ATS 569/2022, 19 de Mayo de 2022

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:TS:2022:8678A
Número de Recurso188/2022
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución569/2022
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 569/2022

Fecha del auto: 19/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 188/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 188/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 569/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 19 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, se dictó la Sentencia de 13 de septiembre de 2021, en los autos del Rollo de Sala 107/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 1.165/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia, cuyo fallo dispone:

" Condenar a Julieta y a Fructuoso, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, a la pena a cada uno de ellos de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Imponer a los acusados por vía de responsabilidad civil la obligación de abonar conjunta y solidariamente a Gines, 1.275 euros, y a Margarita, 2.186,2 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Condenar a los acusados al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular, reducidas en un tercio".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Julieta y Fructuoso, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Encarnación Alfaro Martínez, formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

También interpusieron recurso de apelación Margarita y Gines, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Rubert Raga.

El Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia de 21 de diciembre de 2021, en el Recurso de Apelación 338/ 2021, con el siguiente fallo:

"I.- No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julieta y Fructuoso contra la Sentencia núm. 510/2021, de 13 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección cuarta, en el Procedimiento Abreviado núm. 107/2021 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1165/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción número Veintiuno de Valencia . Con imposición de las costas de este recurso, incluidas las de la acusación particular, a la parte recurrente.

  1. Ha lugar al recurso de apelación supeditada interpuesto por la representación procesal de Dña. Margarita y D. Gines contra la Sentencia núm. 510/2021, de 13 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección cuarta, en el Procedimiento Abreviado núm. 107/2021 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1165/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción número Veintiuno de Valencia . Con declaración de oficio de las costas de este recurso.

  2. Se confirma la sentencia impugnada a excepción del pronunciamiento sobre costas, condenándose a Julieta y Fructuoso al pago de las costas de instancia, incluidas las de la acusación particular, en su integridad.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Julieta y Fructuoso, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rafael Vicente Ferrer Miquel, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) "Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración de los derechos amparados en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE (sic)".

(ii) "Infracción de los arts. 248 y 249 CP y de los arts. 27 y 28 del mismo texto legal (sic)".

(iii) Infracción de ley. Errores en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) (sic)".

(iv) "Quebrantamiento de forma conforme al art. 851.1 LECRIM (sic)".

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

También se le dio traslado a Margarita y a Gines, quienes, bajo la representación procesal de la Procuradora Dña. Laura Rubert Raga, formularon escrito de impugnación e interesaron la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Angel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Los recurrentes alegan, como primer motivo, "infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración de los derechos amparados en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE (sic)".

Los recurrentes sostienen que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

Así, exponen que Fructuoso informó a los querellantes en todo momento de que la formación que impartían era de tipo privado, así como de la cualificación profesional de los intervinientes en la misma. También les comunicó la posibilidad de iniciar un proceso de convalidación de su formación, que habría de ser acometida por el didacta Jose Pedro, el cual rechazaron. Los recurrentes añaden que ambos querellantes les ocultaron, por un lado, que su intención fuese la de obtener un título de "socio didacta"; y, por otro, que tuviesen la condición de "socio titular" de la AEPNL (Asociación Española de Programación Neurolingüística).

Tal condición les hacía perfectamente conocedores de quiénes eran socios didacta en AEPNL y quiénes no y los cursos de formación convalidables y los procesos de convalidación, por lo que difícilmente pudieron ser engañados, máxime cuando Gines había realizado procedimientos de convalidación con anterioridad.

Los recurrentes exponen que el curso que impartían y al que se apuntaron los querellantes era válido y podía ser convalidado por la AEPNL. En concreto, "tenía validez a efectos de formación complementaria para el fin de cumplir con uno de los requisitos fundamentales para el inicio del proceso para aspirar a la condición de "socio didacta" de AEPNL".

Los recurrentes exponen que, si en la página web donde ofertaban el curso se empleaba el logotipo de la AEPNL, es como consecuencia de que estaban facultados para ello, ya que Julieta es socia titular de tal asociación (aunque no tiene la condición de socia didacta).

Los recurrentes agregan que Julieta no tuvo participación alguna en los hechos, ya que, en aquel momento, estaba en estado de incapacidad temporal, y tuvo que ser sustituida en la función docente por Fructuoso.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Julieta y Fructuoso constituyeron en el año 2011, junto a una tercera persona, la denominada Asociación Española de Coaching con PNL -Programación Neurolingüística-, (AECPNL), dedicada a la promoción de actividades relacionadas con el coaching y programación neurolingüística, con domicilio social en Valencia, y la dirigieron conjuntamente ostentando la acusada el cargo de Presidenta y el acusado de Secretario, operando bajo el nombre comercial de Loftalento.

    En el año 2014, los recurrentes ofrecieron distintos cursos de formación anunciando en la página web de Loftalento que "Todas nuestras formaciones están reconocidas por la Asociación Española de Coaching con PNL" y "todas nuestras formaciones son reconocidas por AEPNL mediante el proceso de convalidación", junto con los anagramas de dicha asociación nacional y el de la Generalitat Valenciana, Consellería de Educación. También figuraba que Julieta, entre otras titulaciones, ostentaba la de "Didacta acreditada por la AECPNL".

    Llamados por esta información y por el precio de los cursos que ofrecían, Margarita y Gines, con domicilio en Madrid, e interesados en realizar el curso de formación de Trainer ìs Training en PNL con el fin de lograr el título de Socio Didacta de AEPNL, contactaron en el mes de octubre de 2014 con los acusados, quienes les aseguraron en las conversaciones previas que el curso que impartían era convalidable por la citada asociación nacional, tal y como anunciaban en su página web, bastando con realizar al final del mismo determinados trabajos complementarios tras lo cual obtendrían la titulación inmediata de Socio Didacta.

    Sin embargo, los acusados eran sabedores de que no era posible la convalidación porque lo prohibía el reglamento interno de la AEPNL, dado que solo permitía la convalidación de cursos impartidos por personas que ostentaran la titulación de socio didacta otorgada por la misma, y Julieta era socia, pero no socia didacta, categorías perfectamente deslindadas en el reglamento interno y conocidas por los acusados.

    Margarita y Gines, confiados en las manifestaciones de los acusados contrataron el curso, y abonaron 1.270 euros cada uno, pero al final el mismo no pudieron convalidarlo ni realizar proceso alguno en ese sentido para obtener el título de socio didacta de la AEPNL.

    El factum concluye con la afirmación de que " Margarita tuvo gastos por importe de 911,20 euros en concepto de desplazamiento desde Madrid para la realización del curso".

  3. Antes de abalizar las alegaciones de los recurrentes, es preciso recordar la jurisprudencia de esta Sala sobre el derecho a la presunción de inocencia.

    Sobre la misma hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, se debe poner de manifiesto que la documental, aportada en sede de apelación, en la que los recurrentes basan algunas de sus pretensiones (a la que denomina "más documental" en su recurso) no puede ser tenida en consideración ya que, como apunta el Tribunal Superior de Justicia, no puede formar parte del acervo probatorio.

    Así, el artículo 790.3 LECRIM faculta a las partes a pedir en el escrito de interposición del recurso de apelación la práctica de prueba. Se trata, sin embargo, de una contingencia confinada en márgenes estrechos ya que solo cabe solicitar las diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia; las propuestas que le fueron allí indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta; y las admitidas que no llegaron a practicarse por causas que no le sean imputables. De ahí que, a la hora de proponer prueba en apelación, se deba identificar el supuesto concreto, de los tres legalmente establecidos, que ampara su solicitud.

    Sin embargo, los recurrentes no han hecho uso de la facultad referida. Omiten la proposición de prueba en su escrito, silencian el supuesto legal que daría cobijo a la documental aportada y no se pronuncian sobre la pertinencia y utilidad de su práctica.

    En consecuencia, como apunta acertadamente el Tribunal Superior de Justicia, los errores de valoración que se entienden cometidos y su incidencia en la destrucción de la presunción de inocencia se habrán de resolver atendiendo, de manera exclusiva, a la prueba admitida y practicada. Los documentos aportados en sede de apelación no serán, por tanto, objeto del análisis revisor al quedar excluidos del acervo probatorio.

    Entrando ya en el fondo del asunto, el Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    El Tribunal Superior de Justicia destaca que la tesis de la acusación se consideró probada desde las testificales de las víctimas, persistentes en el tiempo, coherentes en su contenido y corroborados con elementos de prueba suficientes. Así, el órgano de apelación destaca los siguientes medios probatorios:

    - Las testificales de Margarita y Gines, quienes declararon en juicio: (i) que la página web de Loftalento ofrecía información que no se ajustaba a la realidad, que inducía a error y que fue causante del engaño perpetrado por los acusados; (ii) que a la vista de esa información mantuvieron conversaciones previas con los acusados y en todo momento les trasladaron su intención de lograr el título -o la condición- de socio didacta de la AEPNL; (iii) que ambos ya tenían los otros dos niveles de formación y les faltaba el tercero para ser socio didacta; (iv) que su propósito último era montar una academia y poder ofrecer cursos avalados por la AEPNL, siendo que la categoría de socio didacta goza de más prestigio y aceptación en el mercado; (v) que escogieron Valencia, pese a vivir en Madrid, porque ofrecían, a efectos de ser socio didacta, un curso convalidable; (vi) que en esas conversaciones previas a la contratación y al pago del curso de formación los dos acusados, la Sra. Julieta también, les comentaron que el curso que ofertaban podía ser convalidado por la AEPNL para acceder a la condición de socio didacta por ésta; (vii) que contrataron y pagaron el curso y tuvieron gastos por los desplazamientos de Madrid a Valencia; (viii) que se dieron cuenta a posteriori de que el curso ofrecido no podía ser convalidado por la AEPNL para acceder a la condición de socio didacta, ya que ninguno de los docentes, tampoco la Sra. Julieta, era socio didacta por dicha asociación y éste era requisito ineludible para la homologación; (ix) que querían que les devolvieran el dinero para poder hacer otra formación y que les ofrecieron una especie de "convalidación", que entendían fraudulenta, a través de una persona que sí tenía la condición de socio didacta; (x) que estuvieron en contacto con los dos acusados antes del abono del curso y después, aunque hubo un periodo de tiempo en que no contactaron con la acusada pues estuvo de baja por maternidad.

    - Las declaraciones de los recurrentes, quienes se mostraron conocedores de que su curso no podía ser convalidado para acceder a la condición de socio didacta por la AEPNL, aunque sí podía ser homologada a otros efectos; que les hicieron un ofrecimiento conciliador; y que al final retiraron de su página web la información referente al curso seguido por los querellantes.

    - Las testificales del Presidente y el Director jurídico de la AEPNL, Sres. Landelino y Leopoldo, quienes en juicio se pronunciaron rotundamente en contra del acceso a la convalidación de aquellos cursos que, dirigidos a obtener la condición de socio didacta, no fueran impartidos por quien tuviera dicha condición. Su reglamento interno lo impedía.

    - La documental referente al citado Reglamento de Régimen Interno, especialmente capítulo II, apartado 2.2.2 "convalidación formación master y trainer" (revisión 2012) o "protocolo para reconocimiento de formación no avalada por la AEPNL" (revisión 2015), así como al Informe remitido por el Sr. Leopoldo con fecha 5 de abril de 2016 donde se hace constar: (i) que la acusada no cumple con los requisitos exigidos como "formación avalada por AEPNL"; (ii) que la afirmación que constaba en la página web del centro en el que imparte formación la Sra. Julieta (www.loftalento.com) que indicaba que la formación impartida podía ser convalidada por AEPNL no es aplicable, pues, al curso de "Trainer"; (iii) que se le advirtió formalmente a la Sra. Julieta de esta circunstancia -la frase referente a la convalidación no es correcta y el uso de la marca debía ser autorizado, tal y como se informó a los socios de AEPNL el 12 de junio de 2012-, procediendo la misma a eliminar esta referencia errónea de su web; (iv) y que se abrió un expediente administrativo por la citada Asociación a la Sra. Julieta dado lo dispuesto en el artículo 14 de sus estatutos y lo dispuesto en el reglamento de régimen interno y el código deontológico que se debía cumplir.

    - La documental relativa a los Estatutos de la AECPNL, donde en el Capítulo IV se distinguen los socios fundadores, los de número y los honorarios, sin que se mencione el estatus de socio didacta.

    - La documental relativa a la página web, cuya autenticidad en el momento de los hechos no fue nunca impugnada y donde aparece: (i) primero el logotipo de la AECPNL, asociación donde figuran como socios fundadores los dos acusados, y a continuación la expresión "todas nuestras formaciones están reconocidas por la Asociación española de Coaching con PNL, integrados metodológicamente"; (ii) después, el logotipo de la AEPNL, y justo debajo la frase "todas nuestras formaciones son reconocidas por la AEPNL mediante proceso de convalidación (iii) también, el anagrama de la Generalitat Valenciana seguido de la frase "somos centro reconocido para la formación permanente del profesorado". Asimismo, que la Sra. Julieta, entre sus títulos, gozaba de la condición de socio didacta de la AECPNL y de socio titular de la AEPNL.

    - La documental consistente en las comunicaciones por email obrantes, esencialmente, en los folios 19 y 20, Tomo I, de las actuaciones de donde se deduce que los querellantes sí trasladaron a los condenados que su propósito era acceder a ser socio didacta de la AEPNL y como éstos les aseguraron que "una vez finalizado el Trainers Training en PNL iniciaremos el proceso de convalidación para el reconocimiento del mismo por AEPNL (para ti y Gines) según lo establecido en el protocolo interno de la asociación".

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la valoración de la prueba operado por la Audiencia Provincial, al considerar que la misma la había valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia añade acertadamente las siguientes precisiones:

    - Que fuera posible la adquisición de la condición de socio didacta por la AEPNL convalidando el título de Trainer's Training no excluye que dicha convalidación solo pueda realizarse si el título de Trainer's es impartido por un socio didacta de la AEPNL.

    - Que el curso impartido por los acusados tuviera validez no significa que diera acceso, tras su convalidación, a la obtención de la condición socio didacta por la AEPNL.

    - Que el Reglamento Interno de la AEPNL autorizara la homologación de los cursos efectuados con el fin de obtener la titulación de socio didacta de la AEPNL no implica que el cursado por los querellantes pudiera ser convalidado, pues era requisito sine qua non para ello haber sido impartido por un socio didacta titulado por la AEPNL

    .

    - Que la acusada Julieta fuera socia titular de la AEPNL o incluso socia didacta de la AECPNL no la convierte en socio didacta de la AEPNL y mucho menos admite que la formación que imparta cumpla como "formación avalada por AEPNL", ya que ésta se reserva a los socios didactas de dicha asociación.

    - Que la formación no avalada por la AEPNL pueda ser convalidada en algunos niveles, como el de "Practitioner" no se traduce en que sea convalidable el curso de tercer nivel "Trainer". El artículo 2.2.2 punto 3 del Reglamento Interno de la AEPNL es muy claro en este sentido: "Para ser candidato a didacta de la AEPNL con una formación que no es de la AEPNL, la persona tendrá que ser socio titular, y además tendrá que haber realizado el Trainer con un didacta de la AEPNL".

    - Que el Sr. Gines hubiera convalidado algún curso, o que la Sra. Margarita fuera socia titular de la AEPNL no consiente excluir el error, al contrario, permite suponer que previamente a su pago quisieran corroborar que el curso ofertado podía ser convalidado para obtener la condición de socio didacta de la AEPNL.

    De este modo, el Tribunal Superior de Justicia dispone que ha de ratificarse el iter discursivo de la Audiencia cuando la misma entiende que hubo engaño e intención de engañar "pues los datos de la web en su conjunto ofrecían al lector interesado una serie de cursos impartidos por un socio didacta de la AECPNL, susceptible de inducir a error de que lo era de la AEPNL, e informando literalmente de que todos los cursos eran homologables mediante el sistema de realizar en algunos casos unas pruebas complementarias, siendo sabedores, como socia de AEPNL la acusada y como persona inmersa en el mundo de la materia el acusado, de que sin el curso impartido por una socio didacta no era posible la realización de ninguna prueba complementaria convalidante".

    En relación con que Julieta no tuvo participación alguna en los hechos, el Tribunal Superior de Justicia desarrolla de forma clara que los testigos fueron contundentes al manifestar que los tratos previos los mantuvieron con los dos recurrentes, el curso lo impartía la acusada, y el currículo falsario o equívoco era el de la acusada. De este modo, se debe unir a la realidad de los actos conjuntos, el necesario concierto entre ellos para iniciar, desarrollar y apropiarse del dinero con plena conciencia del incumplimiento contractual que iban a llevar a cabo.

    Los recurrentes pretenden, en definitiva, revalorar la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fueron acusados los recurrentes sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Los recurrentes alegan, como segundo motivo, "infracción de los arts. 248 y 249 CP y de los arts. 27 y 28 del mismo texto legal (sic)".

Los recurrentes mantienen que los hechos nos pueden subsumirse en el delito de estafa, ya que no ha quedado acreditado ni el engaño, ni tampoco el ánimo de lucro.

Los recurrentes reiteran las alegaciones del motivo anterior, afirmando que lo que se anunciaba en su página web era real; que los querellantes eran socios titulares desde marzo de 2012, dos años y medio antes de realizar el curso de formación con Loftalento, por lo que conocían el funcionamiento de AEPNL y eran perfectamente conocedores de quiénes eran socios didacta en AEPNL y quiénes no y los cursos de formación convalidables y los procesos de convalidación; que la AEPNL tiene un ámbito de actuación en materia asociativa y en materia Programación Neurolingüística en términos de igualdad con respecto a otras asociaciones o instituciones cuya actividad está relacionada con esta misma materia; que los querellantes en ningún momento les dijeron que su intención era la de obtener la condición de socio didacta; y que el currículo de ambos recurrentes es público y comprobable.

También reiteran que Julieta no tuvo participación alguna en los hechos.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

    En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

  2. Las pretensiones deben ser inadmitidas.

    Así, tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Superior de Justicia, que mantuvo intacto el relato de hechos probados del órgano de instancia, han calificado lo hechos como constitutivos de un delito de estafa, al concurrir la totalidad de los elementos del tipo de tal delito.

    Así, el factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado a la vista del cauce casacional elegido, dispone:

    - Que "en el año 2014 los acusados ofrecieron distintos cursos de formación anunciando en la página web de Loftalento que "Todas nuestras formaciones están reconocidas por la Asociación Española de Coaching con PNL" y "todas nuestras formaciones son reconocidas por AEPNL mediante proceso de convalidación", junto con los anagramas de dicha asociación nacional y el de la Generalitat Valencia, Consellería de Educación. También figuraba que Julieta entre otras titulaciones ostentaba la de "Didacta acreditada por la AECPNL".

    - Que "llamados por esta información y por el precio de los cursos que ofrecían, Margarita y Gines, con domicilio en Madrid e interesados en realizar el curso de formación de Trainer's Training en PNL con el fin de lograr el título de Socio Didacta de AEPNL, contactaron en el mes de octubre de 2014 con los acusados, quienes les aseguraron en las conversaciones previas que el curso que impartían era convalidable por la citada asociación nacional tal y como anunciaban en su página web, bastando con realizar al final del mismo determinados trabajos complementarios tras lo cual obtendrían la titulación inmediata de Socio Didacta".

    - Que " Margarita y Gines, confiados en las manifestaciones de los acusados contrataron el curso y abonaron 1.270 euros cada uno, pero al final del mismo no pudieron convalidarlo ni realizar proceso alguno en ese sentido para obtener el título de socios didactas de la AEPNL".

    - Y que "los acusados eran sabedores de que no era posible la convalidación porque lo prohibía el reglamento interno de la AEPNL, dado que solo permitía la convalidación de cursos impartidos por personas que ostentaran la titulación de socio didacta otorgada por la misma, y Julieta era socia pero no socia didacta, categorías perfectamente deslindadas en el reglamento interno y conocidas por los acusados".

    En relación con el ánimo de lucro y el engaño, debemos confirmar el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia, que ratifica a la Audiencia Provincial cuando la misma dispone que aquel "se infiere de todo el proceder destinado a la obtención del precio del curso sin prestar el servicio correspondiente; el engaño impulsor del comportamiento de los querellantes consistió en ofrecerles mendazmente un curso homologable a sabiendas de que no era posible con arreglo a los convenios societarios que conocían perfectamente; el engaño era bastante dada su presentación pública escrita y la confirmación verbal particular; los querellantes aceptaron la oferta inducidos por dicho engaño, puesto que de haber conocido la mentira oculta no hubieran pagado el precio y realizado el curso vanamente".

    En efecto, en relación con el engaño, hemos declarado que el mismo "ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea" ( STS 210/2021, de 9 de marzo con cita de la STS 1243/2000 de 11 de julio).

    Asimismo, en lo ateniente al ánimo de lucro, hemos dicho que el mismo "tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, que trate de obtener el sujeto activo ( SSTS 828/2006, de 21-7; 46/2009, de 27-1). Enriquecimiento que, además, no es elemento del tipo, porque el efectivo enriquecimiento afecta al agotamiento del delito, siendo el perjuicio patrimonial el elemento esencial de la estafa. Dicho de otro modo, que no se sepa el concreto beneficio obtenido por el autor o que éste no haya podido beneficiarse del botín obtenido, en nada afecta al delito de estafa ( STS 171/2009, de 24-2).

    En relación con que Julieta no tuvo participación alguna en los hechos, nos remitimos a dispuesto en el fundamento jurídico anterior, así como en lo relativo a las cuestiones probatorias planteadas en este motivo.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los arts. 844.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) Los recurrentes alegan, como tercer motivo del recurso, "infracción de ley. Errores en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) (sic)".

Para justificar el error facti, los recurrentes mencionan los siguientes medios probatorios:

- Declaraciones de los querellantes en sede de instrucción y en el acto de la vista.

-Documental aportada por esta parte en cuestiones previas, la aportada en el recurso de apelación y la que obra en la causa.

-Testificales de D. Leopoldo y D. Landelino.

Según los recurrentes, de una correcta valoración de tales pruebas se habría de deducir que no existe acervo probatorio de suficiente entidad como para el dictado de una sentencia condenatoria.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).

    Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  2. Las pretensiones no pueden ser admitidas.

    Así, en relación con las declaraciones de los querellantes y testigos, los mismos no tienen la condición de documentos a efectos casacionales.

    En este sentido, hemos dicho que "no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia" ( STS 11/2015, de 29 de enero).

    En lo relativo a los documentos aportados en el recurso de apelación, los mismos no forman parte del acervo probatorio, por los motivos expuestos en el fundamento jurídico primero.

    Y, en relación con la restante documental, los recurrentes hacen mención a los siguientes documentos:

    -Los que acreditan que Julieta es socia titular de la AEPNL.

    -Aquellos que prueban que Gines había empleado con anterioridad procesos de convalidación.

    Estos documentos no tienen la consideración de literosuficientes, es decir, no acreditan por sí mismos la existencia de un error en la valoración de la prueba.

    En todo caso, en el factum se dispone que Julieta tiene la condición de socia titular de la AEPNL (por lo que no es un extremo controvertido); y el hecho de que Gines hubiese empleado con anterioridad procedimientos de convalidación, como hemos puesto de relieve en el fundamento jurídico primero, no excluye el engaño al que fue sometido por los recurrentes.

    En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio.

    Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia en el Fundamento Jurídico primero.

    Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto por el arts. 885.1º LECRIM.

CUARTO

A) Los recurrentes alegan, como cuarto motivo del recurso, "quebrantamiento de forma conforme al art. 851.1 LECRIM (sic)".

Los recurrentes aducen que existen contradicciones en el relato de hechos probados, ya que "la Sentencia establece una relación de hechos probados sobre la base del testimonio de los querellantes, reproduciendo íntegramente el relato de hechos de estos, sin tener en cuenta otras pruebas practicadas en el acto de la vista, como la documental y las testificales que entran en contradicción con lo manifestado por los mismos en el acto de la vista (sic)".

Asimismo, alegan que las sentencias de ambas instancias predeterminan el fallo, y presuponen elementos del tipo, por lo que carecen del correspondiente proceso lógico deductivo que les permita llegar a una conclusión para atribuirle una determinada conducta a los acusados, dentro del tipo que la haga merecedora del correspondiente reproche penal.

Los recurrentes reiteran las alegaciones ya hechas con anterioridad, siendo los principales que los cursos de formación que ofertaban los acusados eran perfectamente válidos y convalidables por AEPNL; y que la titulación de la Sra. Julieta era veraz, siendo ambas cuestiones perfectamente conocidas por el Sr. Gines y la Sra. Margarita, al ser ambos socios titulares y, el primero de ellos, además, ya había utilizado esos procesos de convalidación con anterioridad.

Los recurrentes añaden que los querellantes eran perfectamente conocedores del Reglamento de AEPNL y de los Estatutos, como socios titulares -misma condición que la Sra. Julieta-, por lo que no existió "disfraz" alguno que pudiera deslumbrar a los mismos y los llevara a contratar el curso, no existiendo engaño por parte de los acusados.

  1. En cuanto a la contradicción, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo).

    En relación con la predeterminación del fallo, establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4; 1121/2003, de 10-9; 401/2006, de 10-4; 755/2008, de 26-11; 131/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; y 449/2012, de 30-5, entre otras muchas).

    Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS 409/2004, de 24-3; 893/2005, de 6-7; y 755/2008, de 26-11). Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal ( STS 183/2016 de 4 de marzo).

  2. La pretensión no puede ser acogida.

    En relación con la existencia de posibles contradicciones en el factum, no existe en este contraposición de expresiones que neutralicen entre sí su respectivo significado y que, de este modo, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica, tratándose de un texto congruente.

    Asimismo, no se aprecia la utilización en el relato histórico de ninguna expresión técnico-jurídica, así como tampoco ninguna expresión que predetermine jurídicamente el fallo.

    En definitiva, la redacción del motivo no se adecúa al cauce casacional invocado pues, en definitiva, se limita a efectuar una serie de alegaciones de índole probatoria que discrepan de la valoración del acervo probatorio realizada por el Tribunal Superior de Justicia y que esta Sala ya ha ratificado en el fundamento jurídico primero.

    En conclusión, las cuestiones planteadas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º LECRIM.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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