeza de la relación laboral prevista en el artículo 15. 1 el Estatuto de los Trabajadores, que no se comprende entre los derechos de su artículo 4. Señala además que el RD 1438/1985 contempla un régimen subsidiario respecto de la presunción favorable al carácter indefinido de la relación laboral (para el supuesto de que "no se fijara una duración determinada", dice su artículo 3.1), e igualmente respecto de la aplicación de las normas del Estatuto de los Trabajadores sobre extinción del contrato ("en cuanto no contradigan lo establecido en el presente Real Decreto", dispone el artículo 10.1). Concluye, por ello, que no hay términos legales hábiles para fundamentar la exigencia de que la contratación temporal en una relación laboral como la de autos, sometida al régimen de dicho Real Decreto, haya de contraerse a las previsiones del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la comunicación de la extinción de la relación laboral no constituyó despido.

  1. - La Sala aprecia la existencia de contradicción porque, ante dos contratos suscritos al amparo del RD 1438/1985, con expresa referencia a su carácter temporal, cuya finalización, en ambos casos, se comunica con cumplimiento del máximo de tres años de la norma, se llega a conclusiones contrarias en cuanto a la aplicación del artículo 15 ET, pues la sentencia recurrida lo considera aplicable, mientras la de contraste no, sin que a estos efectos pueda entenderse que afecta a la contradicción el dato del cambio de categoría en la sentencia recurrida, pues la cuestión es la aplicación o no del precepto estatutario en liza a la relación laboral especial de los representantes de comercio.

  2. - La cuestión debatida ha sido resuelta por la Sala no sólo en la Sentencia traída de contraste, sino también en la anterior de 29 de septiembre de 1993, Rcud. 3080/1992 y en la posterior de 3 de octubre de 2011, Rcud. 3823/2010. En ellas se ha reiterado que, al tratarse de una relación laboral especial regulada en el Real Decreto 1438/1985, tal norma no impone la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, salvo la limitación prevista por el artículo 2.2 de dicho Real Decreto a tenor del cual en todos lo supuestos señalados en el apartado anterior la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución. Por tanto, ya que la preferencia a favor del carácter indefinido de la relación laboral, que goza de la presunción establecida en su favor por el artículo 15.1 del Estatuto, no se halla ni entre los derechos básicos reconocidos por la Constitución, ni entre los derechos y deberes laborales básicos reconocidos en el art. 4 del Estatuto de los Trabajadores, procede, respecto de la contratación temporal aplicar el artículo 3.1 del Real Decreto 1438/1985 que establece que la duración del contrato en esta relación especial será la que se prevea en éste; sólo si no se fija una duración determinada, se entenderá que el contrato se pacta por tiempo indefinido. No rige, por tanto, para la relación de los representantes de comercio la limitación causal del art. 15.1 del ET, ni el fraude de ley a que se refiere el número 3 de este artículo puede relacionarse con la ausencia de alguna de las causas típicas de la temporalidad que allí se establecen, limitando la autonomía de la voluntad en este campo. La única limitación aplicable es que el vínculo laboral no exceda de tres años, previéndose que si el contrato se concierta por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su término por acuerdo entre las partes.

    No hay, pues, términos legales hábiles para fundamentar la exigencia de que la contratación temporal en una relación laboral como la de autos, sometida al régimen de dicho Real Decreto, haya de contraerse a las previsiones del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores o a la normativa que lo desarrolla.

  3. - La aplicación de la indicada doctrina al supuesto que contemplamos debe llevar a la estimación del motivo con las consecuencias que más adelante se señalarán, pues el contrato ni tenía que especificar la causa de temporalidad como se deduce del artículo 3 del Real Decreto 1438/1985, ni estaba vinculado por las causas de temporalidad que se definen en el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores. En este sentido al pactar una duración de seis meses, Y prorrogarse por períodos iguales hasta el 13 de abril de 2019, se respetó el máximo período temporal previsto en la norma reguladora de esta especial relación laboral ajustándose a lo establecido en su artículo 3.1, por lo que no puede apreciarse fraude de ley en relación con la cláusula de temporalidad.

TERCERO

1.- Para el segundo motivo del recurso, en el que denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida al reconocer al trabajador el derecho a la indemnización por clientela que no solicitó en el recurso de suplicación, se aporta como referencial la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 8 de enero de 2015, R. 596/14. En el caso el trabajador demandaba la indemnización derivada de la póliza suscrita por la empresa para los casos de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. En la sentencia de instancia se había condenado a la entidad aseguradora a abonar 33.000 euros. El trabajador recurrió la sentencia y, entre otros motivos, planteó su incongruencia por reconocer una indemnización inferior a la que se admitió por las demandadas en la oposición subsidiaria que plantearon en el juicio. Tras la consulta de la grabación del juicio, la sala constató que la aseguradora mantuvo en el juicio que no procedía la reclamación contenida en la pretensión principal de la demanda y por dos veces añadió que, de entenderse que procedía la cobertura, la indemnización máxima debería ser de 40.166,08 euros. En consecuencia se consideró infringido el principio de congruencia que exige el artículo 218 LEC, por el que no está permitido otorgar más de lo pedido ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, lo que significa que la sentencia había incurrido en incongruencia extra petita, pues en la resolución de instancia no podía otorgase al demandante menos de lo resistido por el demandado, esto es, menos que aquello que se reconocía por el demandado.

  1. - A pesar de la flexibilidad con que la Sala viene acogiendo la contradicción en temas estrictamente procesales, siempre exige la necesaria homogeneidad entre las infracciones denunciadas, similitud que no se observa en este caso. En efecto, en la sentencia de contraste se analiza el acto del juicio y se observa que la demandada admitió en dicho juicio oral que la indemnización, en caso de proceder, sería la de 40.166,08 euros, por lo que concluye que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia al condenar al pago de una cantidad menor al reconocer menos de lo resistido por el demandado. Nada de esto sucede en el supuesto que examinamos en el que la sentencia de suplicación, sin argumentarlo, reconoció el derecho a una indemnización por clientela cuando en el acto del juicio se había decidido por el órgano judicial desacumular la reclamación de dicha indemnización de la demanda por despido, tramitándola por el proceso ordinario, y, por tanto, no integró el debate del juicio, sin que al respecto ni hubiera protesta ni se invocara en el recurso de suplicación.

  2. - Resulta evidente que, aunque en ambos casos comparados, se denuncia incongruencia de la sentencia, las infracciones no guardan la necesaria homogeneidad para que puedan sustentar la unificación doctrinal que constituye la esencia de este extraordinario recurso; además, el motivo adolece de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues de la sentencia de contraste únicamente transcribe parcialmente uno de sus fundamentos jurídicos y se centra en lo acontecido en la sentencia recurrida.

Todo ello debe conducir a la desestimación del motivo dado que concurren las expresadas causas de inadmisión del mismo

CUARTO

1.- Para el tercer motivo, sobre el derecho a la indemnización por clientela, se propone como contradictoria la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 14 de junio de 2013, R. 109/13. En la misma, se contempla el caso de una trabajadora, contratada como representante de comercio y al amparo del RD 1438/1985, fue despedida por razones económicas y desestimada su demanda en instancia, recurre en suplicación que confirma la sentencia y, en lo que a efectos casacionales interesa, respecto la indemnización por clientela solicitada por la trabajadora, señala que el artículo 11.3 del RD citado hace depender la misma de que, una vez extinguido el contrato, el trabajador esté obligado a no competir con el empresario o a no prestar sus servicios para otro empresario competidor del mismo, y como no existe prueba alguna de que la demandante, tras el cese producido, tenga obligación alguna de no prestar servicios en empresas competidoras con la que hasta ahora trabajaba, incluso consta alta simultánea en otras empresa, no tiene derecho a la indemnización reclamada.

  1. - A juicio de la Sala concurre la contradicción por cuanto, como sucede en la sentencia de contraste, en la recurrida no hay prueba alguna de que el demandante haya quedado obligado por un acuerdo de no competencia postcontractual, y sin que tenga relevancia a efectos de la contradicción señalada que en la sentencia de contraste conste el alta simultánea de la trabajadora y no así en la sentencia recurrida, por cuanto la contradicción estriba en la inexistencia de prueba del pacto postcontractual. Tampoco debe incidir en la contradicción el dato de que la indemnización por clientela en el caso de autos fuera desacumulada de la acción por despido, dado el pronunciamiento de la sentencia de suplicación sobre el fondo y sin que conste prueba alguna sobre el derecho a la citada indemnización.

  2. - El artículo 11 del RD 1438/1985, bajo el título de "Indemnización por clientela" estable el derecho del trabajador a una indemnización especial, distinta de la del despido improcedente, en consideración al incremento de la clientela conseguido por él cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que la extinción del contrato no se hubiere debido al incumplimiento por el trabajador de las obligaciones que le corresponden -requisito que se cumple debido a que es indiscutida la extinción del contrato por finalización de su duración -; y b) Que una vez extinguido el contrato, el trabajador esté obligado a no competir con el empresario o a no prestar sus servicios para otro empresario competidor del mismo.

Esta última limitación implica que, si nada se pactó, al respecto, no existe el derecho a percibir la indemnización adicional. Y en el supuesto que examinamos no consta un solo dato en los hechos probados que indique o pueda hacer presumir la existencia de dicha obligación de no competencia postcontractual. La indemnización por la clientela o indemnización por incremento de la clientela corresponde, solamente por tanto, en aquellas relaciones entre empresas y representantes de comercio en las que se hubiera pactado, para después de extinguido el contrato, la abstención de trabajar por cuenta propia o por cuenta ajena en competencia con el antiguo empresario.

En último término, tampoco podría justificarse el percibo de dicha indemnización adicional por el hecho de que el trabajador no haya prestado servicios para otra empresa desde la fecha del despido, porque la norma se refiere a la obligación de no competir no a que simplemente no preste servicios para otras empresas por cualquier otra causa.

La doctrina correcta se encuentra, por tanto, en la sentencia referencial, lo que implica la estimación de este motivo que debe determinar la anulación de la sentencia recurrida en este punto.

QUINTO

1.-. En el cuarto y último motivo, sobre la incongruencia de la sentencia de instancia por reconocer el derecho a una indemnización por fin de contrato temporal no solicitada en la demanda, desestimada en suplicación, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1988, R. 4254/88. En el supuesto de la referencial el trabajador había sido contratado el 1 de noviembre de 1978 y el 11 de abril de 1986 se consideró despedido, por haberse asignado por la dirección de la empresa a otro representante de comercio en la misma zona asignada al demandante, por lo que interpuso papeleta de conciliación. La Sala Cuarta anuló la sentencia recurrida por incongruente porque la acción del trabajador era de despido con solicitud expresa de que éste se declarase nulo o, subsidiariamente, improcedente y el fallo de instancia, al declarar extinguido el contrato de trabajo por la causa prevista en el art. 5.5 del Real Decreto 1438/1985, relativo a la resolución del contrato por asignación de zona en perjuicio del trabajador a otro u otros trabajadores, con abono de las indemnizaciones previstas en el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, había decidido al margen de lo pedido y sobre cuestión que supone una alteración esencial del carácter mismo de la pretensión ejercitada, alteración que ni siquiera fue propuesta como ampliación de aquélla en el acto del juicio, por lo que constituye una patente infracción del principio dispositivo con la consiguiente indefensión de la parte demandada que se ha visto condenada por causa distinta de la que determinó su llamada a juicio y respecto de la que articuló su oposición en él.

  1. - Aprecia nuevamente la Sala la concurrencia de la contradicción por cuanto la sentencia recurrida no aprecia la existencia de incongruencia de la sentencia de instancia que reconoció la indemnización correspondiente a la finalización de un contrato temporal, que no fue objeto de demanda, mientras la de contraste anula la sentencia que declaró extinguido el contrato, con el reconocimiento de la correspondiente indemnización, por una causa no solicitada en la demanda. No afecta a dicha contradicción el hecho de que la incongruencia en la sentencia recurrida se haya planteado a través de la letra c) del artículo 193 LRJS. Tampoco que la razón de la incongruencia en la de contraste se refiera a la causa de extinción y que en la recurrida a la indemnización, porque en ambos casos la demandada se ha visto condenada por causa distinta de la que determinó su llamada a juicio y respecto de la que articuló su oposición en él, pues en la recurrida la demanda no planteó como pretensión subsidiaria la indemnización del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, tampoco se planteó en el acto del juicio y no pudo articularse oposición a la misma.

  2. - Aunque la sentencia de contraste sea de esta Sala, su doctrina ya ha sido modificada en reiteradas ocasiones. En efecto, entre otras en STS de 18 de marzo de 2019, Rcud. 997/2017, ya señalamos que cabe sostener, que cuando a la conclusión a la que se llega en el proceso por despido es que tal despido no se ha producido en los términos pretendidos por la demanda porque el cese no resultaba improcedente, sino que era ajustado a derecho, la consecuencia del reconocimiento de la indemnización que corresponda deviene automática. Es lo que ocurre con la indemnización de doce días al tratarse de una relación de carácter temporal de las que, con arreglo al artículo 49.1 c) ET, llevan aparejada tal indemnización.

No cabría, pues, apreciar la incongruencia que intenta hacer valer la recurrente puesto que la sentencia desestimatoria de la demanda implica el derecho del trabajador, que ve desestimada su pretensión de despido improcedente, a lucrar la indemnización aparejada a la naturaleza de la causa de extinción.

Por tanto, en los supuestos de extinción de los contratos temporales cuando el trabajador cesado, disconforme con la consideración del cese como regular, pretende que se declare que el mismo constituye un despido al que haya que aparejar las consecuencias del artículo 56 ET. En tales casos, la desestimación del núcleo de su impugnación, negando la existencia de un despido, no deja sin efecto el derecho de aquel trabajador a obtener la indemnización por fin de contrato en el caso de aquellos contratos temporales a los que el citado artículo 49.1 c) ET otorga tal consecuencia.

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del motivo con el consiguiente mantenimiento de la condena a la indemnización por finalización del contrato.

SEXTO

En virtud de lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, procede la estimación en parte del recurso de casación para la unificación de la doctrina, en concreto de los motivos primero y tercero, lo que implica la casación y anulación de la sentencia recurrida y la resolución del debate en suplicación desestimando el formulado por la empresa aquí recurrente y declarando, por tanto, la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir ( artículos 235 y 228.2 LRJS, respectivamente).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar en parte el visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Datacol Hispania SL, representado y asistido por el letrado D. Luis Suárez Alemán.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 10 de junio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 87/2020.

  3. - Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase formulado por Datacol Hispania SL.

  4. - Declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2019, autos núm. 635/2019, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D. Luis Manuel, frente a Datacol Hispania SL.

  5. - Ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir

  6. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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